Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas, pueblos y comunidades indígenas

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 498/2015

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Una comunidad indígena alega que no se llevó a cabo la consulta respectiva para conceder un permiso para la liberación de soya genéticamente modificada.

La Segunda Sala sostiene que el permiso para la liberación de soya genéticamente modificada resistente al glifosato, constituye un proyecto de impacto significativo, y en ese sentido, determina que los quejosos sí tenían interés jurídico. Se sostuvo como lo ha hecho en otros casos que las comunidades indígenas tienen derecho a la consulta previa, la cual constituye su derecho a audiencia, asimismo existen características mínimas que deben de tener este tipo de consultas: i) La consulta debe ser previa; ii) La consulta debe ser culturalmente adecuada; iii) La consulta informada; iv) La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. En el presente caso se observa que la consulta realizada no cumple con los estándares de ser culturalmente adecuada, informada y no se llevó a cabo por los órgano facultados para dicho fin.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 500/2015

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Una comunidad indígena alega que no se llevó a cabo la consulta respectiva para conceder un permiso para la liberación de soya genéticamente modificada.

La Segunda Sala sostiene que el permiso para la liberación de soya genéticamente modificada resistente al glifosato, constituye un proyecto de impacto significativo, y en ese sentido, determina que los quejosos sí tenían interés jurídico. Se sostuvo como lo ha hecho en otros casos que las comunidades indígenas tienen derecho a la consulta previa, la cual constituye su derecho a audiencia, asimismo existen características mínimas que deben de tener este tipo de consultas: i) La consulta debe ser previa; ii) La consulta debe ser culturalmente adecuada; iii) La consulta informada; iv) La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. En el presente caso se observa que la consulta realizada no cumple con los estándares de ser culturalmente adecuada, informada y no se llevó a cabo por los órgano facultados para dicho fin.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 622/2015

Tema

Derecho a la libertad de expresión, derecho a participar en la vida cultural y a la no discriminación

Sinópsis

Un escritor, periodista y poeta náhuatl, se amparó en contra del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) debido a que dicho precepto establece que las radiodifusoras comerciales harán uso del idioma nacional, limitando el uso de las lenguas originarias a las concesionarias indígenas. Lo anterior se consideró que transgrede su derecho a la libertad de expresión, a participar en la vida cultural y a la no discriminación, así como los derechos de las comunidades indígenas.

La Primera Sala determinó que aún cuando la finalidad del ejercicio legislativo era promover el desarrollo y preservación de lenguas indígenas, su intención no puede alcanzarse, derivado a que la norma impugnada pone un ámbito acotado y diferenciado para el ejercicio de los derechos lingüísticos en los medios de comunicación, en lugar de brindar espacios adicionales a los pueblos indígenas para preservar y difundir sus lenguas originarias. En este sentido, se determinó que la restricción arbitraria del artículo 230 de la LFTR, viola el derecho a la libertad de expresión, derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de participar en la vida cultural y, transgreden los derechos de las comunidades indígenas a la libre determinación, a la autonomía, a preservar y enriquecer sus lenguas originarias, conocimientos, cultura e identidad de los miembros de una comunidad indígena.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 393/2015

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Una comunidad indígena alega la discusión, aprobación y expedición de la Ley Minera, pues contiene artículos que contradicen derechos fundamentales tutelados en la Constitución y Tratados internacionales que México ha firmado y ratificado, de los cuales son titulares toda la comunidad que se representa, específicamente aquellos que protegen su derecho a la consulta. El juez que conoció del asunto, determinó que el derecho de la comunidad de disponer libremente de sus tierras se veía afectado por el otorgamiento de los títulos de las concesiones mineras, por lo que determinó que las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones correspondientes, previo a expedir al otorgamiento de los títulos de concesiones mineras, estaban obligadas a conceder la garantía de audiencia previa a través de una consulta, porque el gobierno tenía la obligación de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas.

La Primera Sala determinó que el recurso se sobreseyó por desistimiento y cancelación de los títulos de concesión, lo anterior debido a que han cesado los efectos de los actos de aplicación de las normas reclamadas por la comunidad.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 11/2015

Tema

Derecho al respeto de usos y costumbres

Sinópsis

Miembros de una comunidad indígena, alegaron la prescripción adquisitiva de una porción de un predio ubicado en Chihuahua en el cual han ejercido la posesión en calidad de propietarios, desde antes de que el Estado existiera, como pueblo originario, con fundamento en sus usos y costumbres. En términos generales solicitan la protección y garantía de la propiedad de las tierras, territorios y recursos, respetando sus costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia de la tierra.

La Primera Sala determinó que las pruebas que presentaron las comunidades resultaron útiles para justificar la constitución.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 4393/2014

Tema

Derecho a una defensa adecuada

Sinópsis

Una mujer indígena chinanteca fue víctima de fraude mediante engaño en afectación a su patrimonio; la contraparte fue sentenciada durante la primera etapa y promovió diversas actuaciones en las que argumentó que era indígena chinanteca y no contó con un intérprete durante el proceso.

La Primera Sala determinó que es un derecho humano de toda persona perteneciente a una comunidad indígena de ser asistido por un intérprete y defensor que tenga conocimiento de su cultura y lengua, así como la obligación del Estado mexicano de garantizar y velar porque en todos los juicios y procedimientos en que se parte un miembro indígena, efectivamente sean asistidos por intérpretes. Si bien es cierto, en los casos en los cuales el sujeto reserva la información de que pertenece a un grupo indígena, el Estado no estará en condición de conocer dicha información. Sin embargo, cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o bien en el juzgador de que una persona pertenece a una comunidad indígena, el representante social o bien el juzgador, de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no calidad de indígena y por tanto, si deben de gozar de los derechos que establece a su favor el artículo 2 de la Constitución Federal.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 5760/2014

Tema

Derecho de una defensa adecuada

Sinópsis

Un miembro de una comunidad indígena fue sentenciado por un delito. Interpuso una serie de acciones que culminaron en la revisión, alegando que se vulneró en su perjuicio el derecho de defensa adecuada, toda vez que al rendir su declaración ministerial no se le asigno traductor, dejándolo en total estado de indefensión.

La Primera Sala determinó que es un derecho de las y los miembros de una comunidad indígena a ser asistidos por un intérprete y defensor. Tanto el intérprete como el defensor son parte del derecho de defensa adecuada de las personas indígenas. Un pasante de derecho no cuenta con la capacidad técnica para garantizar la defensa adecuada.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 31/2014

Tema

Derecho a una consulta libre e informada

Sinópsis

Un grupo de personas promovieron una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 27, párrafo quinto, de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas de San Luis Potosí, el cual señala que los diputados de la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso de dicha entidad también integrarán el Consejo Consultivo de aquel Instituto. Lo anterior por estimarse contrario al derecho de consulta a las comunidades indígenas correspondientes.

El Pleno declaró inválido el articulo impugnado que regulaba la integración del Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Urbano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, toda vez que se integró sin consultar previamente a las comunidades y pueblos indígenas de la entidad, cuestión que afecta directamente a los pueblos indígenas del Estado, al ser dicho Consejo el órgano representativo de las comunidades, mediante el cual ejercen su derecho a participar en el diseño de las políticas públicas que se adoptarán por el Poder Ejecutivo Local.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 78/2014

Tema

Derecho de acceso de la justicia

Sinópsis

Un miembro de una comunidad indígena alegó que no se le respondió a su demanda y a otras interrogantes que preguntó. Ante esa ausencia o falta de respuesta a un miembro de una comunidad indígena , argumentó que se contraviene lo dispuesto en los artículo 2 y 8 de la Constitución Federal.

La Segunda Sala determinó que las respuestas dadas por el Estado a una persona o comunidad indígena deben proporcionarse en su lengua materna en aras de proteger su derecho de acceso a la justicia.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 5465/2014

Tema

Derecho a una vida libre de violencia

Sinópsis

Un miembro de una comunidad indígena fue sentenciado por forzar a la copula a una niña de doce años, sin embargo, él alegó que ésta práctica resultaba legitima en su comunidad ya que se tenía la pretensión de integrar una familia.

La Primera Sala determinó que la aplicación de los usos y costumbres indígenas no puede ser una excusa para intensificar la opresión, incluso al interior de las comunidades indígenas, de aquellos miembros tradicionalmente excluidos, como mujeres, niños y niñas o personas con discapacidad; entre otros colectivos históricamente en desventaja. Además, atendiendo a que el Estado tiene la obligación de garantizar, que las decisiones de niños, niñas y adolescentes, en materia de sexualidad, se produzcan en condiciones de seguridad, libertad efectiva y plena, y en armonía con su desarrollo psicológico, como consecuencia de sus derechos a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad, se determinó que aun cuando existiera la costumbre referida por el quejoso, ésta no podría ser considerada en el juicio de amparo interpuesto por ser violatoria de derechos humanos de las niñas. En conclusión, las costumbres culturales no pueden justificar prácticas ilícitas y las comunidades no podrá escudarse en el pluralismo jurídico para legitimarlas.