Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Niñas, niños y adolescentes

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3994/2021

Tema

Derecho a ser escuchados en procesos que les involucren

Sinópsis

El caso emana de un juicio familiar en el que se concedió la guarda y custodia de una niña en favor de su madre, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelación. Inconforme, el padre de la niña, por derecho propio y en representación de su hija, promovió una demanda de amparo directo el cual le fue negado. En desacuerdo, el progenitor interpuso un recurso de revisión en el que manifestó que no fue respetado el derecho de la niña a ser escuchada durante el juicio de origen y que, indebidamente, el tribunal de amparo estableció que ello había ocurrido de manera indirecta y quedaba satisfecho a través del reporte que presentó la psicóloga encargada de supervisar las convivencias celebradas entre la niña y su madre.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que el derecho de la infancia a ser escuchados en los procedimientos judiciales que les afecten directa o indirectamente, consagrado en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, no puede estimarse satisfecho de manera indirecta, específicamente a través de un informe rendido por el profesional en psicología que supervisó las convivencias con alguno de los progenitores. Se recordó que si bien, la prerrogativa de la infancia a participar en asuntos en que se dilucidan sus derechos no es irrestricta, lo cierto es que para estimar respetado el derecho de la infancia a ser escuchada en el procedimiento en que se define su guarda y custodia, ésta debió ser informada sobre ello, externar su voluntad de participar, encontrarse asistida por un especialista en temas de infancia, así como por un representante que no constituya un conflicto de intereses, e incluso por una persona de su confianza.
A partir de estas consideraciones, el Tribunal Colegiado deberá emitir una nueva sentencia.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 2/2022

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

Este caso emana de una controversia familiar promovida por un hombre que demandó a su padre el pago de alimentos retroactivos. La demanda se presentó 11 años después de que el hijo fue reconocido por su padre y 13 años después de que cumplió la mayoría de edad. El progenitor señaló que, conforme al Código Familiar del Estado de Morelos (CFEM), la imprescriptibilidad de los alimentos solo opera respecto de los presentes y futuros, mas no de aquellos que se demandan de forma retroactiva una vez que la persona acreedora alimentaria es mayor de edad. En el juicio se condenó al padre al pago retroactivo de alimentos, lo cual fue confirmado en la apelación. Inconforme con esa decisión, el progenitor promovió juicio de amparo directo en el que insistió en la prescripción del pago de alimentos, bajo el argumento de que la necesidad alimentaria había quedado satisfecha cuando fue menor de edad. El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta SCJN la atracción del asunto.

La Primera Sala de la SCJN reiteró que el derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible y por tanto pueden ser reclamados en cualquier momento. La única condición para la existencia de la deuda alimenticia ‒cuando los alimentos derivan del reconocimiento de paternidad‒ reside en la existencia del vínculo filial. De manera que la existencia del nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario y no el reclamo judicial, instancia posterior que no define el nacimiento de la obligación. En este sentido, el derecho para reclamar el pago de alimentos inicia desde el nacimiento de los hijos, puede ser ejercido en cualquier tiempo y no se circunscribe a la minoría de edad de la persona, por lo que puede reclamarse incluso de manera retroactiva cuando la persona sea adulta, respecto de aquellas necesidades alimenticias que se presentaron y no se subsanaron cuando fue menor de edad. Finalmente y en atención a los principios que tutela el artículo 4º de la Constitución Federal, la Primera Sala concluyó que la referencia que hace el artículo 57 del CFEM relativa a que la imprescriptibilidad de los alimentos acontece solo respecto de los actuales y futuros, no puede entenderse como el establecimiento de la prescripción del derecho de la persona que los necesitó en su minoría de edad, ya que ello no sería acorde con la garantía del interés superior de la infancia.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3168/2021

Tema

Deber de juzgar con perspectiva de género
• Interés superior de la infancia
• Estabilidad en el empleo

Sinópsis

Este caso inició cuando una escuela despidió de su trabajo a un profesor de educación física de preescolar. La directora de la escuela dijo que la mamá de una alumna de 4 años había acusado al profesor de tocar a su hija en su zona íntima, lo que es considerado un delito ─abuso sexual─. Después del juicio se dijo que fue correcto haber despedido al profesor por la gravedad de la conducta que aparentemente realizó, pero él no estuvo de acuerdo, porque dijo que no tocó a la niña y que las personas juezas no tomaron en cuenta las pruebas que presentó para demostrar su inocencia.

La Segunda Sala de la SCJN señaló que deben aplicarse estándares en los casos que involucren niñas y adolescentes, especialmente cuando se trate de casos en que se alega violencia sexual. Así, cuando jueces y juezas estudien casos en que se reclama el despido de un trabajador o trabajadora por violencia sexual en contra de la niña, niño o adolescente la autoridad laboral debe:
- Atender al interés superior de la niñez.
- Emplear la perspectiva de género.
- En caso de que las pruebas no sean suficientes, buscar y pedir las pruebas necesarias para buscar la verdad.
- Dar acompañamiento a las víctimas de un posible abuso sexual.
- Reconocer que la participación de la infancia puede ser necesaria, pero no puede hacerse contra su voluntad, y la participación debe ser acorde a su edad, madurez y juicio.
- Evitar toda conducta que conduzca a su revictimización.
La Sala observó que el Tribunal Colegiado no cumplió con los estándares anteriores, pues incumplió con la obligación de ordenar pruebas para mejor proveer, especialmente porque se trataba del cese de un trabajador por la denuncia de una niña ante actos de connotación sexual y que, a falta de pruebas adicionales, la autoridad laboral no ordenó que de oficio se recabaran otras que le permitieran llegar a la convicción de los hechos. En tal sentido, la Sala determinó revocar la sentencia y ordenó dictar un nuevo el laudo en el que se atienda al principio de interés superior de la niñez, la perspectiva de género y el derecho a la estabilidad en el empleo, para lo que deberá observarse la totalidad del acervo probatorio, tomando en cuenta la situación de desventaja en que se encontraba la menor, el contexto en que se presentan los hechos, así como las garantías de la persona trabajadora.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2557/2020

Tema

Interés superior de la niñez

Sinópsis

Este asunto versa sobre un Juicio Ordinario Civil de disolución de vínculo, guarda y custodia y pago de pensión alimenticia en el que el tribunal colegiado interpretó implícitamente el contenido del artículo 4° constitucional, en torno al principio del interés superior de la niñez, vinculándolo con la transgresión a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, en relación con el tema: “Alcance del interés superior del menor en relación con régimen de convivencias con padre y hermanos”. La sentencia que emitió el tribunal colegiado, entre otros aspectos, sostuvo que no se afectaba el derecho a la convivencia de un infante con su progenitor no custodio, por el hecho de que entre el domicilio de cada uno existiera una gran distancia, pues dicha convivencia podría llevarse a cabo de manera regular y frecuente, a través de los medios de comunicación disponibles o de los que se pudiera tener fácil acceso como lo eran el teléfono, mensajes electrónicos, videoconferencias, correo u otros,

La Primera Sala de la SCJN decidió revocar la sentencia y amparar a la parte quejosa pues señaló que el régimen de convivencia entre el padre no custodio y su hijo no podía ser exclusivamente por medios electrónicos, sino que debía fijarse un régimen que combinara la convivencia virtual y presencial, pues este tipo de regímenes combinados, además de propiciar la interacción y mantenimiento de las relaciones personales, emocionales y afectivas de los niños y niñas con sus progenitores no custodios, están encaminados a reforzar o consolidar un sistema de corresponsabilidad parental entre ambos. Finalmente, se precisó que, en ese tipo de supuestos, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe ponderar la edad del niño o la niña, sus necesidades, costumbres, la relación que tiene con el progenitor no custodio, la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores de edad y la del progenitor no custodio, así como cualquier otro factor que permita discernir qué régimen de convivencia es el más benéfico para la infancia.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1194/2022

Tema

Derecho a recibir alimentos

Sinópsis

En el caso, una mujer demandó la guarda y custodia de su hijo de cinco meses de edad. La jueza de conocimiento concedió dicha prestación y fijó una pensión alimenticia en favor del niño por un importe equivalente al monto del 100% del salario mínimo mensual vigente en Hidalgo, a cargo de su progenitor. Esta determinación fue recurrida tanto por la madre como por el padre. En segunda instancia, el Tribunal de Apelación confirmó el pago de la pensión alimenticia y ratificó que el monto fuera fijado con base en el salario mínimo y no a partir de lo dispuesto en los artículos analizados, pues tales preceptos son inaplicables tratándose de una pensión alimenticia, pues de conformidad con el artículo 123 constitucional, el salario mínimo es un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de una persona que es jefa de familia, así como para los gastos de la educación obligatoria de sus hijas e hijos. Inconforme con la decisión, el padre promovió un amparo y el Tribunal Colegiado de conocimiento, concedió la protección constitucional para que la pensión alimenticia fuera fijada conforme a la Unidad de Medida y Actualización como parámetro de pago. En desacuerdo, la mujer interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de los preceptos en estudio.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo son inconstitucionales por ser contrarios al derecho alimentario de niñas y niños, al prever como parámetro de pago de las obligaciones alimenticias el equivalente del importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). La garantía del derecho humano a los alimentos, a través del pago de una pensión alimenticia por parte de la persona deudora alimentaria, se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza del salario mínimo, pues éste busca en última instancia satisfacer las necesidades básicas de una persona y su familia, en todos los órdenes –material, social y cultural—, así como los gastos en la instrucción obligatoria de las niñas y los niños.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1350/2021

Tema

Derecho de igualdad y no discriminación y derecho a vivir una vida libre de violencia

Sinópsis

Este asunto versa sobre un juicio de pérdida de patria potestad, promovido por el papá de una menor de edad, en el que expuso como causa de pedir que la mamá incumplió con el régimen de convivencias por más de un año. Al dar contestación a la demanda, la mamá dijo que no veía a su hija porque tenía que recogerla en el domicilio del papá, quien ejercía violencia familiar en su contra. El juez familiar deliberó que la señora no podía alegar este tipo de violencia, porque nunca estuvo casada, ni tampoco fue concubina del papá de su hija, de modo que no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el precepto analizado, por lo que declaró la pérdida de la patria potestad, decisión que fue confirmada por el tribunal de apelación. Inconforme, la mamá de la niña promovió una demanda de amparo directo en la que argumentó la inconstitucionalidad del artículo en estudio, tras estimarlo contrario a su derecho a vivir en un ambiente libre de violencia familiar. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección federal pero la resolución fue impugnada por la madre mediante un recurso de revisión.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que a partir de una interpretación conforme con los derechos de igualdad y no discriminación, las personas señaladas en el último párrafo del artículo 323 quáter del Código Civil para la Ciudad de México (esposos, concubinos o parientes) no son las únicas que pueden reclamar actos de violencia familiar y, en todo caso, será el órgano jurisdiccional quien establezca si determinada relación puede considerarse de índole familiar y, por ende, si sus integrantes son susceptibles de sufrir este tipo de violencia. En atención a la evolución jurisprudencial de la SCJN, la noción de familia ya no puede sujetarse a conceptos cerrados, sino que, con base en la realidad social, deben ser las propias personas juzgadoras las que determinen si la relación integrada constituye o no una relación familiar y, en su caso, si las personas que la integran pueden ser víctimas de ese tipo de violencia. Lo anterior, debido a que pueden presentarse muchos casos no contemplados por el legislador, en los que resulte necesario proteger de violencia familiar a personas distintas a las que contempla el artículo analizado, tales como las sociedades de convivencia o la filiación por solidaridad humana.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 267/2020

Tema

Derecho a la vida y derecho a la salud

Sinópsis

La Primera Sala emitió jurisprudencia conforme a la cual, en el contexto de la pandemia por COVID-19, puede concederse la suspensión del acto reclamado contra la determinación judicial que ordena un régimen de convivencia presencial y libre entre un menor de edad y el progenitor que no tiene su custodia, para que ésta se desarrolle a distancia, a través de medios electrónicos. Lo anterior, como medida general de protección reforzada que antepone la protección de la vida y la salud física del menor, atendiendo a las condiciones de emergencia sanitaria por COVID-19, siempre y cuando al momento de resolver sobre la petición de la suspensión no se cuente con pruebas suficientes para determinar, a partir de un análisis del caso concreto, que el interés superior del menor involucrado, en su específica circunstancia, debe protegerse de una forma distinta. La Primera Sala enfatizó que tanto el derecho a la protección de la salud y la vida, como el derecho a la convivencia con la madre o padre no custodio a efecto de mantener y estrechar el lazo familiar entre ellos, son derechos fundamentales para el bienestar de los menores de edad, que deben ser protegidos y garantizados. Sin embargo, el contexto excepcional de la pandemia exige reconocer con mayor importancia el derecho a la protección de la salud física y a la vida, frente al derecho a la convivencia presencial con el progenitor que no tiene la custodia del menor.

Así, se consideró que al otorgarse la suspensión con efectos de modular la convivencia presencial para que se realice por medios electrónicos se cumplen las exigencias que la ley prevé para la medida; se protege la salud física y con ello de la vida del menor, al evitar exponerlo a un riesgo de contagio al tener que salir de su ambiente habitual y se favorece el seguimiento de las medidas preventivas de distanciamiento físico y resguardo en el domicilio, aconsejadas por las instituciones y organismos de salud. Asimismo, esta medida protege el derecho del menor a gozar del mayor nivel posible de salud y procura compatibilizarlo con su derecho a la convivencia, cuando no se está en condiciones de determinar una mejor forma de proteger ambos derechos.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 265/2021

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

En el caso, un niño solicitó un amparo para que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) le prescribiera y suministrara un medicamento necesario para tratar el Síndrome de Morquio, enfermedad considerada como rara e incurable.

La Primera Sala resolvió revocar la sentencia y reponer el procedimiento, a fin de que sean recabadas oficiosamente las pruebas necesarias para lograr el bienestar del niño y de que se garantice su derecho a ampliar la demanda en contra del Cuadro Básico de Medicamentos del IMSS y del marco jurídico que lo sustenta, del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de la decisión del Grupo de Trabajo que rechazó la posibilidad de incluir el medicamento requerido en el referido catálogo. Así, el juez deberá recabar con urgencia pruebas periciales para confirmar la certeza de que el niño es candidato a recibir el tratamiento que solicita y determinar los riesgos que ello representa para su salud, así como para evaluar la razonabilidad de la política pública adoptada por el IMSS en cuanto a su negativa a incorporar a su Cuadro Básico el medicamento solicitado. De igual forma, se ordenó solicitar la coadyuvancia en el asunto de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y recabar las opiniones expertas necesarias para la solución del asunto.

Datos de la Sentencia:
Recurso de Queja 40/2020

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

Este asunto versa sobre una demanda de amparo presentada por un padre en contra de una aseguradora que rechazó incluir a su hijo recién nacido con Síndrome de Down, en la póliza del seguro de gastos médicos mayores que su esposa tenía contratada. El juez de conocimiento rechazó la demanda calificándola improcedente de forma notoria y manifiesta, al considerar que no se reclamó un acto de autoridad.

La Primera Sala resolvió que es posible admitir una demanda de amparo en contra de la negativa de expedición de una póliza de seguro de gastos médicos mayores emitida por una aseguradora en favor de una persona con alguna discapacidad, pues no se puede establecer, en un análisis preliminar, si esa determinación constituye o no un acto de autoridad contra el que procede juicio de amparo. Se advirtió que las compañías aseguradoras actúan en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado, donde uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la celebración de los contratos de seguro de gastos médicos mayores es la salud de las personas y, en ese sentido, las actividades que realizan guardan relación con las obligaciones del Estado de garantizar el derecho a la salud sin discriminación por razón de alguna discapacidad. Por lo anterior, se resolvió que la demanda no resultaba notoria y manifiestamente improcedente, pues la determinación sobre si el acto atribuido a la asegura constituye o no un acto de autoridad es un aspecto que debe resolverse en el fondo una vez admitido el amparo. Por lo anterior, se revocó el acuerdo recurrido en el que se desechaba la demanda de amparo y se ordenó al Juzgado la admitiera.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 78/2021

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de los artículos 154 Bis y 181 Bis, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, relativos a los delitos de omisiones en materia de adopción y de incumplimiento de proporcionar alimentos a la mujer embarazada. Lo anterior, al considerarlos contrarios a la Constitución Federal.

En lo que interesa, el Pleno invalidó del artículo 154 Bis, la porción que decía “además el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia”. Ello, al considerar que se trataba de penas fijas y, por ende, desproporcionadas, las cuales además resultaban contrarias al principio del interés superior de la infancia, al no considerar las circunstancias de cada caso concreto. Por otro lado, se validó el segundo precepto referido, que sanciona el incumplimiento de otorgar alimentos a la mujer embarazada, ya que dicho artículo contiene una norma penal especial –diversa de aquella donde de manera general se sanciona el incumplimiento de otorgar alimentos–, a través de la cual el legislador busca proteger el derecho de las personas en estado de gestación a recibir alimentos, como una medida para combatir la violencia contra la mujer. Además, no se ven afectados los principios de proporcionalidad en materia alimentaria, de mínima intervención, ni de taxatividad, entre otras razones, ya que el legislador puede adoptar válidamente medidas que busquen erradicar la normalización de la violencia contra la mujer, además de que la norma es suficientemente clara para ser entendida tanto por los operadores jurídicos como por sus destinatarios.