Tema
Constancias de un recurso de revisión en materia de seguridad nacional
Folio
330030523000076
Año
Clasificación
Documento
CT-VT-J-1-2023.pdf324.98 KB
Engrose
VARIOS CT-VT/J-1-2023
INSTANCIA VINCULADA:
• SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
I. Solicitud de información. El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós se recibieron en la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial (Unidad General de Transparencia) dos correos electrónicos remitidos por la Secretaría General de la Presidencia, los cuales se incorporaron a la Plataforma Nacional de Transparencia el cinco de enero del presente año bajo el folio 330030523000076. La petición se planteó en los términos siguientes:
“Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
PRESENTE
Señor Ministro.
[…]soy el tercero interesado en el recurso de revisión citado en al asunto, soy el que solicite [sic] la información al Centro Nacional de Inteligencia sobre el desafuero del hoy presidente de México Andres Manuel Lopez Obrador y le gane en el INAI [sic], el centro de inconformo [sic] ante la Suprema Corte dando como resultado el recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2019.
El 5 de julio de este año, el pleno de la Suprema Corte le dio la razón al INAI al advertir que no había daño en difundir los documentos requeridos. Sin embargo a casi 6 meses de la resolución aún no he tenido acceso a los documentos, las razones que se esgrimen: El pleno aún no ha dado el engrose de la sentencia y por lo tanto no se puede entregar los documentos, -anexo las solicitudes de información que se evidencia- eso es un grave daño a mi derecho a la información, un derecho humano protegido por el 6 y el 1 constitucional lesionado por simples trabas burocráticas sin sustento.
Pues bien hago este llamado para que me ayude a destrabar este asunto.
Respetuosamente”
II. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés la Unidad General de Transparencia, una vez analizados los planteamientos plasmados en los correos electrónicos, ordenó su registro en la Plataforma Nacional de Transparencia, así como abrir el expediente electrónico UT-J/0029/2023.
III. Requerimiento de información. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-110-2023 de once de enero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia requirió a la Secretaría General de Acuerdos para que se pronunciara sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación.
IV. Presentación de informe. Por oficio electrónico SGA/E/21/2023/IJRRSN-3 de doce de enero de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos informó lo siguiente:
“En respuesta a su oficio número UGTSIJ/TAIPDP/110/2023 de 11 de enero del año en curso, relacionado con la solicitud para tener acceso a: ‘[…]’ en modalidad electrónica y en términos de la normativa aplicable, esta Secretaría General de Acuerdos hace de su conocimiento que no tiene bajo su resguardo la documentación solicitada en virtud de que por acuerdo presidencial del 18 de octubre de dos mil veintidós, se ordenó la devolución de la totalidad de documentación anexa al recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2019, al Centro Nacional de Inteligencia.
[…]”
V. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-231-2023 de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.
VI. Acuerdo de turno. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracciones I, II y III de la Ley General de Transparencia y 23 fracciones II y III del Acuerdo General de Administración 5/2015.
II. Análisis de la solicitud. Como se advierte de los antecedentes, la persona solicitante requiere diversa documentación, respecto de la cual, este Alto Tribunal resolvió el recurso de seguridad nacional 1/2019.
En ese sentido, la Secretaría General de Acuerdos señaló que no tiene bajo su resguardo la documentación solicitada en virtud de que, por acuerdo presidencial del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, se ordenó la devolución de la totalidad de documentación anexa al recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2019 al Centro Nacional de Inteligencia.
Tal como se señaló en la diversa resolución CT-CI/J-20-2022 , en la que se confirmó la clasificación de constancias relativas al recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2019, previo a emitir un pronunciamiento sobre la información solicitada se retoman algunos antecedentes del recurso de revisión citado, previsto en la Ley General de Transparencia, siendo esencialmente los siguientes:
1. En acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso de revisión en materia de seguridad nacional referido, promovido por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en contra de la resolución dictada el diez de abril de dos mil diecinueve por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en el recurso de revisión número RRA 1489/19 .
2. En sesión pública del Tribunal Pleno de cinco de julio de dos mil veintidós, conforme al engrose publicado , se advierte que el recurso de revisión en materia de seguridad nacional fue resuelto en el sentido de declarar infundado dicho medio de impugnación y confirmar la resolución del INAI dictada en el recurso de revisión RRA 1489/19; asimismo, por tal razón, el Tribunal Pleno determinó volvieran los autos a dicho Instituto y se archivara el asunto como concluido.
Ahora bien, en el presente caso, la persona solicitante señala “[…] no había daño en difundir los documentos requeridos. Sin embargo a casi 6 meses de la resolución aún no he tenido acceso a los documentos, […]” [sic], (subrayado agregado); al respecto, se colige que la persona solicitante se refiere a los documentos solicitados al Centro Nacional de Inteligencia a través del folio 0410000028218 de la Plataforma Nacional de Transparencia.
No obstante, como ya se señaló, la Secretaría General de Acuerdos, sostuvo que no tiene bajo su resguardo la documentación, de lo que se materializa su inexistencia.
Para dar claridad a esta conclusión, debe señalarse que en nuestro sistema constitucional el derecho de acceso a la información encuentra cimiento a partir de lo dispuesto en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
En ese sentido, el acceso a la información pública comprende el derecho a solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información que se encuentre integrada en documentos que registren el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, lo que obliga a la autoridad a documentar todo lo relativo a éstas, y presume su existencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción VII, 4, 18 y 19 de la Ley General de Transparencia .
De esta forma, como se ve, la existencia de la información (y de su presunción), así como la necesidad de su documentación, se encuentra condicionada, en todo caso, por la previa vigencia de una disposición legal que en lo general o en lo particular delimite el ejercicio de las facultades, competencias o atribuciones por parte de los sujetos obligados respecto de los que se solicite aquélla.
Tal premisa, bajo el diseño contenido en la Ley General de Transparencia, se corrobora con lo dispuesto en su artículo 138, fracción III , que para efecto de la generación o reposición de información inexistente, como mecanismo de salvaguarda del derecho de acceso, exige que ésta derive del ejercicio de facultades, competencias o funciones.
El entendimiento de la idea recién anotada constituye el punto de partida para analizar si, en primer lugar, en el espacio de actuación del Máximo Tribunal del país prevalece la condición de que exista una facultad, competencia o función específica que obligue a contar con la información materia de la solicitud para después, en su caso, determinar la eficacia o no del pronunciamiento otorgado al respecto por la instancia involucrada.
En el caso particular se tiene que la Suprema Corte conoció del recurso en materia de seguridad nacional interpuesto por el Titular de la Consejería del Ejecutivo Federal, en contra de una resolución emitida por el INAI con fundamento en los artículos 6, apartado A, fracción VIII, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 157 y 189 a 193 de la Ley General de Transparencia.
Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos es competente para pronunciarse sobre el contenido de la solicitud, toda vez que es un órgano de apoyo a la función jurisdiccional, conforme al artículo 2, fracción X, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , con las funciones de trámite jurisdiccional previstas en el artículo 67 de dicho ordenamiento. Sin embargo, ha señalado que no tiene bajo su resguardo la información requerida, toda vez que, por acuerdo presidencial del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, se ordenó la devolución de la totalidad de documentación anexa al recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2019 al Centro Nacional de Inteligencia.
Adicionalmente, se tiene que en la propia resolución del recurso de revisión en materia de seguridad nacional se ordenó:
“Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información de Datos Personales, archívese como asunto concluido.” (subrayado propio)
Por tanto, se estima correcto declarar la inexistencia de la información requerida, sin que ello constituya una restricción al derecho de acceso a la información, tomando en cuenta que se encuentra justificada la imposibilidad de proporcionarla.
Lo anterior es así, en virtud de que como se advierte de los fundamentos relatados, la resolución de dicho recurso forma parte de un procedimiento reglado desde la Constitución y las leyes en materia de Transparencia, en el cual, este Alto Tribunal se pronunció en el sentido de confirmar la resolución del INAI pero en términos del artículo 193 de la Ley General de Transparencia hay otra etapa del procedimiento a cargo de un sujeto obligado distinto, el Centro Nacional de Inteligencia, en el sentido de otorgar la información en los términos ordenados.
En consecuencia, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo 138, de la Ley General de Transparencia , conforme al cual deban dictarse otras medidas para localizar la información, ya que según la normativa interna, la instancia a la que se requirió, es la que podría contar con la información solicitada; además, tampoco se está en el supuesto de exigirle que la genere conforme lo prevé la fracción III del citado artículo 138 de la Ley General , porque se trata de información bajo resguardo de un sujeto obligado distinto, conforme al citado artículo 193 de la Ley General de Transparencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se determina la inexistencia de la información solicitada, en términos de esta resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal y, el Licenciado Adrián González Utusástegiu, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
INSTANCIA VINCULADA:
• SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
I. Solicitud de información. El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós se recibieron en la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial (Unidad General de Transparencia) dos correos electrónicos remitidos por la Secretaría General de la Presidencia, los cuales se incorporaron a la Plataforma Nacional de Transparencia el cinco de enero del presente año bajo el folio 330030523000076. La petición se planteó en los términos siguientes:
“Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
PRESENTE
Señor Ministro.
[…]soy el tercero interesado en el recurso de revisión citado en al asunto, soy el que solicite [sic] la información al Centro Nacional de Inteligencia sobre el desafuero del hoy presidente de México Andres Manuel Lopez Obrador y le gane en el INAI [sic], el centro de inconformo [sic] ante la Suprema Corte dando como resultado el recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2019.
El 5 de julio de este año, el pleno de la Suprema Corte le dio la razón al INAI al advertir que no había daño en difundir los documentos requeridos. Sin embargo a casi 6 meses de la resolución aún no he tenido acceso a los documentos, las razones que se esgrimen: El pleno aún no ha dado el engrose de la sentencia y por lo tanto no se puede entregar los documentos, -anexo las solicitudes de información que se evidencia- eso es un grave daño a mi derecho a la información, un derecho humano protegido por el 6 y el 1 constitucional lesionado por simples trabas burocráticas sin sustento.
Pues bien hago este llamado para que me ayude a destrabar este asunto.
Respetuosamente”
II. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés la Unidad General de Transparencia, una vez analizados los planteamientos plasmados en los correos electrónicos, ordenó su registro en la Plataforma Nacional de Transparencia, así como abrir el expediente electrónico UT-J/0029/2023.
III. Requerimiento de información. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-110-2023 de once de enero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia requirió a la Secretaría General de Acuerdos para que se pronunciara sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación.
IV. Presentación de informe. Por oficio electrónico SGA/E/21/2023/IJRRSN-3 de doce de enero de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos informó lo siguiente:
“En respuesta a su oficio número UGTSIJ/TAIPDP/110/2023 de 11 de enero del año en curso, relacionado con la solicitud para tener acceso a: ‘[…]’ en modalidad electrónica y en términos de la normativa aplicable, esta Secretaría General de Acuerdos hace de su conocimiento que no tiene bajo su resguardo la documentación solicitada en virtud de que por acuerdo presidencial del 18 de octubre de dos mil veintidós, se ordenó la devolución de la totalidad de documentación anexa al recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2019, al Centro Nacional de Inteligencia.
[…]”
V. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-231-2023 de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.
VI. Acuerdo de turno. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracciones I, II y III de la Ley General de Transparencia y 23 fracciones II y III del Acuerdo General de Administración 5/2015.
II. Análisis de la solicitud. Como se advierte de los antecedentes, la persona solicitante requiere diversa documentación, respecto de la cual, este Alto Tribunal resolvió el recurso de seguridad nacional 1/2019.
En ese sentido, la Secretaría General de Acuerdos señaló que no tiene bajo su resguardo la documentación solicitada en virtud de que, por acuerdo presidencial del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, se ordenó la devolución de la totalidad de documentación anexa al recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2019 al Centro Nacional de Inteligencia.
Tal como se señaló en la diversa resolución CT-CI/J-20-2022 , en la que se confirmó la clasificación de constancias relativas al recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2019, previo a emitir un pronunciamiento sobre la información solicitada se retoman algunos antecedentes del recurso de revisión citado, previsto en la Ley General de Transparencia, siendo esencialmente los siguientes:
1. En acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso de revisión en materia de seguridad nacional referido, promovido por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en contra de la resolución dictada el diez de abril de dos mil diecinueve por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en el recurso de revisión número RRA 1489/19 .
2. En sesión pública del Tribunal Pleno de cinco de julio de dos mil veintidós, conforme al engrose publicado , se advierte que el recurso de revisión en materia de seguridad nacional fue resuelto en el sentido de declarar infundado dicho medio de impugnación y confirmar la resolución del INAI dictada en el recurso de revisión RRA 1489/19; asimismo, por tal razón, el Tribunal Pleno determinó volvieran los autos a dicho Instituto y se archivara el asunto como concluido.
Ahora bien, en el presente caso, la persona solicitante señala “[…] no había daño en difundir los documentos requeridos. Sin embargo a casi 6 meses de la resolución aún no he tenido acceso a los documentos, […]” [sic], (subrayado agregado); al respecto, se colige que la persona solicitante se refiere a los documentos solicitados al Centro Nacional de Inteligencia a través del folio 0410000028218 de la Plataforma Nacional de Transparencia.
No obstante, como ya se señaló, la Secretaría General de Acuerdos, sostuvo que no tiene bajo su resguardo la documentación, de lo que se materializa su inexistencia.
Para dar claridad a esta conclusión, debe señalarse que en nuestro sistema constitucional el derecho de acceso a la información encuentra cimiento a partir de lo dispuesto en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
En ese sentido, el acceso a la información pública comprende el derecho a solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información que se encuentre integrada en documentos que registren el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, lo que obliga a la autoridad a documentar todo lo relativo a éstas, y presume su existencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción VII, 4, 18 y 19 de la Ley General de Transparencia .
De esta forma, como se ve, la existencia de la información (y de su presunción), así como la necesidad de su documentación, se encuentra condicionada, en todo caso, por la previa vigencia de una disposición legal que en lo general o en lo particular delimite el ejercicio de las facultades, competencias o atribuciones por parte de los sujetos obligados respecto de los que se solicite aquélla.
Tal premisa, bajo el diseño contenido en la Ley General de Transparencia, se corrobora con lo dispuesto en su artículo 138, fracción III , que para efecto de la generación o reposición de información inexistente, como mecanismo de salvaguarda del derecho de acceso, exige que ésta derive del ejercicio de facultades, competencias o funciones.
El entendimiento de la idea recién anotada constituye el punto de partida para analizar si, en primer lugar, en el espacio de actuación del Máximo Tribunal del país prevalece la condición de que exista una facultad, competencia o función específica que obligue a contar con la información materia de la solicitud para después, en su caso, determinar la eficacia o no del pronunciamiento otorgado al respecto por la instancia involucrada.
En el caso particular se tiene que la Suprema Corte conoció del recurso en materia de seguridad nacional interpuesto por el Titular de la Consejería del Ejecutivo Federal, en contra de una resolución emitida por el INAI con fundamento en los artículos 6, apartado A, fracción VIII, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 157 y 189 a 193 de la Ley General de Transparencia.
Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos es competente para pronunciarse sobre el contenido de la solicitud, toda vez que es un órgano de apoyo a la función jurisdiccional, conforme al artículo 2, fracción X, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , con las funciones de trámite jurisdiccional previstas en el artículo 67 de dicho ordenamiento. Sin embargo, ha señalado que no tiene bajo su resguardo la información requerida, toda vez que, por acuerdo presidencial del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, se ordenó la devolución de la totalidad de documentación anexa al recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2019 al Centro Nacional de Inteligencia.
Adicionalmente, se tiene que en la propia resolución del recurso de revisión en materia de seguridad nacional se ordenó:
“Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información de Datos Personales, archívese como asunto concluido.” (subrayado propio)
Por tanto, se estima correcto declarar la inexistencia de la información requerida, sin que ello constituya una restricción al derecho de acceso a la información, tomando en cuenta que se encuentra justificada la imposibilidad de proporcionarla.
Lo anterior es así, en virtud de que como se advierte de los fundamentos relatados, la resolución de dicho recurso forma parte de un procedimiento reglado desde la Constitución y las leyes en materia de Transparencia, en el cual, este Alto Tribunal se pronunció en el sentido de confirmar la resolución del INAI pero en términos del artículo 193 de la Ley General de Transparencia hay otra etapa del procedimiento a cargo de un sujeto obligado distinto, el Centro Nacional de Inteligencia, en el sentido de otorgar la información en los términos ordenados.
En consecuencia, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo 138, de la Ley General de Transparencia , conforme al cual deban dictarse otras medidas para localizar la información, ya que según la normativa interna, la instancia a la que se requirió, es la que podría contar con la información solicitada; además, tampoco se está en el supuesto de exigirle que la genere conforme lo prevé la fracción III del citado artículo 138 de la Ley General , porque se trata de información bajo resguardo de un sujeto obligado distinto, conforme al citado artículo 193 de la Ley General de Transparencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se determina la inexistencia de la información solicitada, en términos de esta resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal y, el Licenciado Adrián González Utusástegiu, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
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ÚNICO. Se determina la inexistencia de la información solicitada, en términos de esta resolución.