¿Qué hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

Al ser el Tribunal Constitucional de México, imparte justicia a través de mecanismos que permiten vigilar que las leyes y actos de autoridad se apeguen a la Constitución. Estos mecanismos son procesos llamados medios de control de la constitucionalidad.

Como guardiana de la Constitución, la Corte:

  • Mantiene el orden constitucional impuesto a los órganos de gobierno.
  • Hace valer los derechos y libertades de las personas.

Los argumentos y razonamientos utilizados por la Corte para la resolución de conflictos son útiles para otros juzgados y tribunales del país, y a menudo su aplicación es obligatoria. Constituyen la actividad jurisprudencial de la Suprema Corte.

 

¿Qué son los medios de control de la constitucionalidad?

Son los instrumentos a través de los cuales se busca mantener o defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Constitución Federal contempla diversos medios de control, sin embargo, los que corresponde atender a la SCJN son los siguientes:

  • El juicio de amparo.
  • Las controversias constitucionales.
  • Las acciones de inconstitucionalidad.
  • Determinaciones de constitucionalidad sobre la materia de consultas populares.

 

¿Qué es el juicio de amparo?

Es un medio jurisdiccional protector de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México es parte.

Este juicio procede en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Contra actos de las autoridades que violen derechos humanos.
  • Contra leyes o actos de las autoridades federales que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal.
  • Contra leyes o actos de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de la autoridad federal.

En los dos últimos casos, la perturbación de esa soberanía o la invasión de competencias deben tener por consecuencia violaciones a los derechos humanos de uno o varios individuos.

 El amparo puede ser promovido por cualquier persona que se encuentre en México, incluso por:

  • Menores de edad, aun sin la intervención de sus legítimos representantes, cuando éstos se hallen ausentes o impedidos. En tal caso, el Juez les nombrará representantes especiales para que intervengan en el juicio.
  • Personas morales privadas, las que podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.
  • Personas morales oficiales, las que podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.
  • Extranjeros que por mero tránsito o por tener residencia en nuestro país, se encuentran sujetos a las leyes mexicanas y se ven afectados en sus derechos humanos por un acto de autoridad nacional, independientemente de que algunos de estos derechos se encuentren parcialmente limitados.

De acuerdo con la naturaleza de la violación que le dé origen, el amparo tendrá denominaciones específicas, procedimientos y órganos resolutores diferentes:

El juicio de amparo indirecto se tramita ante los Juzgados de Distrito y procede en contra de:

  • Leyes, tratados internacionales, reglamentos, decretos, o acuerdos de observancia general, que originen perjuicios al quejoso —es decir, que afecten o violen sus derechos humanos—.
  • Actos de autoridades que no sean tribunales judiciales, laborales o administrativos, —por ejemplo, una Secretaría de Estado, un gobernador o un agente del Ministerio Público— que resulten violatorios de derechos humanos.
  • Actos de tribunales judiciales, laborales o administrativos ejecutados fuera de juicio o después de concluido.
  • Actos pronunciados en un juicio que, de ejecutarse, no puedan ser reparados.
  • Actos ejecutados dentro o fuera de juicio, cuando afecten a personas que no hayan intervenido en él.
  • Leyes o actos de la autoridad federal que afecten la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; o por leyes o actos de estos últimos que afecten el ámbito de competencia federal.
  • Resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, es decir, cuando se determina no proceder penalmente en contra de alguien, o contra actos relacionados con la reparación del daño o la responsabilidad civil, derivados de la comisión de un delito.

En el caso de actos realizados por Tribunales Colegiados de Apelación que no constituyan sentencias definitivas, el amparo deberá tramitarse ante otro Tribunal Colegiado de Apelación.

El juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, laudos —determinaciones en materia laboral— y otras resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten la defensa del quejoso, y en contra de las cuales no exista algún otro medio de defensa por medio del cual puedan ser modificados o dejados sin efecto.

El 6 de junio de 2011, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de modernizar el juicio de amparo y, de esta forma, transformarlo en un medio más eficaz de protección de los derechos humanos —antes denominados garantías individuales— establecidos en la propia Constitución Federal y, adicionalmente, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México sea parte. A continuación, se destacan los principales aspectos de dicha reforma:

  1. Se amplía el ámbito protector del juicio de amparo.Ahora es posible promover el juicio de amparo no solamente en contra de violaciones a los derechos humanos contemplados en la Constitución Federal, sino también de los plasmados en los tratados internacionales de los que México es parte.
  2. Se introduce la figura del amparo colectivo.Es posible iniciar un juicio de amparo cuando se tenga un interés legítimo colectivo.
  3. Se amplía el derecho a promover un amparo.Anteriormente sólo era posible que una persona promoviera un amparo cuando era titular de un derecho que le permitiera usar y disponer de algo libremente y con exclusión de los demás, es decir, cuando tenía un "interés jurídico", como ocurre, por ejemplo, respecto de una propiedad privada. Sin embargo, la reforma sustituyó el requisito de tener un interés jurídico, por el de un "interés legítimo", por lo cual, además de casos como el mencionado, también será posible que una persona inicie un juicio de amparo para defender derechos cuya violación no le afecte de manera personal y directa, como podría ser, por ejemplo, la subsistencia de un bosque o un parque público, ya que su eliminación podría afectar el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar. Esto no resulta aplicable a los amparos que se promuevan en contra de resoluciones judiciales, para las que seguirá vigente el requisito de haber sufrido una afectación personal y directa en los derechos.
  4. Se establece la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma.Al igual que antes, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo solamente se ocuparán de los quejosos —personas— que lo soliciten, al limitarse a ampararlos y protegerlos, si esto resultare procedente. No obstante, en virtud de la reforma, cuando en los juicios de amparo tramitados ante Jueces de Distrito —amparo indirecto— se resuelva de manera reiterada la inconstitucionalidad de una norma, excepto las de materia tributaria, existirá la posibilidad, bajo ciertos requisitos, de que la SCJN haga una declaración general de inconstitucionalidad, con lo que dicha norma, no podrá ser ya aplicada a persona alguna en este país.
  5. Se introduce la figura del amparo adhesivo.En los amparos que se promuevan en contra de sentencias o laudos y en general, de todas aquellas resoluciones judiciales que pongan fin a un juicio, la persona que hubiere obtenido una sentencia favorable dentro de dicho juicio y, por tanto, que tiene interés en que esa sentencia subsista o, en otras palabras, que su contraparte en el juicio no sea beneficiada con la protección de una sentencia de amparo, podrá sumarse de manera adhesiva al amparo que haya iniciado su oponente, para buscar salvaguardar sus derechos.
  6. Se crean los Plenos de Circuito.Dentro de las modificaciones a la estructura del Poder Judicial de la Federación se crean los Plenos de Circuito, los que estarán integrados por Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito (que pertenecen al Poder Judicial Federal). Dichos Plenos estarán facultados para resolver las contradicciones de tesis o criterios sostenidos en sus sentencias, por los Tribunales Colegiados, lo cual permitirá una resolución más ágil de este tipo de asuntos.
  7. Establece un nuevo esquema para la aplicación de sanciones cuando una autoridad no cumpla la sentencia de un juicio de amparo.
  8. Establece también los lineamientos generales a seguir cuando la autoridad responsable desobedezca un auto de suspensión, o que ante tal medida admita, por mala fe o negligencia, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.
  9. Se elimina la figura de caducidad de la instancia. Se impide que el Poder Judicial de la Federación deje de resolver un amparo y, en su caso, de otorgar la protección de la Justicia de la Unión, por la inactividad del quejoso —persona que promovió el juicio— dentro de un juicio de amparo, en las materias civil o administrativa.
  10. Se establece la obligación de no archivar juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional. El Poder Judicial de la Federación no archivará el expediente correspondiente, hasta en tanto no sea cumplida la resolución de amparo otorgado al que lo inició.
  11. Se otorga a los Poderes Ejecutivo y Legislativo la facultad excepcional para solicitar al Poder Judicial Federal, la resolución prioritaria de acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparos, cuando se justifique su urgencia, en atención al interés social o al orden público.
  12. Se limita el abuso de la suspensión del acto reclamado.La suspensión del acto reclamado es una medida que tiene como fin evitar que, en tanto se resuelve el juicio de amparo, continúe la afectación del derecho del quejoso —quien inicia el juicio— y que, en consecuencia, el amparo pudiera quedarse sin materia, al no ser posible restituir a la persona en el uso y goce del derecho violado.
    Sin embargo, para evitar que a través de esta figura se cometan abusos, los que pudieran repercutir en perjuicio de la sociedad, para que la suspensión sea otorgada, ahora el órgano jurisdiccional de amparo deberá, cuando la naturaleza del acto lo amerite, realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Ver Diario Oficial de la Federación del 6 de junio de 2011

 

La intervención de la SCJN en los juicios de amparo

  • Amparos directos trascendentales. En ciertos casos, la SCJN puede resolver juicios de amparo directo cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que la trascendencia de los problemas jurídicos planteados en tales asuntos requiera de un pronunciamiento por su parte. La SCJN, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de este tipo de amparos. 
  • Recursos de revisión, de queja y de reclamación. Son medios de impugnación que proceden contra actos procesales y que puede promover la parte que se estima agraviada, con el fin de que los referidos actos sean revisados y, en su caso, revocados, modificados o anulados. La SCJN puede atender los tres tipos de recursos, en los siguientes casos:
  • Recursos de revisión en amparos indirectos, en casos especiales. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede el recurso de revisión. De éste conocerá la SCJN cuando habiéndose impugnado leyes federales o locales, tratados internacionales o reglamentos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, o bien, cuando se trate de leyes o actos de las autoridades federales que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o en los casos de leyes o actos de los Estados que invadan la esfera de la autoridad federal. 
  • Recursos de revisión en amparos directos.La SCJN podrá conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, de la Ciudad de México o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado que dichas normas son directamente violatorias de la Constitución, por lo que subsiste el problema de constitucionalidad.
  • Recursos de queja.La SCJN es la encargada de atender los recursos de queja interpuestos contra las resoluciones que dicten los Juzgados de Distrito o los tribunales que hayan conocido del juicio —en el caso de jurisdicción concurrente— o los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de las quejas interpuestas ante ellos, siempre que el conocimiento de las revisiones en los juicios de garantías en los que las quejas se hagan valer, le hayan correspondido a la SCJN. A este recurso se le conoce también como "queja de la queja" pues, como puede verse, se trata de una queja que se promueve en contra de la resolución recaída a un recurso de queja anterior.
  • Recursos de reclamación.Corresponde al Pleno de la SCJN conocer de los recursos de reclamación interpuestos contra las determinaciones o acuerdos emitidos por la Presidencia de la SCJN, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del propio Pleno de la SCJN.
  • Casos de incumplimiento de sentencias o repetición de actos reclamados. Si la autoridad responsable incumple la sentencia de amparo, pero ese incumplimiento es justificado, la SCJN otorgará un plazo razonable para su cumplimiento. Si el incumplimiento es inexcusable, el titular de dicha autoridad será inmediatamente separado de su cargo y consignado ante un Juez de Distrito. Si concedido el amparo se incurriera en la repetición del acto reclamado, la SCJN separará de su encargo al titular de la autoridad responsable y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera habido una actuación dolosa y se deje sin efecto el acto repetido. El cumplimiento sustituto de una sentencia podrá ser solicitado por el quejoso o decretado de oficio por la SCJN, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso o cuando resulte imposible o gravoso en extremo el restituir la situación a la forma que tenía antes de la violación.
  • Casos de violaciones a la suspensión del acto reclamado o de admisión de fianzas ilusorias o insuficientes.La autoridad responsable que no suspenda el acto reclamado o cuando admita por mala fe o negligencia fianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente.

¿Qué es una Controversia Constitucional?

Las controversias constitucionales son procesos me­diante los cuales, se resuelven los conflictos que surjan entre dos de los poderes federales (Legislati­vo y Ejecutivo), los poderes de los estados (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), los órganos de gobierno de la Ciudad de México (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), o bien, entre los órdenes de go­bierno (federal, estatal, municipal), por invasión de competencias o bien, por cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, por parte de los órganos señalados. Corres­ponde exclusivamente a la SCJN resolver estos procesos.

Cuando un poder o autoridad realiza un acto o emite una disposición de carácter general —como son una ley, un reglamento o un decreto—, y con ello ejerce funciones que le corresponden a otro poder o nivel de gobierno, comete una violación al sistema de distribución de competencias previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual puede ser impug­nada mediante una controversia constitucional.

Además, a través de las controversias constitucionales, la SCJN puede llevar a cabo el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, en virtud de que los diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, tienen la finalidad primordial de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, por virtud de la cual, la actuación de las autoridades debe ajustarse a lo establecido en aquélla.

Cabe señalar que el Poder Judicial de la Federación, por ser el ór­gano encargado de solucionar estos conflictos, es decir, al que corresponde el papel de juzgador, no está facultado para iniciarlos como parte. Asimismo, no es posible iniciar controversias constitucionales en contra del Poder Judicial de la Federación ni de los órganos que lo integran, toda vez que al resolver los asuntos sometidos a su competencia éstos no ejercen facultades ordinarias de un ámbito de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional.

Si en una controversia constitucional el juzgador concluye que una autoridad emitió una disposición de carácter general —por ejemplo una ley— al ejercer facultades que le competen a otro poder o nivel de gobierno, la disposición impugnada podría declararse inválida y quedar sin efectos respecto de todas las personas. Para que esto suceda es ne­cesario que la controversia se haya promovido en alguno de los siguientes casos:

  • Contra disposiciones generales de los Esta­dos o de los Municipios impugnadas por la Federación.
  • Contra disposiciones generales de los Muni­cipios impugnadas por los Estados.
  • Por conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, cualquiera de sus Cámaras o la Comisión Permanente.
  • Por conflictos entre dos Poderes de un mis­mo Estado o entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionali­dad de sus actos o disposiciones generales.

En el caso de que se cumpla alguna de dichas condiciones, la disposición impugnada perdería sus efectos generales —es decir, no podría ser aplicada a persona alguna— pero únicamente en el caso de que la resolución emitida por el Pleno de la SCJN sea aprobada por el voto de ocho o más de sus ministros. En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada, el Pleno de la SCJN declarará desestimadas dichas controversias.

En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

 

¿Qué es una Acción de Inconstitucionalidad?

Es un medio de control de la constitucionalidad que se tramita en forma exclusiva ante la SCJN, por medio del cual se denuncia la posible contradic­ción entre la Constitución y alguna norma o dis­posición de carácter general de menor jerarquía —ley, tratado internacional, reglamento o decreto—­, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Constitución y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.

 

La promoción de las acciones de inconstitucionalidad

Pueden promoverlas los legisladores, ya sean Diputados —federales o locales— o Senadores, que conformen una minoría parlamentaria que represente al menos el 33% del total de quienes integran el órgano que haya expedido la norma que impugna. También pueden promover acciones de inconstitucionalidad el Procurador General de la República, los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Elec­toral o los partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales, así como la Comisión Na­cional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de tales derechos de los Estados y de la Ciudad de México.

 

 Efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o ley

Si la SCJN declara que una norma es contraria a la Ley Suprema, no podrá vol­ver a tener vigencia ni aplicársele a persona algu­na. Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen efectos generales, siempre que la resolución se apruebe por el voto de ocho o más de los ministros y ministras.

 

Las principales diferencias entre las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad son:

 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

Instauradas para garantizar el principio de división de poderes, en ellas se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución Federal, así como cualquier otro tipo de violación al citado Texto Fundamental.

Se alega una contradicción entre la norma impugnada y la propia Ley Fundamental

Sólo pueden ser planteadas por los Poderes Federales —Legislativo y Ejecutivo—, los Poderes de los Estados ­—Legislativo, Ejecutivo y Judicial—, los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México —Legislativo, Ejecutivo y Judicial—, o bien, por los órdenes de gobierno —­federal, estatal o municipal.

Pueden promoverlas los legisladores, ya sean Diputados —federales o locales— o Senadores, que conformen una minoría parlamentaria que represente al menos el 33% del total de quienes integran el órgano que haya expedido la norma que se impugna; el Procurador General de la República; los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Elec­toral o los partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales; la Comisión Na­cional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de tales derechos de los Estados y de la Ciudad de México.

El promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio.

La SCJN realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma.

Tiene lugar a través de un proceso, que implica demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia.

Se desahoga a través de un procedimiento en el cual no existen periodos de pruebas y alegatos.

Pueden ser impugnados todo tipo de actos de autoridad y normas de carácter general, excepto en lo relativo a la materia electoral.

Sólo procede en contra de normas generales, inclusive las de carácter electoral.

Los efectos de la sentencia dictada, cuando se trata de normas generales, consisten en declarar la invalidez de éstas, siempre que se trate de disposiciones de los estados o de los municipios impugnados por la Federación, de los municipios impugnados por los estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos, haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho ministros y ministras. En el caso de actos, la sentencia sólo tiene efectos para las partes.

La sentencia tiene efectos generales siempre y cuando haya sido aprobada por lo menos por ocho ministros y ministras.

 

¿Qué son las determinaciones de constitucionalidad sobre la materia de consultas populares?

De manera previa a la realización de una consulta popular, la SCJN deberá resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta, en los términos de la Ley Federal de Consulta Popular.

 

¿Qué es la jurisprudencia?

La jurisprudencia es un conjunto de razonamientos y criterios que las y los juzgadores establecen en sus resoluciones, al interpretar las normas jurídicas, es decir, al desentrañar o esclarecer el sentido y alcance de éstas o al definir los casos no previstos en ellas.

La jurisprudencia es considerada una de las llamadas "fuentes formales del derecho". Entre dichas fuentes encontramos también a la legislación, la costumbre, las normas individualizadas y los principios generales del derecho.

 

¿Quiénes pueden emitir jurisprudencia en el Poder Judicial de la Federación?

En el Poder Judicial de la Federación, por disposición de la ley, están facultados para emitir jurisprudencia obligatoria: el Pleno y las Salas de la SCJN; la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.

 

¿Para quiénes es obligatoria la jurisprudencia de la SCJN?

La jurisprudencia emitida por la SCJN es obligatoria para los plenos regionales, los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, así como los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y de la Ciudad de México, así como los tribunales administrativos y del trabajo, tanto locales como federales. Las Salas de la SCJN únicamente están obligadas por la jurispru­dencia decretada por el Pleno.

¿Cómo se integra la jurisprudencia de la SCJN?

Las resoluciones de la SCJN constituyen jurisprudencia, siempre y cuando lo resuelto sea aprobado, por lo menos, por ocho ministros o ministras, si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro, en los casos de jurisprudencia de las Salas. Para la integración de este tipo de jurisprudencia, no se toman en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

También se forma jurisprudencia cuando el Pleno, las Salas de la SCJN llevan a cabo un procedimiento de unificación de criterios —contradicción de tesis—, al decidir el que debe prevalecer en el caso de que existan dos o más tesis —o criterios— contradictorias. En este caso, el Pleno, las Salas pueden, incluso, adoptar una nueva tesis, que habrá de prevalecer sobre las que contendieran.

Para resolver una contradicción de tesis, basta la aprobación de la mayoría de los ministr­os y ministras que integran el Pleno o las Salas.

Las resoluciones adoptadas por el Pleno de la SCJN, al solucionar las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, también forman jurisprudencia, siempre que sean aprobadas por un mínimo de ocho ministr­os o ministras.

El Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta es el órgano oficial de difusión de los criterios del Poder Judicial de la Federación, excepto por lo que se refiere al Tribunal Electoral de este Poder.

El origen del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se encuentra en el decreto presidencial del 8 de diciembre de 1870, emitido por el licenciado Benito Juárez García, mediante el cual se creó la publicación denominada únicamente Semanario Judicial de la Federación, la cual contendría todas las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Federales, desde el restablecimiento del orden legal en 1867, y las que pronunciaren en lo sucesivo; los pedimentos del Procurador General de la Nación, del ministro Fiscal de la SCJN, de los Promotores Fiscales de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; así como las actas de acuerdo del Pleno de la SCJN y los informes pronunciados ante ella, cuando se hubiere acordado su publicación.

A partir de febrero de 1995 se conjuntarían el Semanario Judicial de la Federación y la Gaceta de esta misma publicación, con lo que adquiriría su actual denominación.

El Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se publica mensualmente, de manera impresa y electrónica. Incluye las ejecutorias y las tesis cuyo engrose y texto se hubiere aprobado en el mes inmediato anterior, mientras en el portal de Internet de la SCJN se publica dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Se integra por diversas partes, secciones y subsecciones, que contienen la parte considerativa de las ejecutorias que integran jurisprudencia por reiteración y las tesis respectivas; las que resuelven una contradicción de criterios; las que interrumpen jurisprudencia; las que la sustituyen; las dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, así como las tesis respectivas; los votos correspondientes; la normativa y los diversos acuerdos emitidos por la SCJN y por el Consejo de la Judicatura Federal, y cualquier otra ejecutoria o tesis relevante, que aún sin integrar jurisprudencia, su publicación se ordene por el Pleno o alguna de las Salas de la SCJN o por un Tribunal Colegiado de Circuito.

La versión electrónica incluye una parte con los votos relacionados con ejecutorias cuya publicación no sea obligatoria ni se haya ordenado; otra con las sentencias dictadas por diversos tribunales, que se estimen relevantes por el Pleno o por alguna de las Salas de la SCJN, así como una parte relativa a otros índices.

 

Épocas del Semanario Judicial de la Federación

Cada Época es una etapa cronológica en que se agrupan los criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación. Se dividen en dos grandes períodos: antes y después de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917. Los criterios de la Primera a la Cuarta Épocas, por ser anteriores a la vigencia del Texto Fundamental de 1917, hoy son inaplicables, es decir, carecen de vigencia y por tanto, se agrupan dentro de lo que se denomina "jurisprudencia histórica". Los criterios de las Épocas Quinta a la Décima, es decir, de 1917 a la fecha, integran el catálogo de la llamada comúnmente "jurisprudencia aplicable" o vigente. Es importante destacar que no por el hecho de que un criterio pertenezca a este último periodo, necesariamente implica que tiene vigencia y es aplicable, ya que esos atributos están supeditados a múltiples factores, entre ellos, que su vigencia no haya sido interrumpida de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable o bien, que el criterio no haya sido superado en virtud de la resolución de una contradicción de tesis.

No existe un criterio uniforme que defina cuándo debe cambiarse de época. A continuación, se señalan las particularidades que marcaron el inicio de las épocas de la publicación, a partir de 1917:

Quinta Época: una vez establecido el nuevo orden constitucional el 5 de febrero de 1917, se instaló la SCJN el 1° de junio de ese mismo año, y el 15 de abril de 1918 apareció el primer número de esta época.

Sexta Época: a partir de la publicación de las ejecutorias de julio de 1957, se introdujeron reformas sustanciales que motivaron la iniciación de la Sexta Época. De estas reformas, las más importantes consisten en actualizar la publicación, con el objeto de que las ejecutorias sean conocidas poco tiempo después de pronunciadas; en agrupar separadamente, en cuadernos mensuales, las resoluciones del Pleno y las de cada una de las Salas y, finalmente, en ordenar alfabéticamente para su más fácil localización, las tesis contenidas en cada cuaderno.

Séptima Época: las reformas y adiciones a la Constitución Federal y a la Ley de Amparo, efectuadas en 1968, que dieron competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para integrar jurisprudencia, así como para conocer de amparos directos, marcaron la terminación de la Sexta Época y el inicio de la Séptima.

Octava Época: las reformas constitucionales y legales de 1988, a través de las cuales los Tribunales Colegiados de Circuito asumieron el control de la legalidad de los actos de las autoridades, hicieron urgente un nuevo estatuto para la jurisprudencia. Ello marcó el nacimiento de la Octava Época.

Novena Época: las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 y que se reflejaron en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el citado diario el 26 de mayo de 1995 —que abrogó a la ley anterior de 5 de enero de 1988—marcaron la terminación de la Octava Época y el inicio de la Novena. Por Acuerdo 5/1995 del Tribunal Pleno de la SCJN, del 13 de marzo de 1995, se estableció como fecha de inicio de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el 4 de febrero de 1995.

Décima Época: en virtud de las reformas constitucionales publicadas los días 6 y 11 de junio de 2011, en materias de amparo y derechos humanos, respectivamente, el juicio de amparo debe ser visto como una nueva institución, porque sus elementos esenciales cambiaron y porque se requiere de interpretaciones más garantistas, así como proteccionistas de los derechos humanos. Por este motivo, el Pleno de la SCJN determinó que se debía dar lugar a una nueva época del Semanario Judicial, la que daría inicio con la publicación de la jurisprudencia derivada de las sentencias dictadas a partir del 4 de octubre de 2011 —fecha de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de amparo—, de los votos relacionados con éstas, de las tesis respectivas y de las diversas ejecutorias emitidas a partir de esa fecha, que expresamente acuerden los referidos órganos jurisdiccionales.

Undécima Época: a partir de la entrada en vigor de la Reforma Constitucional en Materia de Justicia Federal, el 1° de mayo de 2021, se estableció el inicio de una nueva Época del Semanario Judicial de la Federación, toda vez que, entre otras causas, hubo cambios en el sistema de creación de la jurisprudencia, al eliminarse el sistema de integración por reiteración en los asuntos competencia de la SCJN, además de establecerse que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno en mayoría de ocho votos, y por las Salas, en mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. Igualmente, se inaugura el sistema de precedentes para la integración de la jurisprudencia y se generan cambios en la estructura del Poder Judicial.