CT-VT/J-4-2023

Tema

Procedimientos de responsabilidad administrativa

Folio
330030523000182
Año
Documento
Engrose
VARIOS CT-VT/J-4-2023

INSTANCIAS VINCULADAS:
• DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE REGISTRO PATRIMONIAL
• UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

A N T E C E D E N T E S:

I. Solicitud de información. El veintitrés de enero de dos mil veintitrés se recibió a través de la Plataforma Nacional de Transparencia la solicitud tramitada bajo el folio 330030523000182, requiriendo:

“De la manera más atenta solicito:
La resolución final digitalizada de todos los procesos de responsabilidades administrativas de servidores públicos del CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y/O DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA sustanciados por el Órgano Competente del CJF y/o de la SCJN tal como lo es la Comisión de Disciplina y/o cualquier otro, sea que se hayan iniciado de oficio o con motivo de la queja de un particular.
La resolución definitiva esto es la que deseche la queja y/o la que resuelva el fondo del asunto aplicando o no aplicando una sanción. En su CASO LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REVISION [sic] Y/O CUALQUIER OTRO EN LA QUE SE CONFIRME O MODIFIQUE LA DETERMINACIÓN SOBRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Tal información la solicitó [sic] de enero de 1994 a enero de 2023, la que se encuentre disponible.
Solicitó [sic] la información digitalizada y, en caso de no ser posible, por medio de la copia respectiva.”

II. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, la determinó procedente y ordenó integrar el expediente electrónico UT-J/0082/2023.

En dicho acuerdo se precisó que la información requerida sobre el Consejo de la Judicatura Federal no encuadra dentro de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

En consecuencia, se ordenó notificar lo anterior a la persona solicitante en el momento procesal oportuno, así como orientarla para requerir la información de su interés a través de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal.

III. Requerimientos de información. Por oficios electrónicos UGTSIJ/TAIPDP-395-2023 y UGTSIJ/TAIPDP-397-2023, ambos de ocho de febrero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia solicitó a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas (UGIRA) y a la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial (DGRARP) respectivamente, que se pronunciaran sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación.

IV. Ampliación del plazo global del procedimiento. En sesión ordinaria de ocho de febrero de dos mil veintitrés, el Comité de Transparencia autorizó ampliar el plazo ordinario de resolución de la presente solicitud de información.

V. Informe de la UGIRA. Por oficio UGIRA-A-18-2023 de quince de febrero de dos mil veintitrés, dicha Unidad señaló que de un análisis integral de la solicitud de información se advirtió que la finalidad es conocer la resolución definitiva de todos los procedimientos administrativos substanciados en contra de personas servidoras públicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se hayan iniciado de oficio o por virtud de una denuncia, en el periodo comprendido entre enero de 1994 y enero de 2023, considerando:

a) Las que resuelvan el fondo del asunto, aplicando o no una sanción;
b) Las que hayan desechado la queja y,
c) En su caso, de la resolución del recurso de revisión o de cualquier otro que confirme o modifique la determinación sobre responsabilidad administrativa.

En ese sentido, se pronunció sobre información bajo su resguardo, atendiendo al periodo de su existencia (fue creada mediante el Acuerdo General 1/2018 del veinte de febrero de dos mil dieciocho) y a la fase del procedimiento a la que se limita su actuación (investigación).

Al respecto, reportó que tiene registro de resoluciones mediante las cuales se desechó la denuncia en términos del numeral 4, fracción III, del Acuerdo General IX/2019 ; sin embargo, indicó que la investigación es susceptible de reabrirse si se presentaran nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Derivado de lo anterior, señaló que dichas resoluciones deben considerarse como información reservada, con fundamento en los artículos 113, fracciones IX y XI , de la Ley General de Transparencia, hasta en tanto no fenezca el plazo para ejercer la facultad sancionadora.

VI. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-745-2023 de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.

VII. Acuerdo de turno. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia); 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.

VIII. Informe de la DGRARP. Por oficio CSCJN/DGRARP-TAIPDP/136/2023, remitido el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés a la Unidad General de Transparencia, dicha Dirección General señaló que a partir del diecinueve de julio de dos mil diecisiete solo funge como autoridad substanciadora de los procedimientos de responsabilidad administrativa.

Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, se iniciaba procedimiento de responsabilidad administrativa solo cuando se contaba con pruebas suficientes que acreditaran la existencia de la falta administrativa y la probable responsabilidad, por lo que, si no existían pruebas suficientes, se emitía un acuerdo de desechamiento y el expediente se registraba como cuaderno auxiliar (“C.AUX.”).

En tanto, el expediente de investigación que se llevó a cabo se registraba como “C.I.” y, al concluir se iniciaba el procedimiento de responsabilidad administrativa, conservando el mismo número de expediente y registrándose como “P.R.A.”.

Precisó que de julio de dos mil diecisiete al veinte de febrero de dos mil dieciocho (creación de la UGIRA) llevó a cabo las investigaciones de responsabilidad administrativa. Sin embargo, refirió que es el área que ha tenido y tiene la atribución tanto de ejecutar las sanciones, como de llevar el registro de personas servidoras públicas sancionadas.

Reportó que la información solicitada en el periodo que va de enero de 1994 a 1998 es igual a cero, ya que no se integraron procedimientos de responsabilidad administrativa en dicho periodo.

Por cuanto hace a las versiones públicas de las resoluciones que han causado ejecutoria y del recurso de inconformidad previsto en los artículos 71 y 72 del Acuerdo General Plenario 9/2005, proporcionó las ligas electrónicas en donde son consultables.

Finalmente, indicó que sobre los acuerdos de desechamiento emitidos en cuadernos auxiliares (C.AUX.), así como de la determinación emitida para concluir los cuadernos de investigación (C.I.), es necesario obtener una copia y elaborar la versión pública correspondiente.

Así, considerando que los expedientes a revisar para identificar si es posible poner a disposición la versión pública de la resolución emitida en ellos asciende aproximadamente a 1660, solicitó se autorizara que la revisión se llevara a cabo con base en el número de personas que se pueden asignar a esa tarea y las horas que pueden dedicar, a fin de no descuidar el resto de las actividades.

IX. Correo electrónico de la persona solicitante. Por comunicación electrónica de veinte de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia hizo llegar a la Secretaría Técnica de este Comité un diverso correo electrónico, en los términos siguientes:

“[…]
De la manera más atenta agradezco sus atenciones.

En otro orden, dado que aunque no encontré toda la información que solicité
pero sí informaición [sic] suficiente sobre el tema, me DESISTO de la solicitud de acceso a la información.

Al respecto, consideró que el hecho de el presente desistimiento se realice desde el presente correso [sic] es suficiente
para comprobar que se realiza por la misma persona que realizó la solicitud.

[…]

C O N S I D E R A N D O:

I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones I, II y III, de la Ley General, 65, fracciones I, II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia), así como 23, fracciones II y III, del Acuerdo General de Administración 5/2015.

II. Impedimento. El Titular de la UGIRA hace valer su impedimento para resolver el presente asunto, puesto que en el trámite de la solicitud se pronunció sobre la clasificación de una parte de la información requerida.

En relación con el impedimento planteado se debe señalar, en primer término, que se califica al emitir la presente determinación, sin necesidad de substanciarlo por separado, ya que ello implicaría mayor dilación y debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 8, fracción VI y 21, de la Ley General de Transparencia , en la interpretación de la normativa aplicable en la materia se debe favorecer el principio de máxima publicidad, lo que conlleva adoptar las medidas necesarias para agilizar el trámite de los procedimientos respectivos.

En ese contexto, este Comité considera que se actualizan las causas de impedimento previstas en el artículo 35 del Acuerdo General de Administración 5/2015 , en virtud de que el Titular de la UGIRA se pronunció previamente sobre la clasificación de una parte de la información materia de la solicitud que nos ocupa.

III. Análisis. Como se advierte en los antecedentes, en la solicitud se requieren las resoluciones digitalizadas de todos los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados de oficio o por virtud de una denuncia, en contra de personas servidoras públicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el periodo comprendido entre enero de 1994 y enero de 2023, es decir, (i) en las que se hubiera resuelto desechar; (ii) en las que se resolviera el fondo del asunto, aplicando o no una sanción, y (iii) en las que se resolviera un recurso.

No obstante, como se advierte en los antecedentes, la persona solicitante manifestó su pretensión de desistirse, en virtud de que encontró “suficiente [información] sobre el tema”.

Al respecto, la figura del desistimiento de una solicitud de información no se encuentra prevista explícitamente en las leyes en materia de transparencia, aunque tampoco se advierte que exista una restricción para ello, por lo que es preciso acudir a las normas de aplicación supletoria.

En primer término, la Ley Federal de Transparencia establece que resulta supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 57, fracción II , establece que el desistimiento pone fin al procedimiento administrativo.

Por otra parte, en el plano de la normativa específica aplicable a la Suprema Corte, el artículo 6 del Acuerdo General 5/2015 prevé la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en la substanciación y resolución de los procedimientos regulados en el propio Acuerdo. Así, por cuanto hace al desistimiento, el artículo 373, fracción II , de dicho Código también dispone que el proceso caduca por desistimiento de la prosecución del juicio, lo cual es consistente con la Ley Federal de Transparencia y su ordenamiento supletorio.

Por otra parte, si uno de los objetivos de la Ley General de Transparencia es el establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos , así como que el ejercicio del derecho de acceso a la información no está condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización , entonces el desistimiento de una solicitud es coherente con tales parámetros, ya que si la persona solicitante tiene vías procedimentales sencillas y expeditas para presentar una solicitud, también tiene la prerrogativa jurídica de desistirse de ella, partiendo de la base que el presente procedimiento es impulsado única y exclusivamente por su propia petición.

De acuerdo con lo expuesto y dado que este Comité es competente para instruir, coordinar y supervisar, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información , es procedente tener por desistida a la persona solicitante en el presente procedimiento de acceso a la información. Resalta, en este sentido, que con ello también se evitarían gestiones innecesarias que ya no resultan del interés de la persona solicitante, pues como se advierte de los antecedentes, la DGRARP tendría que continuar con la revisión de 1660 expedientes.

Ahora, se tiene que la persona solicitante expresó su interés en desistirse de la presente solicitud a través de un correo electrónico. Por tanto, si de acuerdo con lo establecido por el artículo 122 de la Ley General de Transparencia el correo electrónico es un medio válido para presentar una solicitud de acceso a la información, también lo será para tener por presentada aquella manifestación.

En tales condiciones, se concluye que si la persona quien presentó la solicitud de acceso a la información manifiesta su deseo de no continuar con el procedimiento, toda vez que dice haber localizado información suficiente, es procedente tenerla por desistida. En consecuencia, este órgano colegiado no entrará al estudio de fondo de las respuestas de las instancias vinculadas; además, tampoco se deberá continuar con la revisión de los expedientes por parte de la DGRARP.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.

SEGUNDO. Se tiene por desistida a la persona solicitante en el presente procedimiento de acceso a la información.

TERCERO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia notifique la presente resolución.

Notifíquese al solicitante, a las instancias vinculadas, así como a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de este Alto Tribunal y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, y el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza. Impedido el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
Área/Órgano
Dirección General de Responsabilidades Administrativas y Registro Patrimonial
Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se tiene por desistida a la persona solicitante en el presente procedimiento de acceso a la información.
TERCERO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia notifique la presente resolución.