Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas, pueblos y comunidades indígenas

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 121/2019

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley General de Educación (LGE), al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los artículos 56, 57 y 58, contenidos en el Capítulo VI “De la Educación Indígena”, así como los artículos 61 a 68, contenidos en el Capítulo VIII “De la Educación Inclusiva”, del Título Tercero de la LGE, pues determinó que, al incidir directamente en los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a estos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.
Es importante decir, que solamente se declararon inválidos los preceptos mencionados y no toda la legislación en materia educativa. El Congreso de la Unión deberá llevar a cabo las consultas respectivas y emitir la regulación correspondiente dentro de 18 meses.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 33/2020

Tema

Derecho de propiedad y derecho de posesión

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN hizo de su conocimiento el presente asunto, el cual permitió determinar qué derechos deben prevalecer cuando entran en conflicto, por una parte, comunidades indígenas y por otra, ejidos o comunidades agrarias reconocidas por las autoridades agrarias, que también tienen población indígena, y tanto unas como las otras defienden sus derechos sobre las tierras, atendiendo a los artículos 2 y 27 de la Constitución Federal. Esta disputa ha generado una problemática social que ha escalado a instancias internacionales e incluso amerita que tanto la CIDH como la CoIDH emitan determinaciones (medidas cautelares y provisionales, respectivamente) en las que se ha destacado la gravedad de la situación que prevalece entre las comunidades que aquí se encuentran en conflicto.

La Segunda Sala de la SCJN consideró que el principal concepto de violación presentado por la quejosa es fundado. Por tal motivo, debe concedérsele el amparo para que el tribunal responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y emita una nueva en la que, atendiendo los lineamientos dados sobre el derecho de posesión y propiedad para los pueblos y comunidades indígenas, se ocupe nuevamente del estudio de los agravios hechos valer por la comunidad recurrente. Además, se deberán requerir a las autoridades comunitarias, ejidales y estatales para que en el ámbito de sus competencias, emitan y lleven a cabo las providencias necesarias encaminadas a garantizar la paz entre los indígenas integrantes de esos entes agrarios. Finalmente, el Gobernador del Estado de Chihuahua deberá a través de las autoridades competentes para ello, supervisar el cumplimiento de la ejecutoria.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 4189/2020

Tema

Derecho al acceso pleno a una justicia penal desde una perspectiva intercultural

Sinópsis

Esta decisión emana de un juicio penal en el que se dictó una condena por la comisión del delito de despojo a una persona quien se autoadscribió como indígena. En su defensa, el imputado alegó que el inmueble pertenecía a una comunidad indígena y que por lo tanto su propiedad y posesión se regía por los usos y costumbres de esa comunidad que hacen irreprochable su actuar como hecho ilícito. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelación, por lo que el inculpado promovió un juicio de amparo directo, el cual le fue negado por el Tribunal Colegiado. En contra de esa resolución, interpuso un recurso de revisión.

La Primera Sala reiteró la obligación de órganos jurisdiccionales de analizar la manifestación de autoadscripción de las personas que se identifican como miembros de una comunidad indígena, con el fin de proteger el acceso pleno a una justicia penal desde una perspectiva intercultural. En el caso, se revocó la resolución impugnada, toda vez que el tribunal de amparo omitió pronunciarse sobre la autoadscripción del inculpado a una comunidad indígena y no cumplió con los precedentes que obligan a la autoridad judicial a indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula la persona inculpada que han podido influir en el desarrollo de los hechos atribuidos, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, entre otras cuestiones, para poder concluir si su conducta es o no sancionable penalmente.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 285/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

La CNDH demandando la invalidez del Decreto Número 739, por el que se adicionaron un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriéndose los últimos, del artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado el 30 de septiembre de 2020.

El Pleno de la SCJN invalidó el Decreto 739 en comento pues la reforma regulaba diversas cuestiones relativas a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas asentadas en el estado, entre las cuales destacaba el reconocimiento de su existencia, derechos en general, personalidad, libre determinación, autonomía, desarrollo, e inclusión. Se determinó que, al incidir directamente en los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, existía la obligación de consultar a estos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT, lo cual no fue llevado a cabo conforme a los parámetros y características previamente establecidos por la SCJN en precedentes. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado, el cual, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 134/2021

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Este asunto versa sobre la revisión de una sentencia de amparo en la que un Juez de Distrito, en suplencia de la queja, concedió la protección federal a los integrantes de un ejido quienes también pertenecen a una comunidad indígena y declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Minera, ante la omisión de contemplar el derecho a la consulta a los pueblos indígenas.

La Primera Sala concedió el amparo a integrantes de la comunidad indígena de Tecoltemi, Municipio de Ixtacamaxtitlán, Estado de Puebla, para dejar sin efectos los títulos de concesión minera otorgados a una empresa privada con el objeto de llevar a cabo esta actividad en territorio de dicha comunidad. Lo anterior, al no haberse cumplido con la obligación de consulta previa, establecida en los artículos 2º Constitucional, así como 6 y 15 del Convenio 169 de la OIT, y la jurisprudencia de la CoIDH. No obstante lo anterior, se mencionó que la falta de previsión expresa de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas en la Ley Minera no implica su inconstitucionalidad porque tal prerrogativa, de carácter constitucional y convencional, es oponible a todas las autoridades, independientemente de su reconocimiento o no en una ley ordinaria. Además, los artículos impugnados no violentan el derecho de tales comunidades y pueblos indígenas a disponer, usar y disfrutar de su territorio, pues las actividades de exploración y extracción de los minerales del subsuelo ─objeto de los títulos concesionarios─ son bienes que comparten un doble régimen pues por una parte, el dominio pertenece al Estado Mexicano, y por otra, el propio Convenio reconoce como parte de los derechos de las comunidades indígenas la participación en su utilización, administración y conservación.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 179/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN, invalidó los preceptos contenidos en el Título Segundo, Capítulo VI denominado “Educación Indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “Educación Inclusiva”, ambos de la ley en mención, pues incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2° de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT, lo cual no fue llevado a cabo.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 78/2018

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Un grupo de diputados del Congreso de Guerrero, demando la invalidez del Decreto número 756 por el que se reforma el artículo 14 de la Constitución Política del mencionado Estado en Materia de Derechos y Cultura Indígena, por considerarlo contrario a la Constitución Federal. El precepto reformado preveía, esencialmente, que la ley establecería las bases para la delimitación de competencias en las materias de seguridad pública e impartición de justicia entre los sistemas normativos indígenas y el sistema jurídico estatal, para que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad aplicaran sus propios sistemas.

El Pleno de la SCJN, declaró la invalidez del Decreto en mención al reiterar su criterio en el sentido de que cuando las normas impugnadas incidan directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, existe la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de las disposiciones, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución General y 6 del Convenio 169 de la OIT. Al respecto, se señaló que los foros regionales organizados por las autoridades estatales no constituyeron una consulta válida de acuerdo con los estándares establecidos por la SCJN.

Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 131/2020 y su acumulada 186/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Diversos integrantes de la Legislatura del Congreso de Puebla y la CNDH demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Puebla, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los preceptos contenidos en el Título Segundo, Capítulo VI denominado “De la Educación Indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “De la Educación Inclusiva”, ambos de la ley en comento pues se determinó que los preceptos invalidados incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 272/2019

Tema

Derecho a la educación

Sinópsis

Este asunto versa sobre el derecho a una educación primaria inclusiva para una niña con discapacidad, perteneciente a una comunidad indígena en el Estado de México, pues se le obligaba a recibir educación básica en el Centro de Atención Múltiple.

La Segunda Sala resolvió que las personas con discapacidad tienen el derecho de estar, aprender y participar en la escuela sin ser discriminados, con todos los apoyos y ajustes razonables necesarios, por lo que, se determinó que la niña debe ser inscrita en la escuela primaria de su comunidad. El Estado, a nivel federal y local, debe hacer lo necesario para garantizar la educación inclusiva de todas las niñas, niños y jóvenes en México.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 805/2018

Tema

No discriminación

Sinópsis

Una persona presentó una demanda de amparo contra diversas autoridades, por la omisión de iniciar el procedimiento legislativo, de presentar iniciativa de ley y realizar actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 4, incisos a) y b) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, así como la omisión de discutir y aprobar la iniciativa correspondiente, a fin de que se tipifiquen en la legislación penal federal como delito aquellas conductas de discriminación racial.

La Primera Sala resolvió que resultaba obligatorio que las autoridades responsables emitan legislación conforme a dicha Convención y atiendan las observaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, pues la normativa federal no es suficiente para tener por cumplidas las obligaciones consagradas en los incisos a) y b) de la Convención, sugerencias y recomendaciones generales, debido a que no prevé la posibilidad de sancionar, en los términos de la Convención, los actos de difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, la incitación a la discriminación racial, los actos de violencia o la incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, ni la asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación. El Estado Mexicano debe cumplir debidamente las obligaciones internacionalmente asumidas, la observancia no sólo del artículo 4° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, sino también de las recomendaciones realizadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y observaciones generales, según lo prescrito en el artículo 4 de la Convención.