Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos:

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 453/2015

Tema

Derecho de acceso a la información

Sinópsis

Una mujer promovió amparo en revisión contra el acto del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (INAI), consistente en una resolución donde se buscó tener acceso a la averiguación previa del caso de la masacre de migrantes en San Fernando, Tamaulipas, en el año 2010.

El Pleno determinó que el INAI puede determinar, de un análisis preliminar, si para efectos del acceso a la información, los hechos motivo de una averiguación previa son posibles violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, por lo que, de ser así, su contenido no podrá ser reservado y se considerará como información pública. Por regla general el contenido de las averiguaciones previas debe reservarse, porque la difusión de la información incluida en ellas, podría afectar gravemente la persecución de delitos y al sistema de impartición de justicia. Sin embargo, la ley de la materia de acceso a la información prevé como excepción los casos en que se investiguen violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, en los que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva, se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se llevan a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Esto es, el INAI es competente prima facie para determinar los casos que involucren violaciones graves a derechos humanos a efecto de permitir el acceso a la información.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 84/2015

Tema

Derecho a la libertad de expresión

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), promovió una acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de diversos artículos de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, argumentando que dichos preceptos transgreden el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de trabajo, al desproteger a ciudadanos que desean buscar y difundir informaciones y opiniones, toda vez que establece requisitos para acreditarse como periodista que son innecesarios, injustificados y discriminatorios, y diferencia entre periodista y colaborador periodístico.

El Pleno determinó que es inválida la fracción XI del artículo 5 de la Ley en referencia que define lo que debe entenderse por libertad de expresión, pues los congresos locales carecen de atribuciones para establecer definiciones de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal. Además, se reconoció la validez de las fracciones III y XVII del artículo 5 de la citada ley, en virtud de que la determinación de los sujetos protegidos por la ley no vulnera la libertad de trabajo, pues no se hace una diferencia injustificada o discriminatoria entre periodista y colaborador, al observarse que en la definición de periodista, si bien se establece como requisito para su protección, el ejercicio de la libertad de expresión e información como actividad permanente y que acredite experiencia, estudios o título profesional, todos aquéllos que no estén contemplados bajo este supuesto normativo encuentran abrigo a la luz del concepto de colaborador periodístico, por lo que la protección de sujetos es muy amplia.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 622/2015

Tema

Derecho a la libertad de expresión, derecho a participar en la vida cultural y a la no discriminación

Sinópsis

Un escritor, periodista y poeta náhuatl, se amparó en contra del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) debido a que dicho precepto establece que las radiodifusoras comerciales harán uso del idioma nacional, limitando el uso de las lenguas originarias a las concesionarias indígenas. Lo anterior se consideró que transgrede su derecho a la libertad de expresión, a participar en la vida cultural y a la no discriminación, así como los derechos de las comunidades indígenas.

La Primera Sala determinó que aún cuando la finalidad del ejercicio legislativo era promover el desarrollo y preservación de lenguas indígenas, su intención no puede alcanzarse, derivado a que la norma impugnada pone un ámbito acotado y diferenciado para el ejercicio de los derechos lingüísticos en los medios de comunicación, en lugar de brindar espacios adicionales a los pueblos indígenas para preservar y difundir sus lenguas originarias. En este sentido, se determinó que la restricción arbitraria del artículo 230 de la LFTR, viola el derecho a la libertad de expresión, derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de participar en la vida cultural y, transgreden los derechos de las comunidades indígenas a la libre determinación, a la autonomía, a preservar y enriquecer sus lenguas originarias, conocimientos, cultura e identidad de los miembros de una comunidad indígena.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 87/2015

Tema

Derecho a la libertad de expresión

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovió una acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de diversos preceptos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Quintana Roo, argumentando principalmente la violación a la libertad de expresión.

El Pleno señaló que la determinación de la calidad de periodista, para efectos del acceso a mecanismos jurídicos de protección en caso de riesgo o ataque, debe depender del carácter informativo de las actividades que realiza el sujeto y no de elementos contingentes como la permanencia, remuneración, afiliación gremial o profesionalización de la actividad. No es constitucionalmente admisible exigir que el periodista pertenezca a un medio de comunicación, ni tampoco puede condicionarse la protección a través del acceso a los mecanismos administrativos a un "alto riesgo", sino que basta con que sea real e inmediato y esté relacionado con, o derive de la actividad periodística.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 422/2015

Tema

Derecho a la libertad de expresión

Sinópsis

Una persona solicitó que fuera juzgado por instancias federales derivado de las agresiones que alegó haber sufrido a mano de las autoridades municipales de Seyé, Yucatán, en el desempeño de su labor periodística, sin embargo, le fue negado porque no acreditó trabajar para ningún medio de comunicación.

La Primera Sala consideró que cualquier definición del término periodista debe partir del contexto de inseguridad que enfrentan los comunicadores en el ejercicio de su actividad. Por lo tanto, los mecanismos de protección de periodistas deben incorporar a todos aquellos que, de alguna manera, cumplan con la función de informar a la sociedad. Por tanto, se determinó que no es necesario que una persona acredite trabajar para algún medio de comunicación o que presente un título profesional para justificar su carácter de periodista. Esto es, que el periodismo debe calificarse desde una perspectiva funcional, atendiendo a las actividades que comprende y al propósito al que sirve: informar a la sociedad. Es por ello que se determinó que la víctima desempeña regularmente funciones periodísticas y en este sentido revocó el fallo del tribunal, para que las acusaciones del periodista sean enjuiciadas en tribunales federales.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 113/2015

Tema

Derecho a la libertad de expresión

Sinópsis

La Procuraduría General de la República (PGR) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovieron una acción de inconstitucionalidad contra diversos preceptos del Código Penal del Estado de Nayarit que se refieren en especifico al delito de calumnia, debido a que dichas disposiciones atentan contra la libertad de expresión y el principio pro persona, porque limita de manera excesiva el derecho de acceso a la información.

El Pleno consideró que la norma impugnada tiene un impacto desproporcional sobre un sector de la población: el gremio periodístico. Al criminalizar la divulgación de la información que pudiera estar contenida en otras fuentes periodísticas o simplemente reproducir un hecho notorio, es claro que uno de los sujetos destinatarios de la norma podrían ser los periodistas, quienes tienen como función social la de difundir información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que la norma termina teniendo un efecto inhibidor de la tarea periodística. Así, se resolvió que resultan inconstitucionales los preceptos del Código Penal en referencia.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3619/2015

Tema

Derecho de acceso a la información

Sinópsis

El caso se originó debido a los alegatos de una persona quien argumentaba haber sufrido un daño moral derivado de su aparición en un documental denominado "Presunto Culpable".

La Primera Sala concluyó que la aparición de una persona en el documental correspondiente, no es constitutiva de daño moral porque la información relativa al supuesto afectado está relacionada directamente con el interés público relacionado a conocer cómo se tramitan y resuelven los asuntos en materia penal en nuestro país. De igual forma, se señaló que, en términos del artículo 20 de la Constitución Federal, el proceso penal debe estar orientado a materializar bienes constitucionales esenciales como son el derecho a la verdad, la presunción de inocencia lato sensu, el combate a la impunidad y la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, de manera que la sociedad en general tiene interés en conocer cómo se tramitan y resuelven los asuntos en materia penal en nuestro país.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 661/2014

Tema

Derecho de acceso a la información

Sinópsis

Una asociación civil interpuso un amparo en contra de una sentencia del 11 de abril de 2014 que le negaba acceder a información pública relativa a violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

El Pleno determinó que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), puede determinar, de un análisis preliminar, si para efectos del acceso a la información, los hechos motivo de una averiguación previa son posibles violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, por lo que, de ser así, su contenido no podrá ser reservado y se considerará como información pública. Se especificó que la calificación de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, únicamente tendrá efectos para el acceso a la información solicitada, sin prejuzgar ni determinar las conclusiones de la autoridad investigadora; es decir, dicho pronunciamiento no tiene por finalidad acreditar la responsabilidad de los presuntos responsables. Por regla general el contenido de las averiguaciones previas debe reservarse, porque la difusión de la información incluida en ellas, podría afectar gravemente la persecución de delitos y al sistema de impartición de justicia. Sin embargo, la ley de la materia de acceso a la información prevé como excepción los casos en que se investiguen violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, en los que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva, se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se llevan a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. En conclusión, el INAI es competente prima facie para determinar los casos que involucren violaciones graves a derechos humanos a efecto de permitir el acceso a la información.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1105/2014

Tema

Derecho a la libertad de expresión y derecho de acceso a la información

Sinópsis

Un ex funcionario del Ayuntamiento de Monterrey hizo una denuncia por difamación en su contra debido a una difusión de una nota periodística en donde lo implicaban con actos de corrupción durante su gestión. Una vez que se llevó a cabo el proceso, fue condenado a una pena de seis meses de prisión y al pago de una multa. El inculpado promovió un juicio de amparo, cuyo argumento principal, fue la violación a los derechos de libertad de expresión y de imprenta, el cual le fue otorgado, sin embargo, el ex funcionario como parte tercero interesado, promovió la revisión con la finalidad de responder si el interés público, ligado a la libertad de prensa, está limitado o condicionado a que, quien emite el mensaje de que se trate, esté en ejercicio de alguna labor periodística y a que no se traiga información del pasado.

La Primera Sala determinó que, si bien los medios de comunicación constituyen el canal, la caja de resonancia, de las opiniones que los ciudadanos emiten con relación al comportamiento de los funcionarios públicos, sería absurdo pensar que la libertad de expresión es un coto exclusivo de periodistas, pues ello supondría que ellos y sólo ellos tendrían la potestad de alzar la voz para opinar, cuestionar o disentir sobre las acciones y decisiones de la autoridad. De manera que, el ejercicio de la libertad de expresión no está sujeto a la temporalidad de los hechos o de las opiniones de que se trata, ya que ese factor nada tiene que ver con los propósitos últimos del ejercicio de la libertad: coadyuvar con la formación de la opinión pública. Así que, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2244/2014

Tema

Derecho de los consumidores

Sinópsis

La Procuraduría Federal del Consumidor promovió una acción contra la empresa Adidas de México, argumentando que dicha empresa llevó a cabo conductas ilícitas consistentes en la emisión de publicidad engañosa en medios públicos televisivos y electrónicos, al efectuar declaraciones infundadas y sin sustento científico. Tanto en primera como segunda instancia se absolvió a la empresa úes la Procuraduría no aportó el material probatorio que acreditara que la publicidad difundida por el proveedor era engañosa.

La Primera Sala resolvió revocar la sentencia recurrida al considerar que cuando se trata de afectación de derechos de los consumidores al aducir que la publicidad o información difundida por el proveedor es engañosa, es el proveedor quien debe desvirtuar los indicios aportados por los consumidores y comprobar que la información es exacta, toda vez que es el proveedor el que se encuentra en una situación de ventaja frente al consumidor, conocer la eficacia del producto ofrecido y cuenta con la información para aportar los elementos de prueba necesarios para demostrar que su publicidad no induce al error o genera un daño o perjuicio al consumidor. Con esta resolución se pretende salvaguardar los derechos previstos en el artículo 28 constitucional en relación con la protección al consumidor.