Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas con discapacidad
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 162/2021
Tema
Derecho a practicar un deporte
Sinópsis
Este criterio emana de una demanda de amparo indirecto promovida por los padres de un niño con Síndrome de Down en contra de la negativa del Instituto Hidalguense del Deporte de reincorporarlo a las clases de natación en su modalidad ordinaria, bajo el argumento de que el niño tiene dificultad para seguir las indicaciones del instructor, así como para llevar el ritmo de los demás alumnos y alumnas, por lo que debía entrenar en la modalidad de deporte adaptado. El Juez de Distrito del conocimiento negó la protección federal tras considerar que el deporte adaptado constituye un ajuste razonable, porque es acorde con la discapacidad, edad y nivel de natación del niño. Inconformes con esta decisión, los progenitores interpusieron un recurso de revisión, el cual solicitaron fuera resuelto por la SCJN.
La Primera Sala de la SCJN reconoció que las personas con discapacidad tienen derecho a practicar el deporte de su elección en igualdad de condiciones con las demás personas con o sin discapacidad, por lo que el Estado o el ente privado respectivo deben realizar los ajustes razonables y brindar las medidas de apoyo necesarias para garantizar su inclusión social efectiva. En consecuencia, la modalidad de deporte adaptado, dirigido exclusivamente a personas con discapacidad, no es un ajuste razonable, sino una medida en materia de accesibilidad, la cual resulta opcional y, en su caso, complementaria al deporte ordinario. Se apuntó que el deber de proporcionar ajustes razonables surge desde el momento en que el garante de los derechos es consciente de que la persona con discapacidad los necesita para superar las limitaciones al ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Asimismo, destacó que la mejor manera de combatir tanto su segregación como su aislamiento es a través del fortalecimiento de los vínculos desarrollados, la interacción social, la conciencia de pertenencia y la inclusión en la comunidad.
Así, la Sala sostuvo que la reincorporación del niño al grupo ordinario de natación es factible, pues tanto la legislación nacional como internacional reconocen su derecho a practicar el deporte o los deportes (en su modalidad ordinaria, adaptada o la conjunción de ambas, o de cualquier otra) de su elección, en igualdad de condiciones con las demás personas, sin limitarlo u obligarlo a ejercitarse a través del deporte adaptado, el que en todo caso, será complementario al deporte ordinario si el niño desea practicarlo. Además, la Primera Sala deliberó que la reincorporación del niño a clases ordinarias de natación es adecuada y necesaria para lograr el objetivo que persigue: la inclusión social a través del deporte. Lo anterior, puesto que su práctica le producirá beneficios individuales y físicos, pero sobre todo sociales y psicológicos, ya que aprenderá desde temprana edad a interactuar con las demás personas, lo que le generará un sentimiento de pertenencia en la comunidad deportiva integrada por personas con y sin discapacidad, así como a ejercer mayor control sobre su vida para hacer efectivo su derecho a vivir de manera independiente. De esta manera, la Sala concluyó que negar la reincorporación referida se traduce en una forma de discriminación, en tanto que el deporte ordinario es el único medio para alcanzar la igualdad sustantiva, y el programa de deporte adaptado es complementario y optativo a aquél.
A partir de estas consideraciones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió la protección federal solicitada para el efecto de que la Directora General del Instituto Hidalguense del Deporte ordene la reincorporación del niño en las clases ordinarias de natación, en igualdad de condiciones que sus compañeros y compañeras, asegurándose de garantizar la seguridad física y mental del niño, así como la integridad física de las demás personas deportistas y entrenadoras mediante la implementación de diversas medidas y sistemas de apoyo.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 48/2021
Tema
Uso de cubrebocas en pandemia
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez del Decreto 443, por el que se reforma la Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 119, fracción XI, y 129 bis de la ley en referencia. El primer artículo adiciona el uso del cubrebocas al listado de medidas de seguridad sanitaria previstas en dicho ordenamiento, mientras que el artículo 129 bis, prevé la facultad de la autoridad sanitaria local para declarar obligatorio el uso del cubrebocas durante el tiempo que permanezca una emergencia sanitaria declarada por la autoridad competente, provocada por una enfermedad contagiosa. Lo anterior pues no transgreden la esfera competencial de la Federación, en esencia, porque implican el ejercicio de las facultades que tienen las entidades federativas de conformidad con la Ley General de Salud. En otra sesión, el Pleno determinó que la porción normativa “y con discapacidad intelectual” contenida en el segundo párrafo del artículo 129 bis del citado ordenamiento, afectaba directamente los intereses de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dicho grupo de manera previa a la expedición del decreto, de conformidad con el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Al no haberse llevado a cabo la consulta, la SCJN declaró la invalidez de dicha porción normativa.
Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 212/2020
Tema
Derecho a una consulta previa, libre e informada
Sinópsis
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante Decreto 208, publicado en el periódico oficial de esa entidad de 26 de mayo de 2020, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
El Pleno decidió invalidar los preceptos contenidos en el Capítulo VI denominado “De la Educación Indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “De la Educación Inclusiva”, ambos de la Ley en comento. Lo anterior, toda vez que dichos preceptos incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas, así como de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.
Datos de la Sentencia:
Acciones de inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020
Tema
Sinópsis
La CNDH y la CEDHM demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación de estado de Michoacán, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
En lo que interesa, el Pleno de la SCJN, invalidó los artículos 23, 84 a 87 y 94 a 102, relativos a la educación indígena, inclusiva y especial, toda vez que dichos preceptos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.
Nota: Comunicado “Pleno de la SCJN analiza la Ley de Educación del estado de Michoacán de Ocampo”.
Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020
Tema
Personas con discapacidad
Sinópsis
La CEDHV y la CNDH demandaron la invalidez de diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz (CCEV), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 47, en la porción que establece “su madre o su padre”, pues, aunque dicha disposición se refiere a cómo se deberá nombrar a los hijos nacidos de matrimonio y no a la definición de matrimonio como tal, en ella se reafirmaba la exigencia de que el matrimonio debe ser celebrado únicamente entre un hombre y una mujer, excluyendo a las parejas homosexuales. Por las mismas razones, se invalidó el artículo 48, primer párrafo, en la porción normativa “de la madre y el del padre”; el artículo 145, tercer párrafo, en la porción normativa “con la madre y el padre”; el penúltimo párrafo del artículo 145, donde se establecían previsiones relativas a personas mayores con discapacidad, por falta de consulta a dicho grupo de manera previa a su expedición, de conformidad con los artículos 1º de la Constitución Federal y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En otro orden de ideas, el Pleno declaró la invalidez del artículo 687 en el que se prohibía asentar en el acta el nombre del progenitor, ya fuera hombre o mujer, que en la época de la concepción o en el momento del nacimiento, hubiera estado casado con otra persona. Ello al considerar que, con base en el interés superior de la infancia, resultaba violatorio de los derechos a la identidad, al privar a las niñas y niños de su derecho al nombre, a la identidad biológica y a los que derivan de la filiación; así como del derecho a la igualdad, al otorgar un trato desigual a la filiación matrimonial y a la extramatrimonial.
Como parte de los efectos, el Pleno invalidó por extensión el artículo 75, por encontrarse estrechamente relacionado con las porciones normativas impugnadas y declaradas inválidas. Además, señaló que en la interpretación y aplicación de las porciones normativas que refieran relaciones entre “un solo hombre y una sola mujer” o “como marido y mujer”, similares o equivalentes, contenidas en diversos preceptos del CCEV y otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato, deberá entenderse que estas instituciones involucran también a dos personas del mismo sexo.
Nota: Comunicado “Invalida SCJN disposiciones del Código Civil de Veracruz que excluían del régimen del matrimonio a las parejas del mismo sexo, así como una disposición que impedía asentar en el acta de nacimiento al progenitor que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción”.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 90/2018
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
La Procuraduría General de la República demandaron la invalidez de los artículos 153, fracción IX, y 503, fracción II del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al considerarlos contrarios a la Constitución Federal pues prohibía a las personas con discapacidad intelectual contraer matrimonio.
El Pleno de la SCJN invalidó el artículo artículos 153 del código en estudio pues el contraer matrimonio, en muchos casos, guarda un papel relevante en el proyecto de vida y cancelarles esa opción implica una reducción objetiva de la libertad y discrimina a las personas con discapacidad intelectual, quienes tienen derecho a tener los apoyos y salvaguardas que necesiten para poder acceder a todos los derechos en igualdad de condiciones que todas las personas. Asimismo, se invalidó el artículo 503, fracción II, del mismo código que disponía que las personas con discapacidad intelectual tienen incapacidad jurídica, pues ello implicaba dejar sus decisiones sin efectos jurídicos, situación que resulta contraria al derecho humano a la igualdad y al modelo social a que se refiere la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual obliga a respetar la voluntad de las personas con discapacidad intelectual.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018
Tema
Derecho a la consulta previa
Sinópsis
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, demandaron la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN estudió la constitucionalidad de la ley en comento y decidió invalidarla por falta de consulta previa a personas con discapacidad y a las asociaciones que las representan, a pesar de que el legislador estaba obligado a hacerla, toda vez que su objeto y contenido afectan directamente a personas con Síndrome de Down. Lo anterior resulta violatorio del artículo 4, apartado 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece que la participación en la consulta debe ser previa, pública, abierta y regular, además de ser accesible, informada y significativa.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demando la invalidez de diversos preceptos de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 71 de ley en estudio que establecía que cuando el probable infractor padeciera alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración del médico, el juez suspendería el procedimiento y habría de citar a las personas obligadas a la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitiría a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes del Estado, para que intervinieran y proporcionaran la asistencia que se requiriera. Lo anterior, toda vez que ese numeral parte de un modelo contrario al modelo social adoptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues se equipara la discapacidad con la incapacidad de ejercicio y se niega a las personas con discapacidad la posibilidad de actuar por sí mismas, lo cual es un acto discriminatorio, contrario a los derechos humanos previstos nacional e internacionalmente.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 8314/2019
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
Una delegación estatal del anterior programa de inclusión social PROSPERA negó el acceso a un apoyo alimentario a un ciudadano con una discapacidad mental, porque tenía un ingreso superior a la “línea de bienestar mínimo” y en las reglas de operación del programa exige como requisito contar con un ingreso menor. Contra esta negativa, el ciudadano inició un juicio administrativo, donde se determinó que el rechazo fue válido porque se siguió lo establecido en el reglamento de operación del programa. Inconforme, el ciudadano promovió un amparo solicitando se verificara la decisión pues se estimó que la negativa viola el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad protegido por la Constitución Federal. El tribunal de conocimiento resolvió confirmar la resolución y negar el amparo pues dijo que las reglas de operación no eran discriminatorias porque el requisito del ingreso se exigía a todas las personas por igual. Ante lo anterior, el ciudadano interpuso el recurso de revisión.
La Segunda Sala de la SCJN otorgó el amparo al ciudadano en contra del oficio que determinó que no cumplía con uno de los requisitos de elegibilidad para ser incorporado al Programa de Apoyo Alimentario. Se resolvió que los ingresos no pueden ser un indicador preciso del nivel de vida en el que se encuentran los hogares en que habita una persona con discapacidad, por tanto, no deben ser un factor determinante al decidir si recibe un apoyo en materia alimentaria. La protección del derecho humano a la igualdad y la prohibición de la discriminación de las personas dicta que todas las personas son iguales para la ley y obliga la emisión de leyes y la adopción de políticas especiales dirigidas a tomar medidas positivas que reduzcan las desventajas estructurales y motiven la plena participación de todas las personas en la vida social. Por lo anterior, se reconocieron que las normas reclamadas por el ciudadano resultan frontalmente contrarias al principio de igualdad de oportunidades que debe subyacer a todo programa o política pública, conforme a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 109/2016
Tema
Derecho a la consulta previa
Sinópsis
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demando la invalidez del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Civil del Estado de Chihuahua, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó las reformas mencionadas pues durante el proceso legislativo no se llevó a cabo una consulta real, accesible y con participación efectiva a personas con discapacidad, ni a las asociaciones que las representan, lo cual resulta violatorio del artículo 4, apartado 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que establece que en la elaboración y aplicación de legislación y políticas que afecten a personas con discapacidad, los estados parte deben celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.