Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Niñas, niños y adolescentes

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 267/2020

Tema

Derecho a la vida y derecho a la salud

Sinópsis

La Primera Sala emitió jurisprudencia conforme a la cual, en el contexto de la pandemia por COVID-19, puede concederse la suspensión del acto reclamado contra la determinación judicial que ordena un régimen de convivencia presencial y libre entre un menor de edad y el progenitor que no tiene su custodia, para que ésta se desarrolle a distancia, a través de medios electrónicos. Lo anterior, como medida general de protección reforzada que antepone la protección de la vida y la salud física del menor, atendiendo a las condiciones de emergencia sanitaria por COVID-19, siempre y cuando al momento de resolver sobre la petición de la suspensión no se cuente con pruebas suficientes para determinar, a partir de un análisis del caso concreto, que el interés superior del menor involucrado, en su específica circunstancia, debe protegerse de una forma distinta. La Primera Sala enfatizó que tanto el derecho a la protección de la salud y la vida, como el derecho a la convivencia con la madre o padre no custodio a efecto de mantener y estrechar el lazo familiar entre ellos, son derechos fundamentales para el bienestar de los menores de edad, que deben ser protegidos y garantizados. Sin embargo, el contexto excepcional de la pandemia exige reconocer con mayor importancia el derecho a la protección de la salud física y a la vida, frente al derecho a la convivencia presencial con el progenitor que no tiene la custodia del menor.

Así, se consideró que al otorgarse la suspensión con efectos de modular la convivencia presencial para que se realice por medios electrónicos se cumplen las exigencias que la ley prevé para la medida; se protege la salud física y con ello de la vida del menor, al evitar exponerlo a un riesgo de contagio al tener que salir de su ambiente habitual y se favorece el seguimiento de las medidas preventivas de distanciamiento físico y resguardo en el domicilio, aconsejadas por las instituciones y organismos de salud. Asimismo, esta medida protege el derecho del menor a gozar del mayor nivel posible de salud y procura compatibilizarlo con su derecho a la convivencia, cuando no se está en condiciones de determinar una mejor forma de proteger ambos derechos.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 265/2021

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

En el caso, un niño solicitó un amparo para que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) le prescribiera y suministrara un medicamento necesario para tratar el Síndrome de Morquio, enfermedad considerada como rara e incurable.

La Primera Sala resolvió revocar la sentencia y reponer el procedimiento, a fin de que sean recabadas oficiosamente las pruebas necesarias para lograr el bienestar del niño y de que se garantice su derecho a ampliar la demanda en contra del Cuadro Básico de Medicamentos del IMSS y del marco jurídico que lo sustenta, del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de la decisión del Grupo de Trabajo que rechazó la posibilidad de incluir el medicamento requerido en el referido catálogo. Así, el juez deberá recabar con urgencia pruebas periciales para confirmar la certeza de que el niño es candidato a recibir el tratamiento que solicita y determinar los riesgos que ello representa para su salud, así como para evaluar la razonabilidad de la política pública adoptada por el IMSS en cuanto a su negativa a incorporar a su Cuadro Básico el medicamento solicitado. De igual forma, se ordenó solicitar la coadyuvancia en el asunto de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y recabar las opiniones expertas necesarias para la solución del asunto.

Datos de la Sentencia:
Recurso de Queja 40/2020

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

Este asunto versa sobre una demanda de amparo presentada por un padre en contra de una aseguradora que rechazó incluir a su hijo recién nacido con Síndrome de Down, en la póliza del seguro de gastos médicos mayores que su esposa tenía contratada. El juez de conocimiento rechazó la demanda calificándola improcedente de forma notoria y manifiesta, al considerar que no se reclamó un acto de autoridad.

La Primera Sala resolvió que es posible admitir una demanda de amparo en contra de la negativa de expedición de una póliza de seguro de gastos médicos mayores emitida por una aseguradora en favor de una persona con alguna discapacidad, pues no se puede establecer, en un análisis preliminar, si esa determinación constituye o no un acto de autoridad contra el que procede juicio de amparo. Se advirtió que las compañías aseguradoras actúan en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado, donde uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la celebración de los contratos de seguro de gastos médicos mayores es la salud de las personas y, en ese sentido, las actividades que realizan guardan relación con las obligaciones del Estado de garantizar el derecho a la salud sin discriminación por razón de alguna discapacidad. Por lo anterior, se resolvió que la demanda no resultaba notoria y manifiestamente improcedente, pues la determinación sobre si el acto atribuido a la asegura constituye o no un acto de autoridad es un aspecto que debe resolverse en el fondo una vez admitido el amparo. Por lo anterior, se revocó el acuerdo recurrido en el que se desechaba la demanda de amparo y se ordenó al Juzgado la admitiera.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 78/2021

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de los artículos 154 Bis y 181 Bis, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, relativos a los delitos de omisiones en materia de adopción y de incumplimiento de proporcionar alimentos a la mujer embarazada. Lo anterior, al considerarlos contrarios a la Constitución Federal.

En lo que interesa, el Pleno invalidó del artículo 154 Bis, la porción que decía “además el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia”. Ello, al considerar que se trataba de penas fijas y, por ende, desproporcionadas, las cuales además resultaban contrarias al principio del interés superior de la infancia, al no considerar las circunstancias de cada caso concreto. Por otro lado, se validó el segundo precepto referido, que sanciona el incumplimiento de otorgar alimentos a la mujer embarazada, ya que dicho artículo contiene una norma penal especial –diversa de aquella donde de manera general se sanciona el incumplimiento de otorgar alimentos–, a través de la cual el legislador busca proteger el derecho de las personas en estado de gestación a recibir alimentos, como una medida para combatir la violencia contra la mujer. Además, no se ven afectados los principios de proporcionalidad en materia alimentaria, de mínima intervención, ni de taxatividad, entre otras razones, ya que el legislador puede adoptar válidamente medidas que busquen erradicar la normalización de la violencia contra la mujer, además de que la norma es suficientemente clara para ser entendida tanto por los operadores jurídicos como por sus destinatarios.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2014/2019

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

Este asunto emana de un juicio promovido por el padre de un menor, en su carácter de asegurado, en el que se condenó a una aseguradora al cumplimiento de un contrato de seguro de gastos médicos mayores para la cobertura y pago de gastos de su hijo con discapacidad, indemnización por mora en el pago de dichos conceptos, así como el pago de indemnización de los daños y perjuicios, incluidos el daño moral y daños punitivos a favor del padre, negándole el derecho a su hijo, por no haber sido reclamado en esos términos. En contra de dicha sentencia, la aseguradora promovió un amparo directo que dejó sin efecto la condena al pago de indemnización por daño moral. Inconforme, el padre del niño interpuso recurso de revisión a fin de reclamar la obligación del juzgador de condenar a la aseguradora por el daño moral producido a su hijo, de conformidad con su interés superior.

La Primera Sala reiteró que el interés superior del menor obliga a las personas juzgadoras a aplicar la suplencia de la queja en toda situación donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes, protegiendo y privilegiando sus derechos, aun cuando éstos no formen parte del juicio, las partes no los hagan valer o incluso cuando las pruebas sean insuficientes para esclarecer la verdad de los hechos. Si bien el menor no fue parte en el juicio de origen, sí se encontraban en discusión sus derechos, por ser el asegurado del contrato de seguro de gastos médicos mayores que se pide cumplir; por lo que observando el interés superior del menor y la obligación de tutelar en todo momento su protección, el tribunal de conocimiento debió analizar y decidir si existió una afectación a los derechos del niño que pudiera generar una indemnización por parte de la aseguradora, pues la omisión del padre de hacer valer durante el juicio los derechos de su hijo, en su representación, no debe aplicarse en perjuicio de éste.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2937/2021

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

Este asunto versa sobre un juicio de restitución internacional de infantes iniciado por un padre para que su hija fuera devuelta a Texas, Estados Unidos de Norteamérica. En dicho juicio, la madre opuso las excepciones previstas en los artículos 12 y 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, argumentando que la restitución ponía en riesgo la integridad física y mental de su hija debido a la violencia psicológica y económica que su padre ejercía sobre ella, así como al hecho de que la menor ya se había integrado a su nuevo entorno en México y que su padre no podría brindarle los cuidados necesarios porque siempre estaba trabajando. El Juez de origen concedió la petición de restitución. Inconforme, la madre promovió un juicio de amparo que le fue concedido, ya que la restitución de la menor no es lo más benéfico para su interés superior. En desacuerdo, el padre interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido a la SCJN.

La Primera Sala de la SCJN revocó la sentencia impugnada luego de advertir que el Tribunal Colegiado fundó su decisión en escenarios especulativos sobre lo que sucedería si la niña fuera restituida, concluyendo, sin sustento probatorio alguno, que la menor quedaría a cargo de un tercero extraño, mientras su padre trabaja fuera del hogar y que el simple hecho de separarla de su madre le ocasionaría un daño psicológico irremediable. Sobre la violencia familiar, la Sala advirtió que el tribunal debió verificar tal situación mediante las pruebas que obrasen en el expediente, y, en su caso, motivar si la violencia representaba o no un escenario de riesgo para el bienestar físico o psíquico de la niña en el caso de su restitución. Además, la Sala estimó que el Tribunal Colegiado incurrió en una versión estereotipada del hombre, pues descartó la aptitud del padre para ejercer su paternidad, basado en el hecho de que tiene un trabajo que le demanda tiempo y responsabilidad. Validar tales afirmaciones implicaría normalizar ciertas conductas estereotípicas de las exigencias y roles de género, incluso podría implicar que el padre decidiera no tener un desarrollo profesional o inclinarlo a buscar un trabajo menos demandante con la consecuente disminución de salario; cuestión que implicaría un retroceso en la igualdad entre el hombre y la mujer.
Por lo anterior, el Tribunal Colegiado deberá dictar una nueva sentencia en la que juzgue con perspectiva de género.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1077/2019

Tema

Violaciones a derechos humanos, derecho a la búsqueda, derecho a no padecer desaparición forzada, derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Sinópsis

El asunto versa sobre la revisión de un juicio de amparo en el que una madre, por su propio derecho y en representación de su hijo víctima de desaparición forzada desde el 2013, reclamó de diversas autoridades del Estado de Veracruz: a) la omisión de implementar, coordinar y efectuar una investigación diligente, exhaustiva, imparcial y seria para lograr la localización de su hijo; b) la omisión de realizar las diligencias para la persecución del delito de desaparición, así como para dar con los responsables; c) la negativa de proporcionar copias y acceso a las averiguaciones previas, y d) la omisión de implementar las medidas y acciones urgentes emitidas respecto a este caso por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas de la ONU (el Comité). El juez de conocimiento negó la vinculatoriedad de las medidas y acciones urgentes del Comité y sobreseyó el amparo en contra de las autoridades señaladas como responsables, quienes negaron los actos que les fueron atribuidos, con la salvedad del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Regional Zona Centro Veracruz, encargado de las Agencias 1ª y 8ª del Ministerio Público Investigador, contra quien concedió la protección federal para que proporcionara las copias solicitadas de la averiguación. Además, para que ordenara las diligencias necesarias con el objeto de esclarecer los hechos e identificar a los responsables, ajustara su actuación a los estándares sobre la investigación y la concluyera eficazmente hasta dar con el paradero de la víctima. Inconforme, la madre presentó un recurso de revisión.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que el cumplimiento de las medidas y acciones urgentes, emitidas por el Comité es obligatorio para las autoridades del Estado mexicano, en sus distintas competencias. Además, dicho cumplimiento debe ser supervisado judicial y constitucionalmente. Al resolver el recurso, se revocó el sobreseimiento decretado y se confirmó el amparo concedido, ampliando sus efectos para vincular a las autoridades mencionadas al cumplimiento de las labores de investigación, esclarecimiento de los hechos y localización de la persona desaparecida, así como para permitir y propiciar la participación de la madre afectada en la búsqueda y localización de su hijo. Lo anterior, al estimar que el derecho a la búsqueda y sus resultados integran el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición forzada y dotan de contenido y sustancia a los deberes de prevenir, investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En conclusión, se decidió conceder el amparo para ordenar a las autoridades responsables que acaten, en sus términos, las medidas y acciones urgentes emitidas por el Comité pues éste es el órgano autorizado para interpretar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, con el propósito de solicitar a un Estado parte —como lo es México—, que tome las medidas necesarias para el hallazgo oportuno de una persona desaparecida a fin de garantizar su derecho a ser buscado.

Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 73/2021

Tema

Derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans

Sinópsis

La CNDH demandó la invalidez del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil de Puebla, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN terminó el estudio del presente caso y ordenó al Congreso de Puebla reformar el artículo en cuestión para que se garantice la protección de las niñas, niños y adolescentes conforme a su interés superior y que éstos puedan ejercer su derecho a la identidad de género autopercibida. Así, la SCJN precisó que el procedimiento: 1) Debe ser ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, basado en el consentimiento libre e informado de la niña, niño o adolescente, y diseñado con perspectiva interseccional; 2) Debe permitir rectificar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad;3) No puede exigir requisitos basados en prejuicios o estereotipos; 4) Debe efectuarse a través de tutores o bien, a través de un representante legal, con la voluntad expresa de la persona menor de edad; 5) Debe incluir la asistencia de la Procuraduría de los derechos de la infancia; 6) Debe prever una vía alterna cuando los representantes no consientan; 7) Debe de ser confidencial; y 8) Los efectos no deben alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 12/2021

Tema

Interés superior de la infancia

Sinópsis

Un militar en retiro por su propio derecho y en representación de su menor hija con discapacidad promovió un amparo, como consecuencia de que se les negó una beca especial para la niña por una incapacidad no vinculada al servicio que ocasiono la baja del padre, esto con base al artículo 138 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFA) que establece que dicho beneficio de la beca solamente se les otorga a hijos de militares en activo.

La Segunda Sala de la SCJN señaló que la aplicación del precepto generó un efecto desmedido en relación con los derechos de la niña. Por ello, se reafirmó que las autoridades tienen la obligación de atender al interés superior de la niñez en las decisiones que toman y, en consecuencia, es necesaria una interpretación de la norma que favorezca los derechos de los niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, a efecto de evitar efectos desproporcionales en los hijos con discapacidad de los militares en retiro al impedir el acceso a la convocatoria para una beca especial de la que gozaban con anterioridad.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 72/2019

Tema

Representación adecuada en procesos en el que participe la infancia

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica de la CDMX, así como del Decreto que modifica algunos artículos, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

En lo que interesa, el Pleno invalidó el artículo 53, párrafo segundo, en su porción normativa “se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable,”. Lo anterior al considerar que el plazo de dos horas para que se presente quien detente la custodia o tutela del adolescente presunto infractor, es suficiente para garantizar una representación adecuada; sin embargo, el citado plazo de prórroga es contrario a lo previsto en el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto que no se trata del periodo más breve posible. Además, se precisó que ahí donde la norma hace referencia a “una persona de la Administración Pública de la Ciudad de México” para que represente en el procedimiento al adolescente presunto infractor, debe entenderse referida sólo a quien se encuentre adscrita a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, o bien, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.