Clasificación de Información 22/2014-J

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La sentencia que dio origen a la tesis de rubro, texto y datos de ubicación siguientes: Novena Época. Registro: 204975. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Junio de 1995. Materia(s): Civil. Tesis: III.3o.C.1 C. Página: 443. EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACCIÓN PARA PEDIR LA. UNA VEZ EJERCITADA YA NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 503 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone que dura diez años la acción para pedir la ejecución de una sentencia. Ahora bien, cuando esa ejecución ya se ha iniciado no puede operar la prescripción de tal acción no obstante que en el trámite respectivo hubiera transcurrido el término referido sin que el fallo esté ejecutado totalmente, toda vez que esa situación, aparte de que implicaría hacer nugatorio un derecho ejercitado oportunamente, ocasionaría la creación de una nueva norma como lo es la de establecer otro plazo para el dictado de la resolución que viniera a poner fin a la etapa de ejecución. Una cosa es que la acción para pedir la ejecución de una sentencia dure diez años, y otra pretender que ese fallo se ejecute ineludiblemente en tal lapso; aspecto este último que no aparece reglamentado en el ordenamiento citado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 933/94. Banco del Atlántico, S.A. de C.V. 16 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.

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