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¿Qué hace la SCJN?

Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Cuáles son los asuntos cuya atención corresponde a la SCJN?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Máximo Tribunal Constitucional del país, en virtud de lo cual, tiene como responsabilidad fundamental la defensa del orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de solucionar, de manera definitiva, otros asuntos jurisdiccionales de gran importancia para la sociedad.

De manera más específica, entre los asuntos cuya atención le corresponde, se encuentran los siguientes:

Los llamados Medios de Control de la Constitucionalidad, en los casos que a continuación se señalan:

  • El Juicio de Amparo
    • Amparos directos trascendentales.
    • Recursos.
    • Casos de incumplimiento de sentencias o repetición de actos reclamados.
    • Casos de violaciones a la suspensión del acto reclamado o de admisión de fianzas ilusorias o insuficientes.
  • Las controversias constitucionales.
  • Las acciones de inconstitucionalidad.
  • La facultad de investigación de la SCJN.
  • Las contradicciones de tesis, sustentadas entre dos o más órganos jurisdiccionales.
  • Las controversias que por razón de competencia surjan entre los Tribunales Locales y Federales.
  • Los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
  • Los juicios de anulación que interpongan las entidades federativas contra la declaratoria de exclusión del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  • Las controversias que surjan con motivo de la falta de cumplimiento de los convenios de colaboración en materia fiscal entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos de las Entidades Federativas o del Distrito Federal.
  • Los recursos de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la designación, adscripción, ratificación o remoción de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.
  • Las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento de los convenios de coordinación administrativa en materia de readaptación social.

¿Qué son los medios de control de la constitucionalidad?

Son los instrumentos a través de los cuales se busca mantener o defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Constitución Federal contempla diversos medios de control, sin embargo, los que corresponde atender a la SCJN son los siguientes:

  • Las controversias constitucionales.
  • Las acciones de inconstitucionalidad.
  • El juicio de amparo:
    • Amparos directos trascendentales.
    • Recursos.
    • Casos de incumplimiento de sentencias o repetición de actos reclamados.
    • Casos de violaciones a la suspensión del acto reclamado o de admisión de fianzas ilusorias o insuficientes.

¿Qué es el juicio de amparo?

Es el medio protector por excelencia de los derechos más importantes que tienen todas las personas que se encuentran en México, es decir, las garantías individuales, las cuales son otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho juicio procede en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Contra actos de las autoridades que violen las garantías individuales.
  • Contra leyes o actos de las autoridades federales que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.
  • Contra leyes o actos de los Estados que invadan la esfera de la autoridad federal.

En los dos últimos casos, la invasión de competencias debe tener por consecuencia violaciones a las garantías de uno o varios individuos.

El amparo también puede ser promovido por:

  • Menores de edad, aun sin la intervención de sus legítimos representantes, cuando éstos se hallen ausentes o impedidos. En tal caso, el Juez les nombrará representantes especiales para que intervengan en el juicio.

  • Las personas morales privadas, las que podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.

  • Las personas morales oficiales, las que podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquellas.

  • Los extranjeros que, por mero tránsito o por tener residencia en nuestro país, se encuentran sujetos a las leyes mexicanas y se ven afectados en sus garantías individuales por un acto de autoridad nacional, aun cuando éstas se vean limitadas en algunos aspectos, como es la prohibición de reunirse para tratar asuntos políticos de México o bien, la de adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas.

De acuerdo a la naturaleza de la cuestión que le dé origen, el amparo tendrá denominaciones específicas, procedimientos y órganos resolutores diferentes:

El juicio de amparo indirecto se tramita ante los Juzgados de Distrito y procede en contra de:

Leyes, tratados internacionales, reglamentos, decretos, o acuerdos de observancia general, que originen perjuicios al quejoso es decir, que afecten o violen sus garantías individuales.
Actos de autoridades que no sean tribunales judiciales, laborales o administrativos, por ejemplo, una Secretaría de Estado, un gobernador o un agente del Ministerio Público, que resulten violatorios de garantías individuales.
Actos de tribunales judiciales, laborales o administrativos ejecutados fuera de juicio o después de concluido.
Actos pronunciados en un juicio que, de ejecutarse, no puedan ser reparados.
Actos ejecutados dentro o fuera de juicio, cuando afecten a personas que no hayan intervenido en él.
Leyes o actos de la autoridad federal que afecten la soberanía de los Estados o del Distrito Federal; o por leyes o actos de estos últimos que vulneren la soberanía federal.
Resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, es decir, cuando se determina no proceder penalmente en contra de alguien, o contra actos relacionados con la reparación del daño o la responsabilidad civil, derivados de la comisión de un delito.

En el caso de actos de Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, el amparo deberá tramitarse ante otro Tribunal Unitario de Circuito.

El juicio de amparo directo se tramita ante los Tribunales Colegiados de Circuito y procede en contra de sentencias definitivas, laudos, determinaciones en materia laboral y otras resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten la defensa del quejoso, y en contra de las cuales no exista algún otro medio de defensa por medio del cual puedan ser modificados o dejados sin efecto.

La intervención de la SCJN en los juicios de amparo:

  • Amparos directos trascendentales. En ciertos casos, la SCJN puede resolver juicios de amparo directo cuyo conocimiento corresponda originalmente a los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que la trascendencia de los problemas jurídicos planteados en tales asuntos, requiera de un pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal del país.
    La SCJN, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de este tipo de amparos. A esta atribución se le llama facultad de atracción.

  • Recursos. Un recurso es un medio de impugnación que procede contra actos procesales, y que puede promover la parte que se estima agraviada, con el fin de que los referidos actos sean revisados y, en su caso, revocados, modificados o anulados. En materia de amparo únicamente son admisibles tres recursos: de revisión, de queja y de reclamación. La SCJN puede atender los tres tipos de recursos, en los siguientes casos:

  • Recursos de revisión en amparos indirectos, en casos especiales. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede el recurso de revisión. De este conocerá la SCJN cuando habiéndose impugnado leyes federales o locales, tratados internacionales o reglamentos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, o bien, cuando se trate de leyes o actos de las autoridades federales que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o en los casos de leyes o actos de los Estados que invadan la esfera de la autoridad federal.

  • Recursos de revisión en amparos directos. La SCJN podrá conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

  • Recursos de queja. La SCJN es la encargada de atender los recursos de queja interpuestos contra las resoluciones que dicten los Juzgados de Distrito o los tribunales que hayan conocido del juicio –en el caso de jurisdicción concurrente– o los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de las quejas interpuestas ante ellos, siempre que el conocimiento de las revisiones en los juicios de garantías en los que las quejas se hagan valer, le hayan correspondido a la SCJN. A este recurso se le conoce también como "queja de la queja" pues, como puede verse, se trata de una queja que se promueve en contra de la resolución recaída a un recurso de queja anterior.

  • Recursos de reclamación. Corresponde al Pleno de la SCJN conocer de los recursos de reclamación interpuestos contra las providencias o acuerdos del Presidente de la SCJN, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del propio Pleno de la SCJN.

  • Casos de incumplimiento de sentencias o repetición de actos reclamados. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la SCJN estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la SCJN, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.

  • Casos de violaciones a la suspensión del acto reclamado o de admisión de fianzas ilusorias o insuficientes. La SCJN, al igual que otros tribunales de amparo, consignarán a la autoridad responsable ante el Ministerio Público Federal, cuando esta no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.

¿Qué es una controversia constitucional?

Las controversias constitucionales son procesos mediante los cuales, se resuelven los conflictos que surjan entre dos de los Poderes Federales (Legislativo y Ejecutivo), los Poderes de los Estados (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), los Órganos de Gobierno del Distrito Federal (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), o bien, entre los órdenes de gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal, por invasión de competencias o bien, por cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, por parte de los órganos señalados. Corresponde exclusivamente a la SCJN resolver estos procesos.

Violaciones que dan lugar a las controversias constitucionales

Cuando un poder o autoridad realiza un acto o emite una disposición de carácter general como son una ley, un reglamento o un decreto, y con ello ejerce funciones que le corresponden a otro poder o nivel de gobierno, comete una violación al sistema de distribución de competencias previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual puede ser impugnada mediante una controversia constitucional.

Además, a través de las controversias constitucionales, la SCJN puede llevar a cabo el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, en virtud de que los diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, tienen la finalidad primordial de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquella.

Cabe señalar que el Poder Judicial de la Federación, por ser el órgano encargado de solucionar estos conflictos, es decir, al que corresponde el papel de juzgador, no está facultado para iniciarlos como parte. Asimismo, no es posible iniciar controversias constitucionales en contra del Poder Judicial de la Federación ni de los órganos que lo integran, toda vez que al resolver los asuntos sometidos a su competencia estos no ejercen facultades ordinarias de un nivel de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional.

Invalidación de las normas generales emitidas por órganos no competentes

Si en una controversia constitucional el juzgador concluye que una autoridad emitió una disposición de carácter general por ejemplo una ley al ejercer facultades que le competen a otro poder o nivel de gobierno, la disposición impugnada podría declararse inválida y quedar sin efectos respecto de todas las personas. Para que esto suceda es necesario que la controversia se haya promovido en alguno de los siguientes casos:

  • Contra disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación.
  • Contra disposiciones generales de los Municipios impugnadas por los Estados.
  • Por conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, cualquiera de sus Cámaras o la Comisión Permanente.
  • Por conflictos entre dos Poderes de un mismo Estado o entre dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

En el caso de que se cumpla alguna de dichas condiciones, la disposición impugnada perdería sus efectos generales es decir, no podría ser aplicada a persona alguna pero únicamente en el caso de que la resolución emitida por el Pleno de la SCJN sea aprobada por el voto de ocho o más de sus Ministros.

En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la SCJN declarará desestimadas dichas controversias.

En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

¿Qué es una acción de inconstitucionalidad?

Es un medio de control de la constitucionalidad que se tramita en forma exclusiva ante la SCJN, por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía: ley, tratado internacional, reglamento o decreto, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.

La promoción de las acciones de inconstitucionalidad

Pueden promoverlas los legisladores, Senadores y Diputados Federales o Locales o, que conformen una minoría parlamentaria que represente al menos el 33% del total de quienes integran el órgano que haya expedido la norma que impugna. También pueden promover acciones de inconstitucionalidad: el Procurador General de la República, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral o los partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de tales derechos de los Estados y del Distrito Federal.

Efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o ley

Si la SCJN declara que una norma es contraria a la Ley Suprema, no podrá volver a tener vigencia ni aplicársele a persona alguna. Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen efectos generales, siempre que la resolución se apruebe por el voto de ocho o más de sus Ministros.

Diferencias entre las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Las principales diferencias entre las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad son:

  • Controversias Constitucionales

  • Acciones de Inconstitucionalidad

  • Instauradas para garantizar el principio de División de Poderes, en ellas se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución Federal, así como cualquier otro tipo de violación al citado Texto Fundamental.

    Se alega una contradicción entre la norma impugnada y la propia Ley Fundamental

    Sólo pueden ser planteadas por los Poderes Federales Legislativo y Ejecutivo, los Poderes de los Estados Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Órganos de Gobierno del Distrito Federal Legislativo, Ejecutivo y Judicial, o bien, por los órdenes de gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal.

    Pueden promoverlas los legisladores, Senadores y Diputados –Federales o Locales– o, que conformen una minoría parlamentaria que represente al menos el 33% del total de quienes integran el órgano que haya expedido la norma que se impugna; el Procurador General de la República; los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Elec­toral o los partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales; la Comisión Na­cional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de tales derechos de los Estados y del Distrito Federal.

    El promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio.

    La SCJN realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma.

    Tiene lugar a través de un proceso, que implica demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia.

    Se desahoga a través de un procedimiento en el cual no existen periodos de pruebas y alegatos.

    Pueden ser impugnados todo tipo de actos de autoridad y normas de carácter general, excepto en lo relativo a la materia electoral.

    Sólo procede en contra de normas generales, inclusive las de carácter electoral.

    Los efectos de la sentencia dictada, cuando se trata de normas generales, consisten en declarar la invalidez de estas, siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos, haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho Ministros. En el caso de actos, la sentencia sólo tiene efectos para las partes.

    La sentencia tiene efectos generales siempre y cuando haya sido aprobada por lo menos por ocho Ministros.

      

    ¿Qué es la jurisprudencia?

    La jurisprudencia es un conjunto de principios, razonamientos y criterios que los juzgadores establecen en sus resoluciones, al interpretar las normas jurídicas, es decir, al desentrañar o esclarecer el sentido y alcance de éstas o al definir los casos no previstos en ellas.

    La jurisprudencia es considerada una de las llamadas "fuentes formales del Derecho";, es decir, uno de los procesos o medios a través de los que se crean las normas jurídicas. Entre dichas fuentes encontramos también a la legislación, la costumbre, las normas individualizadas y los principios generales del Derecho.

    ¿Quiénes pueden emitir jurisprudencia?

    En el Poder Judicial de la Federación, por disposición de la ley, están facultados para emitir jurisprudencia obligatoria, el Pleno y las Salas de la SCJN; la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y los Tribunales Colegiados de Circuito.

    ¿Para quiénes es obligatoria la jurisprudencia?

    La jurisprudencia emitida por la SCJN, cuando funciona en Pleno o en Salas, es obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, tanto locales como federales. Las Salas de la Suprema Corte, únicamente están obligadas por la jurisprudencia decretada por el Tribunal en Pleno.

    ¿Cómo se integra la jurisprudencia?

    Las resoluciones de la SCJN constituyen jurisprudencia, siempre y cuando lo resuelto en ellas se sustente de manera reiterada o seriada en cinco sentencias ejecutorias, no interrumpidas por una que sostenga un criterio distinto. Además de esta condición, es necesario que la jurisprudencia sea aprobada, por lo menos, por ocho Ministros, si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas.

    También se forma jurisprudencia cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte llevan a cabo un procedimiento de unificación de criterios contradicción de tesis, al decidir el que debe prevalecer en el caso de que existan dos o más tesis o criterios contradictorios. En este caso, el Pleno o las Salas pueden, incluso adoptar una nueva tesis, que habrá de prevalecer sobre las que contendieran.

    Para resolver una contradicción de tesis, basta la aprobación de la mayoría de los Ministros que integran el Pleno o las Salas.

    Por último, las resoluciones adoptadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al solucionar las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, también forman jurisprudencia, siempre que sean aprobadas por un mínimo de ocho Ministros.

    ¿Cuáles son los medios de difusión de la jurisprudencia de la SCJN?

    El Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta es el órgano oficial de difusión de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, excepto en lo que se refiere al Tribunal Electoral de este Poder. Además, existen múltiples medios no oficiales de difusión, entre ellos, diversos libros y una gran cantidad de discos ópticos, entre los que destaca el denominado IUS. Jurisprudencia y Tesis Aisladas:

    http://www.supremacorte.gob.mx/libreria/Paginas/libreria_virtual.aspx

    Además, es posible consultar los criterios de la SCJN y de los Tribunales Colegiados de Circuito en este mismo portal de Internet:

    http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/

    ¿Qué es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta?

    El Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta es el órgano oficial de difusión de los criterios del Poder Judicial de la Federación, excepto por lo que se refiere al Tribunal Electoral de este Poder.

    El origen del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se encuentra en el decreto presidencial del 8 de diciembre de 1870, emitido por el licenciado Benito Juárez García, mediante el cual se creó la publicación denominada únicamente Semanario Judicial de la Federación, la cual contendría todas las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Federales, desde el restablecimiento del orden legal en 1867, y las que pronunciaren en lo sucesivo; los pedimentos del Procurador General de la Nación, del Ministro Fiscal de la SCJN, de los Promotores Fiscales de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; así como las actas de acuerdo del Pleno de la SCJN y los informes pronunciados ante ella, cuando se hubiere acordado su publicación.

    A partir de febrero de 1995 se conjuntarían el Semanario Judicial de la Federación y la Gaceta de esta misma publicación, con lo que adquiriría su actual denominación.

    La publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta es mensual y en ella se contiene: las tesis del Pleno, de las Salas de la SCJN y las de los Tribunales Colegiados de Circuito, las tesis aisladas, el texto de las ejecutorias o de su parte considerativa que los citados órganos ordenen dar a conocer, así como una de las ejecutorias que originaron una jurisprudencia por reiteración, las que determinaron las jurisprudencias por contradicción de tesis y aquellas respecto de las cuales se formuló voto particular, con inclusión de este. Asimismo, los acuerdos de la SCJN y lo que disponga el Consejo de la Judicatura Federal.

    Las publicaciones mensuales integran un tomo cada semestre. Al final de cada uno de estos periodos se publica un índice, que en el mes de junio es semestral, mientras que en diciembre es anual. Este contiene un catálogo alfabético de las tesis aisladas y de jurisprudencia publicadas; su clasificación por materias constitucional, penal, administrativa, civil, de trabajo y común; una tabla general de los diferentes ordenamientos objeto de interpretación o aplicación en dichas tesis; una relación de las ejecutorias cuya publicación, sin tesis, fue ordenada; de los votos particulares y minoritarios emitidos; de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales y, finalmente, de los Acuerdos de la SCJN y del Consejo de la Judicatura Federal, en orden onomástico. Además, en enero de cada año se publica íntegro el directorio del Poder Judicial de la Federación.

    ¿Qué son las Épocas del Semanario Judicial de la Federación?

    Las Épocas son las etapas cronológicas en los que la SCJN agrupa los criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación. Se dividen en dos grandes periodos: antes y después de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917. Los criterios de la Primera a la Cuarta Época, por ser anteriores a la vigencia del Texto Fundamental de 1917, hoy son inaplicables, es decir, carecen de vigencia y por tanto, se agrupan dentro de lo que se denomina "jurisprudencia histórica". Los criterios de las Épocas Quinta a la Novena, es decir, de 1917 a la fecha, integran el catálogo de la llamada comúnmente "jurisprudencia aplicable" o vigente. Es importante destacar que no por el hecho de que un criterio pertenezca a este último periodo, necesariamente implica que tiene vigencia y es aplicable, ya que esos atributos están supeditados a múltiples factores, entre ellos, que su vigencia no haya sido interrumpida de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable o bien, que el criterio no haya sido superado en virtud de la resolución de una contradicción de tesis.

    No existe un criterio uniforme que defina cuándo debe cambiarse de época. A continuación se señalan las particularidades que marcaron el inicio de las épocas de la publicación, a partir de 1917:

    Quinta Época: Una vez establecido el nuevo orden constitucional el 5 de febrero de 1917, se instaló la SCJN el 1° de junio de ese mismo año, y el 15 de abril de 1918 apareció el primer número de esta época.

    Sexta Época: A partir de la publicación de las ejecutorias de julio de 1957, se introdujeron reformas sustanciales que motivaron la iniciación de la Sexta Época. De estas reformas, las más importantes consisten en actualizar la publicación, con el objeto de que las ejecutorias sean conocidas poco tiempo después de pronunciadas; en agrupar separadamente, en cuadernos mensuales, las resoluciones del Pleno y las de cada una de las Salas y, finalmente, en ordenar alfabéticamente para su más fácil localización, las tesis contenidas en cada cuaderno.

    Séptima Época: Las reformas y adiciones a la Constitución Federal y a la Ley de Amparo, efectuadas en 1968, que dieron competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para integrar jurisprudencia, así como para conocer de amparos directos, marcaron la terminación de la Sexta Época y el inicio de la Séptima.

    Octava Época: Las reformas constitucionales y legales de 1988, a través de las cuales los Tribunales Colegiados de Circuito asumieron el control de la legalidad de los actos de las autoridades, hicieron urgente un nuevo estatuto para la jurisprudencia. Ello marcó el nacimiento de la Octava Época.

    Novena Época: Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 y que se reflejaron en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el citado diario el 26 de mayo de 1995 –que abrogó a la ley anterior de 5 de enero de 1988–marcaron la terminación de la Octava Época y el inicio de la Novena. Por Acuerdo 5/1995 del Tribunal Pleno de la SCJN, del 13 de marzo de 1995, se estableció como fecha de inicio de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el 4 de febrero de 1995.

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