CT-CI/J-1-2023

Tema

Constancias de una acción de inconstitucionalidad

Folio
330030523000015
Año
Documento
Engrose
CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
CT-CI/J-1-2023

INSTANCIA REQUERIDA:
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS


Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO. Solicitud de información. El dos de enero de dos mil veintitrés, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030523000015, requiriendo:

“Solicito la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí por la incorporación del término violencia vicaria a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en San Luis Potosí, presentada el 8 de diciembre del 2022 a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibida con el folio 33689”

SEGUNDO. Acuerdo de admisión de la solicitud. En acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), por conducto del Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información, una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia) y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, la estimó procedente y ordenó abrir el expediente UT-J/004/2023.

TERCERO. Requerimiento de información. El Titular de la Unidad General de Transparencia, a través del oficio UGTSIJ/TAIPDP-38-2023, enviado mediante comunicación electrónica de cinco de enero de dos mil veintitrés, solicitó a la Secretaría General de Acuerdos que se pronunciara sobre la existencia y clasificación de la información materia de la solicitud.

CUARTO. Informe de la Secretaría General de Acuerdos. El seis de enero de dos mil veintitrés, se recibió en la cuenta de correo electrónico habilitada para tales efectos por la Unidad General de Transparencia, el oficio SGA/E/13/2023, en el que se informó:

(…) “en términos de la normativa aplicable , esta Secretaría General de Acuerdos hace de su conocimiento que se encuentra en trámite en este Alto Tribunal y, por ello con fundamento en lo previsto en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en estricto acatamiento al criterio sostenido por el Comité de Transparencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis al resolver la clasificación de información 1/2016, el contenido del referido expediente constituye información temporalmente reservada.

Tal como usted lo solicita, se envía el presente oficio de respuesta a las direcciones de correo electrónico: unidadenlace@mail.scjn.gob.mx y UGTSIJ@mail.scjn.gob.mx”

QUINTO. Vista a la Secretaría del Comité de Transparencia. Mediante correo electrónico de doce de enero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-175-2023 y el expediente electrónico UT-J/004/2023 a la Secretaría del Comité de Transparencia, con la finalidad de que se dictara la resolución correspondiente.

SEXTO. Acuerdo de turno. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Comité de Transparencia, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-CI/J-1-2023 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, lo que se hizo mediante oficio CT-15-2023, enviado mediante correo electrónico en esa misma fecha.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERO. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y 23, fracción II, del Acuerdo General de Administración 5/2015.

SEGUNDO. Análisis. En la solicitud de acceso se pide la demanda de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, por la incorporación del término “violencia vicaria” a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en San Luis Potosí, presentada en este Alto Tribunal el ocho de diciembre de dos mil veintidós.

En respuesta a lo anterior, la Secretaría General de Acuerdos señaló que la información corresponde a un asunto pendiente de resolver, por lo que se trata de información temporalmente reservada, con apoyo en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y el criterio sostenido por el Comité de Transparencia en el expediente CT-CI/J-1/2016.

Para analizar dicha respuesta, se tiene en cuenta el criterio adoptado por este Comité al resolver las clasificaciones de información CT-CI/J-6-2017, CT-CI/J-8-2017, CT-CI/J-9-2018, CT-CI/J-30-2020, CT-CI/J-33-2021, CT-CI/J-4-2022, CT-CI/J-25-2022 y CT-CI/J-30-2022 , entre otras, en las que se sostuvo que el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.

Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno de este Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .

En atención a la disposición constitucional antes referida, la información que tienen bajo su resguardo los sujetos obligados del Estado encuentra como excepción aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador federal o local, cuando de su propagación pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.

En desarrollo de ese extremo de excepcionalidad, el artículo 113 de la Ley General de Transparencia establece un catálogo genérico de supuestos bajo los cuales debe reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda: 1) comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; 2) menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; 3) afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal; 4) poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; 5) obstruir las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; 6) obstruir la prevención o persecución de delitos; 7) afectar los procesos deliberativos de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva; 8) obstruir los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; 9) afectar los derechos del debido proceso; 10) vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; 11) se encuentre dentro de una investigación ministerial, y 12) por disposición expresa de otra ley.

Junto a la identificación de esos supuestos y con el ánimo de proyectar a cabalidad el principio constitucional que les da sentido, la Ley General de Transparencia en sus artículos 103, 104, 108 y 114 , exige que en la definición sobre su configuración, además de la realización de un examen casuístico y de justificación fundado y motivado, se desarrolle la aplicación de una prueba de daño; entendida como el estándar que implica ponderar la divulgación de la información frente a la actualización de un daño.

Conforme a lo expuesto, toca verificar si es correcta o no la reserva de la información que hizo la Secretaría General de Acuerdos, al estimar actualizada la hipótesis contenida en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, en virtud de que se encuentra pendiente de resolver el asunto, el cual establece:

“Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;”
(…)

Sobre el alcance del contenido de ese precepto, a partir de la clasificación de información CT-CI/J-1-2016 este Comité ha sostenido que, en principio, su objeto trasciende al eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales -traducidos documentalmente en un expediente- no sólo en su parte formal (como integración documentada de actos procesales), sino también material (como construcción y exteriorización de las decisiones judiciales).

Así, se dijo, cualquier información que pueda vulnerar esos extremos, en el contexto de un expediente judicial que no ha causado estado, es susceptible de reserva, lo cual tendría que ser analizado caso por caso y bajo la aplicación de la prueba de daño.

Otra de las razones que permite convalidar y complementar esa conclusión interpretativa radica en el entendimiento de la intensidad de uno de los componentes que dan significado al precepto en comento y que, por tanto, atemperan su configuración, a saber: el espacio del acceso a la información jurisdiccional.

Como quedó descrito en líneas precedentes, a través del diseño del dispositivo de mérito, el legislador optó por reducir el acceso a la información jurisdiccional a un momento procesal concreto, marcado, en todo caso, por la solución definitiva del expediente, de donde es posible extraer, por tanto, que toda información que obre en un expediente judicial, previo a su solución, se entenderá válidamente reservada (siempre bajo la valoración del condicionamiento relativo a la demostración de una afectación a la conducción del expediente judicial, así como a la específica aplicación de la prueba del daño).

Precisamente en función de la identificación de la fuerza de esa nota distintiva es factible confirmar que el propósito de esa causal de reserva es el de lograr el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales en todas sus etapas, específicamente respecto de la sana e imparcial integración del expediente judicial (documental y decisoria) desde su apertura hasta su total solución (cause estado), en el entendido de que, en principio, en ese lapso, las constancias que nutren su conformación sólo atañen al universo de las partes y del juzgador.

En el caso que nos ocupa, se estima configurado el supuesto aludido, en tanto que sí se configura esa causal de reserva sobre las constancias que obran en el expediente de la acción de inconstitucionalidad de la que se solicita la información, incluyendo, la demanda y, en esa medida, se confirma su clasificación como reservada.

Esa conclusión se refuerza al considerar que dicho asunto inicia a partir del escrito de demanda y, conforme a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia que se emite debe contener la precisión de las normas o actos objeto de la acción, la valoración de las pruebas conducentes, las consideraciones que sustentan su sentido, sus alcances y efectos, entre otras cuestiones .

Por tanto, es a partir de la demanda y las constancias que integran el expediente de una acción de inconstitucionalidad que se delimita la ruta y alcance de la actividad jurisdiccional instada, de ahí que la totalidad de las constancias que integran el expediente constituyen la base para el desarrollo y solución del caso específico.

Entonces, sobre la base de la prontitud e imparcialidad que exige el artículo 17 constitucional, si lo plasmado en tales instrumentos modula el tránsito del desarrollo y solución de la acción de inconstitucionalidad, la divulgación de las constancias que integran el expediente respectivo no es viable antes de que se emita la resolución que ponga fin a esa controversia, como acertadamente lo determinó la Secretaría General de Acuerdos al clasificar como temporalmente reservada la información requerida del expediente de la acción de inconstitucionalidad, ya que no se ha emitido la resolución definitiva en ese asunto.

Análisis específico de la prueba de daño. En adición hasta lo aquí dicho, se estima que la clasificación antes advertida también se confirma desde la especificidad que en aplicación de la prueba de daño mandatan los artículos 103 y 104, de la Ley General de Transparencia, cuya delimitación, como se verá enseguida, necesariamente debe responder a la propia dimensión del supuesto de reserva con el que se relacione su valoración.

Lo anterior porque como se decía en otra parte de este estudio, la Ley General de Transparencia identifica un catálogo de hipótesis a partir de las cuales deberá entenderse reservada cierta información, cuya esencia, más allá de su ámbito genérico de protección, se construye a partir de elementos y objetivos diametralmente distintos y específicos, lo que, por ende, incide en la valoración (particular intensidad) de la prueba de daño que sobre cada uno pueda prevalecer (en cada caso concreto).

En lo que al caso importa, de acuerdo al entendimiento del alcance de la causa de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general de que se materialice un efecto nocivo en la conducción de un expediente judicial antes de que cause estado, lo que ocurre en este caso, dado que aún no se resuelve la acción de inconstitucionalidad de la que se solicita la información.

Se afirma lo anterior, porque la divulgación de la información solicitada conllevaría, previo a que cause estado la resolución que se emita en el expediente, un riesgo real, demostrable e identificable para el ejercicio deliberativo e imparcial del órgano decisor, frente a lo que necesariamente debe rendirse el interés público en el acceso a cierta información, lo que, además, resulta menos restrictivo.

Sobre todo porque, para este Comité de Transparencia, la rendición de cuentas que se pregona en el ámbito de los procesos jurisdiccionales se erige como un medio que permite dar certeza sobre la manera en que se resuelve un conflicto, lo que ocurre en el momento en que se emite la resolución definitiva que causa estado, pero no antes, pues ese espacio únicamente incumbe a las partes.

En ese orden de ideas, se confirma la reserva de la demanda de la acción de inconstitucionalidad de las que se solicita la información, hasta en tanto el expediente cause estado, lo que, en su caso, exigirá de una valoración particular sobre la información confidencial que puedan contener y de la necesidad de generar la versión pública respectiva.

En atención a lo previsto en el artículo 101 de la Ley General de Transparencia, se determina que la reserva de la información solicitada no permite señalar o fijar un periodo concreto, toda vez que será pública (salvo la necesidad de generar una versión pública para el caso de información confidencial), una vez que cause estado la resolución que se llegué a emitir en el asunto, circunstancia que no se puede conocer con precisión en este momento.

Por lo expuesto y fundado; se,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la clasificación como reservada de la información solicitada, acorde con lo señalado en esta resolución.

Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia requerida y a la Unidad General de Transparencia.

Por unanimidad de votos lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado por el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza.
Área/Órgano
Secretaría General de Acuerdos
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
ÚNICO. Se confirma la clasificación como reservada de la información solicitada, acorde con lo señalado en esta resolución.