Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos:
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2557/2020
Tema
Interés superior de la niñez
Sinópsis
Este asunto versa sobre un Juicio Ordinario Civil de disolución de vínculo, guarda y custodia y pago de pensión alimenticia en el que el tribunal colegiado interpretó implícitamente el contenido del artículo 4° constitucional, en torno al principio del interés superior de la niñez, vinculándolo con la transgresión a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, en relación con el tema: “Alcance del interés superior del menor en relación con régimen de convivencias con padre y hermanos”. La sentencia que emitió el tribunal colegiado, entre otros aspectos, sostuvo que no se afectaba el derecho a la convivencia de un infante con su progenitor no custodio, por el hecho de que entre el domicilio de cada uno existiera una gran distancia, pues dicha convivencia podría llevarse a cabo de manera regular y frecuente, a través de los medios de comunicación disponibles o de los que se pudiera tener fácil acceso como lo eran el teléfono, mensajes electrónicos, videoconferencias, correo u otros,
La Primera Sala de la SCJN decidió revocar la sentencia y amparar a la parte quejosa pues señaló que el régimen de convivencia entre el padre no custodio y su hijo no podía ser exclusivamente por medios electrónicos, sino que debía fijarse un régimen que combinara la convivencia virtual y presencial, pues este tipo de regímenes combinados, además de propiciar la interacción y mantenimiento de las relaciones personales, emocionales y afectivas de los niños y niñas con sus progenitores no custodios, están encaminados a reforzar o consolidar un sistema de corresponsabilidad parental entre ambos. Finalmente, se precisó que, en ese tipo de supuestos, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe ponderar la edad del niño o la niña, sus necesidades, costumbres, la relación que tiene con el progenitor no custodio, la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores de edad y la del progenitor no custodio, así como cualquier otro factor que permita discernir qué régimen de convivencia es el más benéfico para la infancia.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1194/2022
Tema
Derecho a recibir alimentos
Sinópsis
En el caso, una mujer demandó la guarda y custodia de su hijo de cinco meses de edad. La jueza de conocimiento concedió dicha prestación y fijó una pensión alimenticia en favor del niño por un importe equivalente al monto del 100% del salario mínimo mensual vigente en Hidalgo, a cargo de su progenitor. Esta determinación fue recurrida tanto por la madre como por el padre. En segunda instancia, el Tribunal de Apelación confirmó el pago de la pensión alimenticia y ratificó que el monto fuera fijado con base en el salario mínimo y no a partir de lo dispuesto en los artículos analizados, pues tales preceptos son inaplicables tratándose de una pensión alimenticia, pues de conformidad con el artículo 123 constitucional, el salario mínimo es un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de una persona que es jefa de familia, así como para los gastos de la educación obligatoria de sus hijas e hijos. Inconforme con la decisión, el padre promovió un amparo y el Tribunal Colegiado de conocimiento, concedió la protección constitucional para que la pensión alimenticia fuera fijada conforme a la Unidad de Medida y Actualización como parámetro de pago. En desacuerdo, la mujer interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de los preceptos en estudio.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo son inconstitucionales por ser contrarios al derecho alimentario de niñas y niños, al prever como parámetro de pago de las obligaciones alimenticias el equivalente del importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). La garantía del derecho humano a los alimentos, a través del pago de una pensión alimenticia por parte de la persona deudora alimentaria, se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza del salario mínimo, pues éste busca en última instancia satisfacer las necesidades básicas de una persona y su familia, en todos los órdenes –material, social y cultural—, así como los gastos en la instrucción obligatoria de las niñas y los niños.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3994/2021
Tema
Derecho a ser escuchados en procesos que les involucren
Sinópsis
El caso emana de un juicio familiar en el que se concedió la guarda y custodia de una niña en favor de su madre, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelación. Inconforme, el padre de la niña, por derecho propio y en representación de su hija, promovió una demanda de amparo directo el cual le fue negado. En desacuerdo, el progenitor interpuso un recurso de revisión en el que manifestó que no fue respetado el derecho de la niña a ser escuchada durante el juicio de origen y que, indebidamente, el tribunal de amparo estableció que ello había ocurrido de manera indirecta y quedaba satisfecho a través del reporte que presentó la psicóloga encargada de supervisar las convivencias celebradas entre la niña y su madre.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que el derecho de la infancia a ser escuchados en los procedimientos judiciales que les afecten directa o indirectamente, consagrado en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, no puede estimarse satisfecho de manera indirecta, específicamente a través de un informe rendido por el profesional en psicología que supervisó las convivencias con alguno de los progenitores. Se recordó que si bien, la prerrogativa de la infancia a participar en asuntos en que se dilucidan sus derechos no es irrestricta, lo cierto es que para estimar respetado el derecho de la infancia a ser escuchada en el procedimiento en que se define su guarda y custodia, ésta debió ser informada sobre ello, externar su voluntad de participar, encontrarse asistida por un especialista en temas de infancia, así como por un representante que no constituya un conflicto de intereses, e incluso por una persona de su confianza.
A partir de estas consideraciones, el Tribunal Colegiado deberá emitir una nueva sentencia.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 2/2022
Tema
Interés superior de la infancia
Sinópsis
Este caso emana de una controversia familiar promovida por un hombre que demandó a su padre el pago de alimentos retroactivos. La demanda se presentó 11 años después de que el hijo fue reconocido por su padre y 13 años después de que cumplió la mayoría de edad. El progenitor señaló que, conforme al Código Familiar del Estado de Morelos (CFEM), la imprescriptibilidad de los alimentos solo opera respecto de los presentes y futuros, mas no de aquellos que se demandan de forma retroactiva una vez que la persona acreedora alimentaria es mayor de edad. En el juicio se condenó al padre al pago retroactivo de alimentos, lo cual fue confirmado en la apelación. Inconforme con esa decisión, el progenitor promovió juicio de amparo directo en el que insistió en la prescripción del pago de alimentos, bajo el argumento de que la necesidad alimentaria había quedado satisfecha cuando fue menor de edad. El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta SCJN la atracción del asunto.
La Primera Sala de la SCJN reiteró que el derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible y por tanto pueden ser reclamados en cualquier momento. La única condición para la existencia de la deuda alimenticia ‒cuando los alimentos derivan del reconocimiento de paternidad‒ reside en la existencia del vínculo filial. De manera que la existencia del nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario y no el reclamo judicial, instancia posterior que no define el nacimiento de la obligación. En este sentido, el derecho para reclamar el pago de alimentos inicia desde el nacimiento de los hijos, puede ser ejercido en cualquier tiempo y no se circunscribe a la minoría de edad de la persona, por lo que puede reclamarse incluso de manera retroactiva cuando la persona sea adulta, respecto de aquellas necesidades alimenticias que se presentaron y no se subsanaron cuando fue menor de edad. Finalmente y en atención a los principios que tutela el artículo 4º de la Constitución Federal, la Primera Sala concluyó que la referencia que hace el artículo 57 del CFEM relativa a que la imprescriptibilidad de los alimentos acontece solo respecto de los actuales y futuros, no puede entenderse como el establecimiento de la prescripción del derecho de la persona que los necesitó en su minoría de edad, ya que ello no sería acorde con la garantía del interés superior de la infancia.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3168/2021
Tema
Deber de juzgar con perspectiva de género
• Interés superior de la infancia
• Estabilidad en el empleo
Sinópsis
Este caso inició cuando una escuela despidió de su trabajo a un profesor de educación física de preescolar. La directora de la escuela dijo que la mamá de una alumna de 4 años había acusado al profesor de tocar a su hija en su zona íntima, lo que es considerado un delito ─abuso sexual─. Después del juicio se dijo que fue correcto haber despedido al profesor por la gravedad de la conducta que aparentemente realizó, pero él no estuvo de acuerdo, porque dijo que no tocó a la niña y que las personas juezas no tomaron en cuenta las pruebas que presentó para demostrar su inocencia.
La Segunda Sala de la SCJN señaló que deben aplicarse estándares en los casos que involucren niñas y adolescentes, especialmente cuando se trate de casos en que se alega violencia sexual. Así, cuando jueces y juezas estudien casos en que se reclama el despido de un trabajador o trabajadora por violencia sexual en contra de la niña, niño o adolescente la autoridad laboral debe:
- Atender al interés superior de la niñez.
- Emplear la perspectiva de género.
- En caso de que las pruebas no sean suficientes, buscar y pedir las pruebas necesarias para buscar la verdad.
- Dar acompañamiento a las víctimas de un posible abuso sexual.
- Reconocer que la participación de la infancia puede ser necesaria, pero no puede hacerse contra su voluntad, y la participación debe ser acorde a su edad, madurez y juicio.
- Evitar toda conducta que conduzca a su revictimización.
La Sala observó que el Tribunal Colegiado no cumplió con los estándares anteriores, pues incumplió con la obligación de ordenar pruebas para mejor proveer, especialmente porque se trataba del cese de un trabajador por la denuncia de una niña ante actos de connotación sexual y que, a falta de pruebas adicionales, la autoridad laboral no ordenó que de oficio se recabaran otras que le permitieran llegar a la convicción de los hechos. En tal sentido, la Sala determinó revocar la sentencia y ordenó dictar un nuevo el laudo en el que se atienda al principio de interés superior de la niñez, la perspectiva de género y el derecho a la estabilidad en el empleo, para lo que deberá observarse la totalidad del acervo probatorio, tomando en cuenta la situación de desventaja en que se encontraba la menor, el contexto en que se presentan los hechos, así como las garantías de la persona trabajadora.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 4083/2020
Tema
Derecho a la propia imagen
Sinópsis
Este asunto emana de un juicio civil promovido por una persona, por sí misma y en representación de su hijo menor, en contra de una revista de espectáculos por el uso indebido de su imagen en una de sus publicaciones. El juez de primera instancia declaró procedente la demanda y condenó a la revista a la reparación e indemnización por la afectación al derecho a la propia imagen de las personas demandantes con fundamento en la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), decisión que fue confirmada por el tribunal de apelación. Inconforme con lo anterior, la revista promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de conocimiento concedió el amparo para el efecto de no aplicar la LFDA y resolver el reclamo con fundamento en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (Ley de Responsabilidad Civil). No conformes con lo anterior, las personas demandantes interpusieron un recurso de revisión.
La Primera Sala reiteró su criterio sobre la aplicación de la LFDA para reclamar las afectaciones al derecho a la propia imagen y solicitar la reparación del daño material correspondiente, toda vez que no se trata de un derecho exclusivo de los autores pues éste busca proteger de manera general a las personas titulares de la imagen frente a actos que puedan llegar a transgredir sus derechos. A diferencia de los derechos de autor, que nacen de la creación literaria o artística, el derecho fundamental y personalísimo de la propia imagen está indisolublemente ligado a la individualidad y dignidad de la persona para decidir libremente la imagen con la que quiere mostrarse frente a la sociedad, así como el poder de decisión sobre las representaciones o manifestaciones gráficas de esa imagen y los usos o finalidades que se pretenda dar a éstas. Así, los artículos 87 y 216 bis de la LFDA, protege el derecho a la propia imagen en aquellos casos en los que la utilización de una imagen se hace sin el consentimiento del titular y contempla la posibilidad de recibir una indemnización específica por la vulneración a ese derecho a través de una acción judicial de reparación del daño, además de prever otros mecanismos para la defensa y protección de la propia imagen. La Primera Sala revocó la sentencia impugnada y ordenó al Tribunal Colegiado emitir otra en la que considere la aplicabilidad de la LFDA, para resolver la afectación al derecho a la propia imagen.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1610/2020
Tema
Juzgar con perspectiva de género y derecho de la infancia a ser escuchada en procesos que les involucren
Sinópsis
La madre de una niña declaró que su hija había sido violentada sexualmente por una maestra de la institución educativa en la que estudiaba el segundo año de primaria. Por los hechos, la maestra fue vinculada a proceso por su probable responsabilidad en la participación del delito de violación equiparada con punibilidad agravada, decretándose como medida cautelar prisión preventiva. Seguida las etapas correspondientes, un Tribunal de Enjuiciamiento de San Luis Potosí, dictó sentencia absolutoria y ordenó levantar la medida cautelar. Inconforme, la madre y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación pero éste confirmó la sentencia. Una vez más, la madre promovió amparo directo pero el Tribunal Colegiado de conocimiento lo negó. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de la SCJN al considerar que el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia. En representación de su hija, la madre interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento y el Presidente de la SCJN ordenó formar y registrar el recurso de reclamación y al resolverlo, lo declaró fundado.
La Primera Sala de la SCJN decidió amparar a la quejosa y resolvió que los órganos jurisdiccionales no valoraron correctamente el derecho de la infancia a ser oída pues cada caso requiere una evaluación minuciosa de la situación y del contexto en que sufrió la criminalización para lograr decidir qué intervención redundará en su mejor interés. El derecho a participar del menor no se limita a ofrecer una declaración formal de hechos, sino que implica brindar la oportunidad al infante de expresar sus sentimientos y opiniones respecto al proceso de justicia, y tomados en cuenta por el juzgador, en función de su madurez, edad y capacidad de discernimiento. En el caso concreto, si bien se llevó la audiencia procurando garantizar el interés superior de la niñez y se aportaron algunos elementos de protección a dicho derecho, lo cierto es que existe evidencia que el espectro de protección no fue suficiente. También, se dijo que la obligación de juzgar con perspectiva de género es intrínseca al ejercicio jurisdiccional y debe ser realizada de oficio sin que la víctima tenga la obligación de producir el material probatorio y argumentativo para demostrar en específico su condición de vulnerabilidad. Finalmente, el Tribunal Colegiado respectivo deberá dejar insubsistente la sentencia recurrida y dictar una nueva en la que realice un nuevo ejercicio de interpretación constitucional y en el ámbito de su competencia evalué nuevamente la ponderación y suficiencia probatoria a partir de los alcances del interés superior de la niñez y de la prohibición de revertir la carga de la prueba tratándose de juzgar con perspectiva de género.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 438/2020
Tema
Aborto, derecho de las víctimas
Sinópsis
La Primera Sala concedió el amparo a una persona con parálisis cerebral severa y en condiciones de pobreza y marginación que fue víctima de violación sexual cuando era niña, a quien el Director de un hospital de Chiapas, le negó practicarle un aborto producto del delito, por encontrarse fuera del plazo de 90 días después de la concepción, establecido en el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas (CPEC). Al respecto se mencionó que el Juez que conoció inicialmente del amparo realizó un análisis incorrecto del asunto, puesto que no valoró las particularidades de la víctima, no actuó bajo los lineamientos y directrices relacionados con perspectiva de género, ni se pronunció sobre la aplicación de alguna medida o ajuste razonable al procedimiento, y tampoco tomó en cuenta que al momento de la violación, la víctima era menor de edad, para adoptar medidas reforzadas. Así, se declaró inconstitucional el artículo 181 del CPEC, tras considerar que la limitación temporal prevista implica un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres gestantes, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida, sino resultado de conductas arbitrarias y violentas que desconocen su carácter de sujeto autónomo y que por lo mismo se trata de conductas que se encuentran tipificadas penalmente y son reprochables por el Estado. Lo anterior, se tradujo en una serie de violaciones graves a los derechos humanos de la víctima y de su madre. De esta manera, a fin de procurar la restitución de los derechos de las solicitantes de amparo, se ordenó reconocerles la calidad de víctimas, a fin de que sean reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición. Será la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas la que coordinará las acciones necesarias que permitan la aportación de los elementos indispensables y eficaces para concretizar las medidas de reparación integral del daño.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 45/2018
Tema
Derecho a una vida libre de violencia
Sinópsis
Este caso versa sobre la negativa de solicitud de una adolescente a interrumpir el embarazo producto del delito del que fue víctima, pues según la agente del Ministerio Público, se presentó la denuncia después de haberse enterado la adolescente de su embarazo. El Juez que conoció del asunto, negó la protección federal, sin embargo, la víctima y su madre interpusieron un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado competente solicitó a la SCJN que resolviera el asunto.
La Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción II del Código Penal para el Estado de Hidalgo, que limita la interrupción del embarazo producto de una violación, al plazo de 90 días después de la concepción y lo condiciona a la existencia de una denuncia previa del delito. Lo anterior, tras concluir que tal disposición constituye una vulneración grave a los derechos humanos de las mujeres, en particular el derecho a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. En la resolución, se dijo que cuando las mujeres solicitan la interrupción del embarazo por violación, la negativa de dichos servicios y las barreras que restringen o limitan su acceso representan una afectación injustificada al derecho a la salud, a la igualdad y no discriminación; así como a los derechos reproductivos de la mujer y persona gestante, al obligarlas a actuar conforme a estereotipos de género sin tomar en cuenta su condición de adolescente, mujer y víctima de violencia sexual. Asimismo, se dijo que prohibir la interrupción legal del embarazo, producto de una violación, o condicionarla a la interposición de una denuncia, a un tiempo limitado o cualquier otro requisito, genera daños y sufrimientos graves a las mujeres víctimas de violación sexual ya que extiende los efectos del delito, y las obliga a mantener un embarazo no deseado producto de un hecho traumático, lo que constituye una forma de tortura y malos tratos. Finalmente, a fin de procurar la restitución de los derechos de las solicitantes de amparo, en cuanto a los efectos de su otorgamiento, se ordenó reconocer la calidad de víctimas a las quejosas a causa de las violaciones a sus derechos, a fin de que sean reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición. Para lo cual, vinculó para el cumplimiento de la sentencia de amparo a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para que solicite, obtenga o coordine las acciones necesarias que permitan la aportación de los elementos indispensables y eficaces para concretar las medidas de reparación integral del daño.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 7976/2019
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
Este asunto deriva de un juicio ordinario mercantil en el que un padre, en representación de su hija, quien perdió la vida en un accidente de tránsito, demandó a una aseguradora el pago de las coberturas que ampara una póliza de seguro de vehículo (taxi), consistentes en la responsabilidad civil de daños a terceros, la responsabilidad civil de viajero y la de muerte o incapacidad total y permanente. Tras concluirse en segunda instancia que solamente procedía el pago por concepto de la responsabilidad civil de viajero, pero por una cantidad superior a la establecida en la póliza, ambas partes promovieron juicio de amparo directo. El Tribunal de conocimiento concedió el amparo solicitado por la aseguradora, argumentando que no podía condenársele al pago de una cantidad superior a la establecida en el contrato de seguro; negó el amparo al actor, al estimar que el artículo analizado sí prevé un trato diferenciado y avaló la posibilidad de establecer montos de indemnización diferentes para el tercero y para el pasajero. No conforme con esta negativa, el demandante interpuso recurso de revisión.
La Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, que impone la obligación a los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de contar con seguros “a favor del pasajero” y “contra daños a terceros”, o cualquier otro que garantice la protección a las personas. Lo anterior, tras concluir que, a la luz de una interpretación conforme, en la que los conceptos de “pasajero” y “tercero” son meramente descriptivos, dicho precepto no transgrede los derechos a la igualdad y no discriminación. De modo que, la Primera Sala revocó la sentencia reclamada, al considerar que el precepto impugnado describe a los sujetos beneficiarios tercero y pasajero que intervienen en una relación de transporte público, en un plano meramente conceptual, sin establecer una regla de trato diferenciado ni involucrar alguna categoría sospechosa en torno a la satisfacción del derecho a la reparación integral de daños. Por consiguiente, la norma en estudio no autoriza la posibilidad de generar un trato diferenciado, en cuanto al establecimiento del monto de las indemnizaciones por concepto de responsabilidad civil, en la contratación del seguro correspondiente. Se concluyó que, cuando la póliza del seguro distingue dos conceptos denominados “Responsabilidad civil. Daños a terceros” y “Responsabilidad civil viajero”, por diferentes sumas aseguradas, puede afirmarse que la división misma se hizo en ejercicio de la permisibilidad contenida en la primera parte del párrafo segundo del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Sin embargo, el establecimiento de un monto diferenciado no está justificado, de manera que cuando la cantidad asignada en alguno de esos rubros es notoriamente insuficiente para cubrir de manera total e integral los daños producidos al pasajero, o bien, al tercero, debe considerarse como límite de responsabilidad el del mayor monto, sin que con ello se contravenga la naturaleza del seguro, en cuyo concepto es determinante la limitación de la indemnización al monto pactado desde su contratación.