Tema
Listas oficiales de sesión del Tribunal Pleno
Folio
330030522002252
Año
Clasificación
Documento
CT-VT-J-30-2022.pdf410.46 KB
Engrose
VARIOS CT-VT/J-30-2022
INSTANCIA VINCULADA:
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El catorce de noviembre de dos mil veintidós, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030522002252, requiriendo:
“Solicito las listas oficiales que la Secretaría General de Acuerdos proporciona a la coordinación de cada ponencia después de la celebración de las sesiones de Pleno y que contienen el tema del asunto, el sentido del proyecto, fecha de entrega del proyecto, entre otros datos, de las fechas siguientes:
25 de febrero de 2010
14 de octubre de 2010
12 de enero de 2016
1 de diciembre de 2016
4 de abril de 2019
No hago referencia a las listas de acceso público y que están disponibles en el portal de la Suprema Corte.”
SEGUNDO. Acuerdo de admisión de la solicitud. En acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia) y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, la estimó procedente y ordenó abrir el expediente UT-J/1075/2022.
TERCERO. Requerimiento de información. El Titular de la Unidad General de Transparencia, a través del oficio UGTSIJ/TAIPDP-4643-2022, enviado mediante correo electrónico el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, solicitó a la Secretaría General de Acuerdos que se pronunciara sobre lo requerido en la solicitud de acceso.
CUARTO. Informe de la Secretaría General de Acuerdos. Mediante correo electrónico de treinta de noviembre de dos mil veintidós, enviado a la Unidad General de Transparencia, se recibió el oficio SGA/FAOT/482/2022, en el que se informó:
“(…) conforme a la normativa aplicable , esta Secretaría General de Acuerdos hace de su conocimiento que -salvo por lo que respecta a la lista correspondiente al 12 de enero de 2016 que no existe por corresponder esa fecha a una sesión solemne-, la información solicitada existe y la tiene bajo resguardo.
Ahora bien, respecto de la lista del 4 de abril de 2019, al contener datos jurisdiccionales, como lo son la fecha de recepción del proyecto, los temas planteados así como los puntos resolutivos que se proponen, los cuales tienen temporalmente el carácter de reservados en términos de la fracción XI del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , por corresponder a un asunto no resuelto (juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2017), se pone a disposición del particular en su versión pública, cuyos costos de reproducción no ascienden a la cantidad de $50.00 (cincuenta pesos con cero centavos), en términos de las tarifas aprobadas por este Alto Tribunal considerando que dicha lista se integra por un total de 38 fojas útiles , de ahí que habrá de ponerse de inmediato a disposición del solicitante.
Ahora bien, el resto de las listas solicitadas no contiene información que pudiera considerarse de carácter reservado o confidencial , en tanto que respecto de los diversos datos jurisdiccionales ahí contenidos, ya no opera la causal de reserva prevista en la fracción XI del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por corresponder a asuntos resueltos, de ahí que se pongan a disposición del particular en versión electrónica original.
Tal como usted lo solicita, se envía el presente oficio, así como sus anexos, al correo electrónico: unidadenlace@mail.scjn.gob.mx”
QUINTO. Vista a la Secretaría del Comité de Transparencia. Mediante correo electrónico de siete de diciembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-4922-2022 y el expediente electrónico UT-J/1075/2022 a la Secretaría de este Comité de Transparencia.
SEXTO. Acuerdo de turno. En acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintidós, la Presidencia del Comité de Transparencia de este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-VT/J-30-2022 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, a fin de que presentara la propuesta de resolución, lo que se hizo mediante oficio CT-473-2022, enviado mediante correo electrónico el ocho de diciembre último.
SÉPTIMO. Ampliación del plazo. El Comité de Transparencia aprobó la ampliación del plazo de respuesta en sesión celebrada el siete de diciembre de dos mil veintidós.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones I y II, de la Ley General de Transparencia, 65, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia, así como 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDO. Análisis. En la solicitud de acceso se piden las listas oficiales que la Secretaría General de Acuerdos proporciona a la coordinación de cada ponencia después de la celebración de las sesiones del Pleno (precisando que no son las listas de acceso público que están disponibles en el portal de este Alto Tribunal, sino las que las que contienen el tema del asunto, el sentido del proyecto, fecha de entrega del proyecto, entre otros datos), fechadas los días siguientes:
- 25 de febrero de 2010
- 14 de octubre de 2010
- 12 de enero de 2016
- 1 de diciembre de 2016
- 4 de abril de 2019
1. Información que se pone a disposición.
La Secretaría General de Acuerdos pone a disposición las listas oficiales intituladas “SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL JUEVES 25 DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, Y SIGUIENTES”, “SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL JUEVES 14 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, Y SIGUIENTES” y “LISTA OFICIAL PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE 2016, Y ENERO Y FEBRERO DE 2017”, señalando que esos documentos no contienen información que pudiera considerarse de carácter reservado o confidencial, porque respecto de los diversos datos jurisdiccionales ahí contenidos, ya no opera alguna causal de reserva, al corresponder a asuntos resueltos, de ahí que con esos documentos se tiene por atendido lo requerido sobre las listas oficiales del 25 de febrero de 2010, 14 de octubre de 2010 y 1 de diciembre de 2016.
En ese orden de ideas, se solicita a la Unidad General de Transparencia que ponga a disposición de la persona solicitante los documentos remitidos por la Secretaría General de Acuerdos, pues con ello se atiende lo requerido sobre las listas oficiales requeridas del 25 de febrero de 2010, 14 de octubre de 2010 y 1 de diciembre de 2016.
2. Datos reservados.
Respecto de la lista oficial de 4 de abril de 2019, la Secretaría General de Acuerdos pone a disposición la versión pública de la “LISTA OFICIAL PARA LOS MESES DE ABRIL A JULIO DE 2019”, porque contiene datos jurisdiccionales de un asunto “juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2017” pendiente de resolver, tales como la fecha de recepción del proyecto, temas planteados y los puntos resolutivos que se proponen, los cuales, señala, tienen el carácter de reservados conforme al artículo 113 de la Ley General de Transparencia.
Al respecto, siguiendo el criterio adoptado por este Comité al resolver las clasificaciones de información CT-CI/J-1-2017, CT-CI/J-6-2017, CT-CI/J-8-2017, CT-CI/J-16-2017, CT-CI/J-9-2018, CTCI/J-22-2018, CT-CI/J-15-2019, CT-CI/J-23-2019, CT-CI/J-33-2020 y CT-VT/J-25-2022 , se tiene en cuenta que el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno de este Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello.
En atención a la disposición constitucional antes referida, se obtiene que la información que tienen bajo su resguardo los sujetos obligados del Estado encuentra como excepción aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador federal o local, cuando de su propagación pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
En desarrollo de ese extremo de excepcionalidad, el artículo 113 de la Ley General de Transparencia establece un catálogo genérico de supuestos bajo los cuales debe reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda: 1) comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; 2) menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; 3) afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal; 4) poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; 5) obstruir las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; 6) obstruir la prevención o persecución de delitos; 7) afectar los procesos deliberativos de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva; 8) obstruir los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; 9) afectar los derechos del debido proceso; 10) vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; 11) se encuentre dentro de una investigación ministerial; y, 12) por disposición expresa de otra ley.
Junto a la identificación de esos supuestos y con el ánimo de proyectar a cabalidad el principio constitucional que les da sentido, la Ley General en sus artículos 103, 104, 108 y 114 exige que en la definición sobre su configuración, además de la realización de un examen casuístico y de justificación fundado y motivado, se desarrolle la aplicación de una prueba de daño; entendido esto como el estándar que implica ponderar la divulgación de la información frente a la actualización de un daño.
Conforme a lo expuesto, toca verificar si es correcta o no la clasificación como reservada que sobre la fecha de recepción del proyecto, los temas planteados y los puntos resolutivos propuestos del referido asunto que aún no se resuelve, hizo la Secretaría General de Acuerdos, al estimar actualizada la hipótesis contenida en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, en virtud de que se encuentra pendiente de resolver, el cual establece:
“Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;”
(…)
Sobre el alcance del contenido de ese precepto, a partir de la clasificación de información CT-CI/J-2-2015 este Comité ha sostenido que, en principio, su objeto trasciende al eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales -traducidos documentalmente en un expediente- no sólo en su parte formal (como integración documentada de actos procesales), sino también material (como construcción y exteriorización de las decisiones judiciales).
Así, se dijo, cualquier información que pueda vulnerar esos extremos, en el contexto de un expediente judicial que no ha causado estado, es susceptible de reserva, lo cual tendría que ser analizado caso por caso y bajo la aplicación de la prueba de daño.
Otra de las razones que permite convalidar y complementar esa conclusión interpretativa radica en el entendimiento de la intensidad de uno de los componentes que dan significado al precepto en comento y que, por tanto, atemperan su configuración, a saber: el espacio del acceso a la información jurisdiccional.
Como quedó descrito en líneas precedentes, a través del diseño del dispositivo de mérito, el legislador optó por reducir el acceso a la información jurisdiccional a un momento procesal concreto, marcado, en todo caso, por la solución definitiva del expediente, de donde es posible extraer, por tanto, que toda información que obre en un expediente judicial, previo a su solución, se entenderá válidamente reservada.
Precisamente en función de la identificación de la fuerza de esa nota distintiva es que sea factible confirmar que el propósito de la causal de reserva es el de lograr el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales en todas sus etapas, específicamente por cuanto a la sana e imparcial integración del expediente judicial (documental y decisoria) desde su apertura hasta su total solución (cause estado), en el entendido de que, en principio, en ese lapso, las constancias que nutren su conformación sólo atañen al universo de las partes y del juzgador.
Siguiendo ese criterio, trasladado al caso que nos ocupa, se estima configurado el supuesto de reserva aludido, en tanto que sí pesa una reserva en la divulgación de la fecha de recepción del proyecto, los temas planteados y los puntos resolutivos propuestos de un asunto que aún no se resuelve y, en esa medida, se confirma la clasificación de los mencionados datos como reservados.
Esa conclusión se refuerza al considerar que los datos apuntados delimitan la ruta y alcance de la actividad jurisdiccional instada; además, reflejan la decisión de los casos del conocimiento de los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, en este caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que responden a la construcción de argumentos o razonamientos de solución desde la visión exclusiva de uno de sus integrantes, es decir, forman parte del proceso deliberativo del expediente, previo a que cause estado; de ahí que las constancias que integran el expediente constituyen la base para el desarrollo y solución del caso específico y no puedan ser divulgables con antelación.
Análisis específico de la prueba de daño. En adición hasta lo aquí dicho, este Comité estima que la clasificación antes advertida también se confirma desde la especificidad que en aplicación de la prueba de daño mandatan los artículos 103 y 104, de la Ley General, cuya delimitación, como se verá enseguida, necesariamente debe responder a la propia dimensión del supuesto de reserva con el que se relacione su valoración.
Lo anterior porque, como se decía en otra parte de este estudio, la citada Ley General identifica un catálogo de hipótesis a partir de las cuales deberá entenderse reservada cierta información, cuya esencia, más allá de su ámbito genérico de protección, se construye a partir de elementos y objetivos diametralmente distintos y específicos, lo que, por ende, incide en la valoración (particular intensidad) de la prueba de daño que sobre cada uno pueda prevalecer (en cada caso concreto).
En lo que al caso importa, de acuerdo al entendimiento del alcance de la causa de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general de que se materialice un efecto nocivo en la conducción de un expediente judicial previo a que cause estado, lo que ocurre en este caso, dado que aún no se resuelve el “juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2017”.
En adición a la revelación de esa premisa general, la justificación en la configuración del supuesto de reserva en análisis, ahora en su veta específica (ya bajo la valoración de la prueba de daño) surge precisamente de la circunstancia de que, en el caso, la divulgación de la fecha de recepción del proyecto, los temas planteados, así como los puntos resolutivos que se proponen del “juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2017”, de acuerdo al panorama recién descrito, representaría un riesgo para el ejercicio equilibrado de los derechos de las partes, así como para la autonomía, celeridad y libertad deliberativa por parte de las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien de las o los juzgadores ante casos análogos, frente a lo que necesariamente debe rendirse el interés público en el acceso a cierta información; lo que además resulta menos restrictivo.
Sobre todo porque para este Comité de Transparencia, la rendición de cuentas que se pregona en el ámbito de los procesos jurisdiccionales se erige como un medio que permite dar certeza a las partes y a la sociedad acerca de la manera en que se resuelve un conflicto, lo que finalmente ocurre en el momento de la emisión de la sentencia, como acto decisorio, donde se plasma el contenido de las reflexiones y criterios del órgano colegiado en su plenitud, en congruencia con el cúmulo de constancias procesales, y no necesariamente con actos de mera propuesta.
En ese orden de ideas, se confirma la reserva temporal de los datos jurisdiccionales del “juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2017”, relativos a la fecha de recepción del proyecto, los temas planteados, así como los puntos resolutivos que se proponen, hasta en tanto el expediente cause estado y, por tanto, se confirma que debe suprimirse esa información de la versión pública de la lista oficial del 4 de abril de 2019 que se pone a disposición.
En atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley General, se determina que la reserva temporal de la información solicitada no permite señalar o fijar un periodo concreto, toda vez que será pública (salvo la necesidad de versión pública para el caso de información confidencial o datos personales), una vez que cause estado la resolución que se llegué a emitir en ese asunto, circunstancia que no puede establecerse con precisión en este momento.
3. Inexistencia de información.
Por cuanto hace a la lista oficial del 12 de enero de 2016, la Secretaría General de Acuerdos informa que no existe porque en esa fecha se llevó a cabo una sesión solemne.
En primer término, cabe señalar que se consultó el video de la “Sesión del 12 de Enero de 2016” y este Comité advirtió que el objeto de la sesión fue dar continuidad al procedimiento de selección de aspirantes al cargo de Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ahí que, efectivamente, en esa sesión no existieron asuntos jurisdiccionales en los términos indicados en la solicitud.
Ahora bien, para analizar el pronunciamiento de inexistencia que nos ocupa, se tiene en cuenta que en nuestro sistema constitucional, el derecho de acceso a la información encuentra cimiento a partir de lo dispuesto en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
En ese sentido, el acceso a la información pública comprende el derecho fundamental a solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, que se encuentre integrada en documentos que registren el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, lo que obliga a las dependencias y entidades a documentar todo lo relativo a éstas, y presume su existencia de conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción VII, 4, 18 y 19, de la Ley General de Transparencia .
Enseguida, se debe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 67, fracción III , del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Secretaría General de Acuerdos le corresponde elaborar y distribuir las listas de las sesiones del Pleno.
En ese sentido, si la Secretaría General de Acuerdos ha señalado que no existe la lista oficial de 12 de enero de 2016, porque en esa fecha se llevó a cabo una sesión solemne, este Comité estima que no se está en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 138 de la Ley General de Transparencia , conforme al cual deban dictarse otras medidas para localizar la información, ya que conforme a la normativa vigente se trata de la instancia que podrían contar, en su caso, con lo solicitado y ha manifestado que no existe en sus archivos.
Tampoco se está en el supuesto de exigirle que genere el documento que se pide conforme lo prevé la fracción III del artículo 138 de la Ley General de Transparencia, pues ello sería inviable dado que en dicha sesión no se analizaron asuntos jurisdiccionales susceptibles de ser integrados en una lista.
En consecuencia, se confirma la inexistencia de la lista oficial de 12 de enero de 2016, con la precisión de que ello no constituye una restricción al derecho de acceso a la información, dado que se encuentra justificada la imposibilidad de proporcionarla.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud de acceso, respecto de la información señalada en el apartado 1 del considerando segundo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como reservada de la información señalada en el apartado 2 del considerando segundo de la presente determinación.
TERCERO. Se confirma la inexistencia de la información señalada en el apartado 3 del considerando segundo de esta resolución.
CUARTO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones señaladas en la presente resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia requerida y a la Unidad General de Transparencia.
Por unanimidad de votos lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado por el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y Maestro Julio César Ramírez Carreón, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza.
INSTANCIA VINCULADA:
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El catorce de noviembre de dos mil veintidós, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030522002252, requiriendo:
“Solicito las listas oficiales que la Secretaría General de Acuerdos proporciona a la coordinación de cada ponencia después de la celebración de las sesiones de Pleno y que contienen el tema del asunto, el sentido del proyecto, fecha de entrega del proyecto, entre otros datos, de las fechas siguientes:
25 de febrero de 2010
14 de octubre de 2010
12 de enero de 2016
1 de diciembre de 2016
4 de abril de 2019
No hago referencia a las listas de acceso público y que están disponibles en el portal de la Suprema Corte.”
SEGUNDO. Acuerdo de admisión de la solicitud. En acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia) y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, la estimó procedente y ordenó abrir el expediente UT-J/1075/2022.
TERCERO. Requerimiento de información. El Titular de la Unidad General de Transparencia, a través del oficio UGTSIJ/TAIPDP-4643-2022, enviado mediante correo electrónico el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, solicitó a la Secretaría General de Acuerdos que se pronunciara sobre lo requerido en la solicitud de acceso.
CUARTO. Informe de la Secretaría General de Acuerdos. Mediante correo electrónico de treinta de noviembre de dos mil veintidós, enviado a la Unidad General de Transparencia, se recibió el oficio SGA/FAOT/482/2022, en el que se informó:
“(…) conforme a la normativa aplicable , esta Secretaría General de Acuerdos hace de su conocimiento que -salvo por lo que respecta a la lista correspondiente al 12 de enero de 2016 que no existe por corresponder esa fecha a una sesión solemne-, la información solicitada existe y la tiene bajo resguardo.
Ahora bien, respecto de la lista del 4 de abril de 2019, al contener datos jurisdiccionales, como lo son la fecha de recepción del proyecto, los temas planteados así como los puntos resolutivos que se proponen, los cuales tienen temporalmente el carácter de reservados en términos de la fracción XI del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , por corresponder a un asunto no resuelto (juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2017), se pone a disposición del particular en su versión pública, cuyos costos de reproducción no ascienden a la cantidad de $50.00 (cincuenta pesos con cero centavos), en términos de las tarifas aprobadas por este Alto Tribunal considerando que dicha lista se integra por un total de 38 fojas útiles , de ahí que habrá de ponerse de inmediato a disposición del solicitante.
Ahora bien, el resto de las listas solicitadas no contiene información que pudiera considerarse de carácter reservado o confidencial , en tanto que respecto de los diversos datos jurisdiccionales ahí contenidos, ya no opera la causal de reserva prevista en la fracción XI del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por corresponder a asuntos resueltos, de ahí que se pongan a disposición del particular en versión electrónica original.
Tal como usted lo solicita, se envía el presente oficio, así como sus anexos, al correo electrónico: unidadenlace@mail.scjn.gob.mx”
QUINTO. Vista a la Secretaría del Comité de Transparencia. Mediante correo electrónico de siete de diciembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-4922-2022 y el expediente electrónico UT-J/1075/2022 a la Secretaría de este Comité de Transparencia.
SEXTO. Acuerdo de turno. En acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintidós, la Presidencia del Comité de Transparencia de este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-VT/J-30-2022 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, a fin de que presentara la propuesta de resolución, lo que se hizo mediante oficio CT-473-2022, enviado mediante correo electrónico el ocho de diciembre último.
SÉPTIMO. Ampliación del plazo. El Comité de Transparencia aprobó la ampliación del plazo de respuesta en sesión celebrada el siete de diciembre de dos mil veintidós.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones I y II, de la Ley General de Transparencia, 65, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia, así como 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDO. Análisis. En la solicitud de acceso se piden las listas oficiales que la Secretaría General de Acuerdos proporciona a la coordinación de cada ponencia después de la celebración de las sesiones del Pleno (precisando que no son las listas de acceso público que están disponibles en el portal de este Alto Tribunal, sino las que las que contienen el tema del asunto, el sentido del proyecto, fecha de entrega del proyecto, entre otros datos), fechadas los días siguientes:
- 25 de febrero de 2010
- 14 de octubre de 2010
- 12 de enero de 2016
- 1 de diciembre de 2016
- 4 de abril de 2019
1. Información que se pone a disposición.
La Secretaría General de Acuerdos pone a disposición las listas oficiales intituladas “SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL JUEVES 25 DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, Y SIGUIENTES”, “SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL JUEVES 14 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, Y SIGUIENTES” y “LISTA OFICIAL PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE 2016, Y ENERO Y FEBRERO DE 2017”, señalando que esos documentos no contienen información que pudiera considerarse de carácter reservado o confidencial, porque respecto de los diversos datos jurisdiccionales ahí contenidos, ya no opera alguna causal de reserva, al corresponder a asuntos resueltos, de ahí que con esos documentos se tiene por atendido lo requerido sobre las listas oficiales del 25 de febrero de 2010, 14 de octubre de 2010 y 1 de diciembre de 2016.
En ese orden de ideas, se solicita a la Unidad General de Transparencia que ponga a disposición de la persona solicitante los documentos remitidos por la Secretaría General de Acuerdos, pues con ello se atiende lo requerido sobre las listas oficiales requeridas del 25 de febrero de 2010, 14 de octubre de 2010 y 1 de diciembre de 2016.
2. Datos reservados.
Respecto de la lista oficial de 4 de abril de 2019, la Secretaría General de Acuerdos pone a disposición la versión pública de la “LISTA OFICIAL PARA LOS MESES DE ABRIL A JULIO DE 2019”, porque contiene datos jurisdiccionales de un asunto “juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2017” pendiente de resolver, tales como la fecha de recepción del proyecto, temas planteados y los puntos resolutivos que se proponen, los cuales, señala, tienen el carácter de reservados conforme al artículo 113 de la Ley General de Transparencia.
Al respecto, siguiendo el criterio adoptado por este Comité al resolver las clasificaciones de información CT-CI/J-1-2017, CT-CI/J-6-2017, CT-CI/J-8-2017, CT-CI/J-16-2017, CT-CI/J-9-2018, CTCI/J-22-2018, CT-CI/J-15-2019, CT-CI/J-23-2019, CT-CI/J-33-2020 y CT-VT/J-25-2022 , se tiene en cuenta que el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno de este Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello.
En atención a la disposición constitucional antes referida, se obtiene que la información que tienen bajo su resguardo los sujetos obligados del Estado encuentra como excepción aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador federal o local, cuando de su propagación pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
En desarrollo de ese extremo de excepcionalidad, el artículo 113 de la Ley General de Transparencia establece un catálogo genérico de supuestos bajo los cuales debe reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda: 1) comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; 2) menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; 3) afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal; 4) poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; 5) obstruir las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; 6) obstruir la prevención o persecución de delitos; 7) afectar los procesos deliberativos de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva; 8) obstruir los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; 9) afectar los derechos del debido proceso; 10) vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; 11) se encuentre dentro de una investigación ministerial; y, 12) por disposición expresa de otra ley.
Junto a la identificación de esos supuestos y con el ánimo de proyectar a cabalidad el principio constitucional que les da sentido, la Ley General en sus artículos 103, 104, 108 y 114 exige que en la definición sobre su configuración, además de la realización de un examen casuístico y de justificación fundado y motivado, se desarrolle la aplicación de una prueba de daño; entendido esto como el estándar que implica ponderar la divulgación de la información frente a la actualización de un daño.
Conforme a lo expuesto, toca verificar si es correcta o no la clasificación como reservada que sobre la fecha de recepción del proyecto, los temas planteados y los puntos resolutivos propuestos del referido asunto que aún no se resuelve, hizo la Secretaría General de Acuerdos, al estimar actualizada la hipótesis contenida en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, en virtud de que se encuentra pendiente de resolver, el cual establece:
“Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;”
(…)
Sobre el alcance del contenido de ese precepto, a partir de la clasificación de información CT-CI/J-2-2015 este Comité ha sostenido que, en principio, su objeto trasciende al eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales -traducidos documentalmente en un expediente- no sólo en su parte formal (como integración documentada de actos procesales), sino también material (como construcción y exteriorización de las decisiones judiciales).
Así, se dijo, cualquier información que pueda vulnerar esos extremos, en el contexto de un expediente judicial que no ha causado estado, es susceptible de reserva, lo cual tendría que ser analizado caso por caso y bajo la aplicación de la prueba de daño.
Otra de las razones que permite convalidar y complementar esa conclusión interpretativa radica en el entendimiento de la intensidad de uno de los componentes que dan significado al precepto en comento y que, por tanto, atemperan su configuración, a saber: el espacio del acceso a la información jurisdiccional.
Como quedó descrito en líneas precedentes, a través del diseño del dispositivo de mérito, el legislador optó por reducir el acceso a la información jurisdiccional a un momento procesal concreto, marcado, en todo caso, por la solución definitiva del expediente, de donde es posible extraer, por tanto, que toda información que obre en un expediente judicial, previo a su solución, se entenderá válidamente reservada.
Precisamente en función de la identificación de la fuerza de esa nota distintiva es que sea factible confirmar que el propósito de la causal de reserva es el de lograr el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales en todas sus etapas, específicamente por cuanto a la sana e imparcial integración del expediente judicial (documental y decisoria) desde su apertura hasta su total solución (cause estado), en el entendido de que, en principio, en ese lapso, las constancias que nutren su conformación sólo atañen al universo de las partes y del juzgador.
Siguiendo ese criterio, trasladado al caso que nos ocupa, se estima configurado el supuesto de reserva aludido, en tanto que sí pesa una reserva en la divulgación de la fecha de recepción del proyecto, los temas planteados y los puntos resolutivos propuestos de un asunto que aún no se resuelve y, en esa medida, se confirma la clasificación de los mencionados datos como reservados.
Esa conclusión se refuerza al considerar que los datos apuntados delimitan la ruta y alcance de la actividad jurisdiccional instada; además, reflejan la decisión de los casos del conocimiento de los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, en este caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que responden a la construcción de argumentos o razonamientos de solución desde la visión exclusiva de uno de sus integrantes, es decir, forman parte del proceso deliberativo del expediente, previo a que cause estado; de ahí que las constancias que integran el expediente constituyen la base para el desarrollo y solución del caso específico y no puedan ser divulgables con antelación.
Análisis específico de la prueba de daño. En adición hasta lo aquí dicho, este Comité estima que la clasificación antes advertida también se confirma desde la especificidad que en aplicación de la prueba de daño mandatan los artículos 103 y 104, de la Ley General, cuya delimitación, como se verá enseguida, necesariamente debe responder a la propia dimensión del supuesto de reserva con el que se relacione su valoración.
Lo anterior porque, como se decía en otra parte de este estudio, la citada Ley General identifica un catálogo de hipótesis a partir de las cuales deberá entenderse reservada cierta información, cuya esencia, más allá de su ámbito genérico de protección, se construye a partir de elementos y objetivos diametralmente distintos y específicos, lo que, por ende, incide en la valoración (particular intensidad) de la prueba de daño que sobre cada uno pueda prevalecer (en cada caso concreto).
En lo que al caso importa, de acuerdo al entendimiento del alcance de la causa de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general de que se materialice un efecto nocivo en la conducción de un expediente judicial previo a que cause estado, lo que ocurre en este caso, dado que aún no se resuelve el “juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2017”.
En adición a la revelación de esa premisa general, la justificación en la configuración del supuesto de reserva en análisis, ahora en su veta específica (ya bajo la valoración de la prueba de daño) surge precisamente de la circunstancia de que, en el caso, la divulgación de la fecha de recepción del proyecto, los temas planteados, así como los puntos resolutivos que se proponen del “juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2017”, de acuerdo al panorama recién descrito, representaría un riesgo para el ejercicio equilibrado de los derechos de las partes, así como para la autonomía, celeridad y libertad deliberativa por parte de las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien de las o los juzgadores ante casos análogos, frente a lo que necesariamente debe rendirse el interés público en el acceso a cierta información; lo que además resulta menos restrictivo.
Sobre todo porque para este Comité de Transparencia, la rendición de cuentas que se pregona en el ámbito de los procesos jurisdiccionales se erige como un medio que permite dar certeza a las partes y a la sociedad acerca de la manera en que se resuelve un conflicto, lo que finalmente ocurre en el momento de la emisión de la sentencia, como acto decisorio, donde se plasma el contenido de las reflexiones y criterios del órgano colegiado en su plenitud, en congruencia con el cúmulo de constancias procesales, y no necesariamente con actos de mera propuesta.
En ese orden de ideas, se confirma la reserva temporal de los datos jurisdiccionales del “juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2017”, relativos a la fecha de recepción del proyecto, los temas planteados, así como los puntos resolutivos que se proponen, hasta en tanto el expediente cause estado y, por tanto, se confirma que debe suprimirse esa información de la versión pública de la lista oficial del 4 de abril de 2019 que se pone a disposición.
En atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley General, se determina que la reserva temporal de la información solicitada no permite señalar o fijar un periodo concreto, toda vez que será pública (salvo la necesidad de versión pública para el caso de información confidencial o datos personales), una vez que cause estado la resolución que se llegué a emitir en ese asunto, circunstancia que no puede establecerse con precisión en este momento.
3. Inexistencia de información.
Por cuanto hace a la lista oficial del 12 de enero de 2016, la Secretaría General de Acuerdos informa que no existe porque en esa fecha se llevó a cabo una sesión solemne.
En primer término, cabe señalar que se consultó el video de la “Sesión del 12 de Enero de 2016” y este Comité advirtió que el objeto de la sesión fue dar continuidad al procedimiento de selección de aspirantes al cargo de Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ahí que, efectivamente, en esa sesión no existieron asuntos jurisdiccionales en los términos indicados en la solicitud.
Ahora bien, para analizar el pronunciamiento de inexistencia que nos ocupa, se tiene en cuenta que en nuestro sistema constitucional, el derecho de acceso a la información encuentra cimiento a partir de lo dispuesto en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
En ese sentido, el acceso a la información pública comprende el derecho fundamental a solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, que se encuentre integrada en documentos que registren el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, lo que obliga a las dependencias y entidades a documentar todo lo relativo a éstas, y presume su existencia de conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción VII, 4, 18 y 19, de la Ley General de Transparencia .
Enseguida, se debe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 67, fracción III , del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Secretaría General de Acuerdos le corresponde elaborar y distribuir las listas de las sesiones del Pleno.
En ese sentido, si la Secretaría General de Acuerdos ha señalado que no existe la lista oficial de 12 de enero de 2016, porque en esa fecha se llevó a cabo una sesión solemne, este Comité estima que no se está en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 138 de la Ley General de Transparencia , conforme al cual deban dictarse otras medidas para localizar la información, ya que conforme a la normativa vigente se trata de la instancia que podrían contar, en su caso, con lo solicitado y ha manifestado que no existe en sus archivos.
Tampoco se está en el supuesto de exigirle que genere el documento que se pide conforme lo prevé la fracción III del artículo 138 de la Ley General de Transparencia, pues ello sería inviable dado que en dicha sesión no se analizaron asuntos jurisdiccionales susceptibles de ser integrados en una lista.
En consecuencia, se confirma la inexistencia de la lista oficial de 12 de enero de 2016, con la precisión de que ello no constituye una restricción al derecho de acceso a la información, dado que se encuentra justificada la imposibilidad de proporcionarla.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud de acceso, respecto de la información señalada en el apartado 1 del considerando segundo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como reservada de la información señalada en el apartado 2 del considerando segundo de la presente determinación.
TERCERO. Se confirma la inexistencia de la información señalada en el apartado 3 del considerando segundo de esta resolución.
CUARTO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones señaladas en la presente resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia requerida y a la Unidad General de Transparencia.
Por unanimidad de votos lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado por el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y Maestro Julio César Ramírez Carreón, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza.
Área/Órgano
Secretaría General de Acuerdos
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud de acceso, respecto de la información señalada en el apartado 1 del considerando segundo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como reservada de la información señalada en el apartado 2 del considerando segundo de la presente determinación.
TERCERO. Se confirma la inexistencia de la información señalada en el apartado 3 del considerando segundo de esta resolución.
CUARTO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones señaladas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como reservada de la información señalada en el apartado 2 del considerando segundo de la presente determinación.
TERCERO. Se confirma la inexistencia de la información señalada en el apartado 3 del considerando segundo de esta resolución.
CUARTO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones señaladas en la presente resolución.