Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas, pueblos y comunidades indígenas

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 921/2016

Tema

Derecho a una consulta libre e informada

Sinópsis

Diversas personas promovieron un amparo contra porciones normativas establecidas en los artículos 15, último párrafo, 33, último párrafo, 34, primer párrafo, 61, fracción III y 66, última frase, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, así como todas la demás consecuencias derivadas de dichas disposiciones, en tanto señalaron, vulneran los derechos humanos a gozar de un medio ambiente sano y a la consulta pública para los pueblos indígenas.

La Segunda Sala, después de realizar un estudio de constitucionalidad de la Ley de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, determinó que el procedimiento de estudio y evaluación del riesgo en la liberación de organismos genéticamente modificados previsto en la misma ley coincide esencialmente con lo dispuesto tanto en el principio 15 de la Declaración de Río como en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Sin embargo, sobre los estándares mínimos para el desarrollo de la consulta a los pueblos indígenas, se decidió que dicha consulta no cumple con los estándares relativos a ser culturalmente adecuada e informada y no se llevó a cabo por los órganos facultados para tal fin. Consecuentemente, se estima que fue adecuada la determinación de conceder el amparo para el efecto de subsanar la violación cometida por las autoridades responsables.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 923/2016

Tema

Derecho a una consulta libre e informada

Sinópsis

Un grupo de personas promovieron amparo contra algunas disposiciones de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, así como todas la demás consecuencias derivadas de dichas disposiciones. Además, contra la expedición de un permiso a favor de una empresa para la realización de siembra en programa comercial de soya genéticamente modificada en los Estados de Campeche, Yucatán, Quintana Roo, Tamaulipas, San Luis Potosí, Veracruz y Chiapas, en tanto violan los derechos a gozar de un medio ambiente sano, al trabajo y a la consulta pública para las comunidades indígenas.

La Segunda Sala señaló que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultadas constituye una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de los pueblos, así como los demás derechos culturales y patrimoniales –ancestrales– que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen, permitiéndoles participar de forma activa y constante en los asuntos políticos del Estado. Por esto es que el Estado debe llevar a cabo todos los actos necesarios para proveer a dichos grupos de los medios idóneos y necesarios para garantizar plenamente sus derechos. En ese sentido, ante la existencia de los datos y estudios científicos en materia de uso del glifosato y su relación con el medio ambiente y la salud de las personas, en aplicación del principio precautorio que rige en materia de bioseguridad, en el que la incertidumbre acerca del daño es el signo que fundamentalmente lo caracteriza, se considera que las autoridades responsables tenían la obligación de consultar a las comunidades indígenas que podrían resultar afectadas, en tanto que la liberación de soya genéticamente modificada podría causar un impacto significativo en los integrantes de las comunidades indígenas que habitan en las áreas de liberación. Se concluye que las autoridades responsables no respetaron el derecho de consulta de los quejosos al emitir el permiso para la liberación de soya genéticamente modificada resistente al glifosato en fase comercial sin verificar que se les hubiera consultado.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 584/2016

Tema

Derecho a la educación

Sinópsis

Una mujer indígena solicita que se den las medidas necesarias para asegurar y garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de las comunidades indígenas de Hidalgo, asegurando una educación intercultural bilingüe que les permita preservar y desarrollar su cultura y lengua, teniendo el derecho a ser consultada para la elaboración de los planes de estudio o implementación de los mismos.

La Primera Sala concedió el amparo a la quejosa en contra del acto consistente en la omisión de celebrar la consulta previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe como medio de protección de la educación intercultural bilingüe. Se sostuvo que por la naturaleza de los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados están obligados a implementar medidas acorde al máximo de sus recursos disponibles para garantizar al máximo su plena realización; asimismo, la educación intercultural y bilingüe exige que se reconozca y atienda a la diversidad cultural y lingüística, promueva el respeto a las diferencias y procure la formación de la unidad nacional, a partir del fortalecimiento de la identidad local y regional, además de favorecer el desarrollo y consolidación tanto de la lengua indígena como del español, evitando la imposición de una lengua sobre otra.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 19/2016

Tema

Derecho a la consulta previa

Sinópsis

La Procuraduría General de la República (PGR), promovió acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez del artículo 23, párrafo primero de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Querétaro (LDCPCIQ).

El Pleno declaró inválida la fracción demandada de la LDCPCIQ. Se sostuvo que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas puede deducirse a partir del reconocimiento de sus derechos de autodeterminación, la preservación de su cultura e identidad, acceso a la justicia e igualdad y no discriminación realizado en el artículo 2º de la Constitución Federal. Así, la Federación, los Estados y los Municipios deben eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Los pueblos indígenas tienen el derecho humano a la consulta previa mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados, de buena fe y a través de sus representantes con la finalidad de llegar a un acuerdo cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 84/2016

Tema

Derecho a la consulta previa

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la expedición de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa , argumentando que viola el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas, y que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que afecten sus intereses, de manera que al soslayarse su consulta, se genera una violación de orden constitucional y convencional que impacta de manera directa en derechos humanos de los pueblos indígenas.

El Pleno sostuvo que el derecho a la consulta a los pueblos indígenas se prevé en el artículo 2° constitucional, así, la consulta directa es el medio idóneo de garantía y protección del derecho a la libre determinación y participación de los pueblos y comunidades indígenas en asuntos públicos. Asimismo, se sostiene que los pueblos indígenas, tienen el derecho humano a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. Es por ello que se declaró la invalidez del Decreto número 624, por el que se expide la Ley en referencia.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 498/2015

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Una comunidad indígena alega que no se llevó a cabo la consulta respectiva para conceder un permiso para la liberación de soya genéticamente modificada.

La Segunda Sala sostiene que el permiso para la liberación de soya genéticamente modificada resistente al glifosato, constituye un proyecto de impacto significativo, y en ese sentido, determina que los quejosos sí tenían interés jurídico. Se sostuvo como lo ha hecho en otros casos que las comunidades indígenas tienen derecho a la consulta previa, la cual constituye su derecho a audiencia, asimismo existen características mínimas que deben de tener este tipo de consultas: i) La consulta debe ser previa; ii) La consulta debe ser culturalmente adecuada; iii) La consulta informada; iv) La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. En el presente caso se observa que la consulta realizada no cumple con los estándares de ser culturalmente adecuada, informada y no se llevó a cabo por los órgano facultados para dicho fin.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 500/2015

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Una comunidad indígena alega que no se llevó a cabo la consulta respectiva para conceder un permiso para la liberación de soya genéticamente modificada.

La Segunda Sala sostiene que el permiso para la liberación de soya genéticamente modificada resistente al glifosato, constituye un proyecto de impacto significativo, y en ese sentido, determina que los quejosos sí tenían interés jurídico. Se sostuvo como lo ha hecho en otros casos que las comunidades indígenas tienen derecho a la consulta previa, la cual constituye su derecho a audiencia, asimismo existen características mínimas que deben de tener este tipo de consultas: i) La consulta debe ser previa; ii) La consulta debe ser culturalmente adecuada; iii) La consulta informada; iv) La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. En el presente caso se observa que la consulta realizada no cumple con los estándares de ser culturalmente adecuada, informada y no se llevó a cabo por los órgano facultados para dicho fin.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 622/2015

Tema

Derecho a la libertad de expresión, derecho a participar en la vida cultural y a la no discriminación

Sinópsis

Un escritor, periodista y poeta náhuatl, se amparó en contra del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) debido a que dicho precepto establece que las radiodifusoras comerciales harán uso del idioma nacional, limitando el uso de las lenguas originarias a las concesionarias indígenas. Lo anterior se consideró que transgrede su derecho a la libertad de expresión, a participar en la vida cultural y a la no discriminación, así como los derechos de las comunidades indígenas.

La Primera Sala determinó que aún cuando la finalidad del ejercicio legislativo era promover el desarrollo y preservación de lenguas indígenas, su intención no puede alcanzarse, derivado a que la norma impugnada pone un ámbito acotado y diferenciado para el ejercicio de los derechos lingüísticos en los medios de comunicación, en lugar de brindar espacios adicionales a los pueblos indígenas para preservar y difundir sus lenguas originarias. En este sentido, se determinó que la restricción arbitraria del artículo 230 de la LFTR, viola el derecho a la libertad de expresión, derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de participar en la vida cultural y, transgreden los derechos de las comunidades indígenas a la libre determinación, a la autonomía, a preservar y enriquecer sus lenguas originarias, conocimientos, cultura e identidad de los miembros de una comunidad indígena.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 393/2015

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Una comunidad indígena alega la discusión, aprobación y expedición de la Ley Minera, pues contiene artículos que contradicen derechos fundamentales tutelados en la Constitución y Tratados internacionales que México ha firmado y ratificado, de los cuales son titulares toda la comunidad que se representa, específicamente aquellos que protegen su derecho a la consulta. El juez que conoció del asunto, determinó que el derecho de la comunidad de disponer libremente de sus tierras se veía afectado por el otorgamiento de los títulos de las concesiones mineras, por lo que determinó que las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones correspondientes, previo a expedir al otorgamiento de los títulos de concesiones mineras, estaban obligadas a conceder la garantía de audiencia previa a través de una consulta, porque el gobierno tenía la obligación de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas.

La Primera Sala determinó que el recurso se sobreseyó por desistimiento y cancelación de los títulos de concesión, lo anterior debido a que han cesado los efectos de los actos de aplicación de las normas reclamadas por la comunidad.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 11/2015

Tema

Derecho al respeto de usos y costumbres

Sinópsis

Miembros de una comunidad indígena, alegaron la prescripción adquisitiva de una porción de un predio ubicado en Chihuahua en el cual han ejercido la posesión en calidad de propietarios, desde antes de que el Estado existiera, como pueblo originario, con fundamento en sus usos y costumbres. En términos generales solicitan la protección y garantía de la propiedad de las tierras, territorios y recursos, respetando sus costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia de la tierra.

La Primera Sala determinó que las pruebas que presentaron las comunidades resultaron útiles para justificar la constitución.