Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas migrantes

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 275/2019

Tema

Derechos de libre circulación y tránsito dentro del territorio nacional

Sinópsis

En el caso, unas personas mexicanas pertenecientes a una comunidad indígena, entre ellos una mujer adolescente, promovieron juicio de amparo, en contra de varios artículos de la Ley de Migración (LM) que prevén la facultad de las autoridades para llevar a cabo tareas de revisión en la materia al interior del territorio nacional; solicitar documentos de identificación y situación migratoria, así como para presentar y alojar a personas extranjeras en estaciones migratorias; los cuales les fueron aplicados al momento de la detención migratoria y procedimiento administrativo al que fueron sujetas, durante su trayecto en autobús hacia el norte del país. El Juez de conocimiento sobreseyó en el juicio tras observar que el procedimiento administrativo ya había concluido y que la autoridad responsable había ordenado la salida de las personas de la estación migratoria, luego de haber acreditado su nacionalidad. Inconformes, quienes solicitaron el amparo interpusieron un recurso de revisión.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que el procedimiento de revisión migratoria previsto en la LM es inconstitucional por ser contrario a los derechos de libre circulación y tránsito dentro del territorio nacional, así como a los de igualdad y no discriminación, debido a que es sobreinclusivo al no distinguir entre personas nacionales y extranjeras, además de generar impactos diferenciados en comunidades indígenas y afromexicanas. Esto debido a que, ante la falta de parámetros objetivos para llevar a cabo las revisiones, se posibilita que las autoridades migratorias realicen éstas de manera aleatoria con base en aspectos tales como el origen étnico, color de piel e idioma, lo que opera en perjuicio de los sectores referidos. Por otro lado, se reconoció la constitucionalidad de la facultad de la autoridad migratoria para solicitar documentos a las personas extranjeras a fin de acreditar su legal ingreso, estancia y salida del país. Ello, tras deliberar que no generan por sí mismos un efecto discriminatorio que estigmatice a las personas por sus características físicas o étnicas, sino que se trata de una facultad que tienen las autoridades de migración para vigilar el cumplimiento de las condiciones de ingreso y salida del país de las personas extranjeras, así como lo relativo a su estancia regular en el país. También se reconoció la constitucionalidad de las normas que posibilitan la puesta a disposición de un extranjero ante el Instituto Nacional de Migración cuando no acrediten su situación legal en el país, pues tal medida administrativa tiene como fin constitucional la regulación del ingreso y permanencia de personas extranjeras dentro del territorio nacional. Lo anterior, con el fin de regularizar su estancia en el país o para brindarles asistencia para su retorno, circunstancia que obliga a las autoridades migratorias a presentarlas de forma razonable, previsible y proporcional, conforme al principio de no arbitrariedad en la privación de libertad de personas migrantes. Finalmente, se estableció que las personas solicitantes de amparo gozan del derecho a exigir una reparación integral del daño frente a la acreditación de la responsabilidad del Estado, en su calidad de víctimas y conforme a la Ley General en la materia, tras deliberar que, en este caso, la actuación de las autoridades de migración constituyó una violación a los derechos humanos en contra de personas indígenas, entre las cuales se encontraba una menor de edad.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 418/2022

Tema

Sinópsis

Este asunto versa sobre la condena a una persona por el delito de tráfico de indocumentados. En desacuerdo, el inculpado interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de la pena prevista para sancionar el tráfico de indocumentados por ser discriminatoria y desproporcional con la conducta ilícita.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que la pena de 8 a 16 años de prisión prevista en el artículo 159, fracción III de la Ley de Migración, para castigar el delito de tráfico de indocumentados es constitucional, por ser acorde a los principios de igualdad y proporcionalidad de la pena, ya que se justifica por la intención del legislador de desincentivar la comisión de ese delito, debido a las constantes violaciones a sus derechos humanos por parte de organizaciones criminales. Además, se determinó que la pena referida no resulta desmedida en comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan contra los mismos bienes jurídicos protegidos, como el control de los flujos migratorios, la salud pública, los derechos humanos de los inmigrantes, el respeto al orden jurídico y la seguridad nacional.

Asimismo, el Alto Tribunal estimó que el artículo impugnado no prevé un trato discriminatorio frente al migrante, toda vez que el propósito del legislador derivó precisamente de la necesidad de proteger a esa clase desvalida, impidiendo que por su situación vulnerable se convierta en víctima de quienes realizan una actividad ilícita.

Nota: Comunicado “La pena de ocho a dieciséis años de prisión establecida en la Ley de Migración para castigar el delito de tráfico de indocumentados es constitucional: Primera Sala”.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Criterios 353/2021

Tema

Libertad personal

Sinópsis

En el asunto, un Pleno de Circuito y otros tribunales colegiados de distinto circuito llegaron a conclusiones divergentes con relación a la competencia de un Juez de Distrito, por razón de materia, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la orden de presentación y/o alojamiento temporal de un extranjero en una estación migratoria, pues un grupo consideró que al ser un acto restrictivo de la libertad personal el órgano jurisdiccional en materia penal sería el competente, mientras que otro grupo estimó que tal acto es materialmente administrativo, por lo que es una persona juzgadora de esa materia la que debe conocer del asunto.

La Primera Sala de la SCJN resolvió mediante jurisprudencia que la orden de presentación es una medida dictada por el Instituto Nacional de Migración, cuya naturaleza jurídica es administrativa y no de carácter penal, pues a pesar de que puede restringir la libertad personal de la persona migrante, se trata de una medida que persigue una finalidad legítima conforme a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual consiste en el control, la regulación del ingreso y la permanencia de personas extranjeras dentro del territorio nacional. De conformidad con el artículo 106 de la Ley de Migración, en ninguna circunstancia se podrán establecer como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en la ley referida y su reglamento (asistencia médica, psicológica y jurídica, entre otros). Finalmente, se dijo que la presentación o alojamiento de las personas migrantes no constituye un acto restrictivo de la libertad personal de naturaleza penal, toda vez que no es una sanción de carácter punitivo, por lo que de acuerdo con los artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y 57 de la vigente, corresponde conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra dicho acto a las y los jueces de distrito en materia administrativa.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 4421/2020

Tema

Presunción de inocencia

Sinópsis

La Primera Sala de la SCJN resolvió que es inconstitucional la porción normativa de la fracción I del artículo 43 de la Ley de Migración que establece como hipótesis para negar a personas extranjeras la expedición del documento migratorio para su internamiento regular en territorio nacional o para justificar su permanencia, el “estar sujeto a proceso penal”. Lo anterior, tras estimar que tal disposición es contraria al principio y derecho fundamental de presunción de inocencia, contenido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal. La Primera Sala determinó que la circunstancia de que el precepto reclamado permita negar la expedición del documento migratorio a una persona extranjera para su ingreso o permanencia en el país, por el hecho de que se encuentre sujeta a un proceso penal, entra en tensión con la presunción de inocencia como regla de trato extraprocesal, en virtud de que aun cuando no se encuentra resuelta y demostrada su culpabilidad, el supuesto normativo asocia consecuencias jurídicas perjudiciales en la situación migratoria, derivadas únicamente de la condición de estar vinculado a una causa penal.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 665/2019

Tema

Derecho a la igualdad

Sinópsis

Este asunto versa sobre dos juicios de amparo promovidos por personas extranjeras con calidad de visitantes por razones humanitarias, en contra de la negativa de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de expedirles la CURP, pues ese documento solo se da a los residentes temporales y permanentes. En sus demandas de amparo, las personas extranjeras reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 52 y 59 de la Ley de Migración, tras estimar discriminatorio que se contemple a las personas solicitantes de la condición de refugiado en la calidad de “visitantes” y no la de “residentes temporales” pese a su condición de vulnerabilidad, su intención de residencia y su permanencia mayor a 180 días, pues con ello se les niega la posibilidad de que les sea expedida la CURP.

La Primera Sala reafirmó la constitucionalidad de la distinción de las calidades migratorias de acuerdo con los objetivos de estancia de los extranjeros dentro del país, así como su temporalidad y realizó una interpretación conforme al derecho a la igualdad de la previsión normativa que contempla la expedición de la CURP, a favor de personas con una determinada calidad migratoria, a fin de que otras personas con distinta calidad, como la de visitante por razones humanitarias, puedan tramitar y obtener la clave referida. Se consideró que la condición de estancia como visitante, residente temporal o permanente que prevé el artículo 52 impugnado, no trae aparejada, en sí misma, la restricción injustificada de derechos ni distingue a las personas extranjeras a partir de categorías sospechosas. Lo anterior, puesto que tiene como finalidad reconocer la permanencia regular en el país y establecer con ello los derechos y obligaciones de los migrantes. Asimismo, busca distinguir la temporalidad de su estancia y la actividad que desempeñan los extranjeros en México o, en su caso, la razón de su permanencia. Así, el precepto reclamado es adecuado y proporcional con su finalidad, ya que si bien la noción de “visitante” refiere a estancias breves, el legislador reconoció que como forma de protección a estas personas en situación de vulnerabilidad, su calidad de estancia puede alargarse, en tanto que la inclusión de las personas solicitantes de la condición de refugiado en la categoría de “visitantes por razones humanitarias” busca evitar el retraso del proceso y trae aparejado ciertos beneficios como los derechos reconocidos, la temporalidad de la medida e incluso la posibilidad de la renovación del documento migratorio.
Por otro lado, en relación con la expedición de la CURP a favor de los quejosos, se estableció que el numeral 59 de la Ley de Migración que prevé esta hipótesis para personas extranjeras con calidad de residentes temporales y permanentes, se puede interpretar armónicamente con el sistema de protección de derechos humanos que rige en nuestro país, la práctica del Estado Mexicano y los compromisos adquiridos internacionalmente, de forma tal que se considere que dicho precepto solo regula el momento en que los residentes temporales y permanentes tendrán derecho a obtener la CURP, sin implicar una prohibición o una limitación para que personas con una condición migratoria regular distinta, la obtengan a través de otro procedimiento. De esta forma, se concedió la protección federal a las personas solicitantes de amparo y devolvió los asuntos a los tribunales colegiados competentes para que resuelvan lo correspondiente, a partir de la interpretación conforme del artículo 59 de la Ley de Migración y la obligación estatal de dar acceso a la CURP a las personas solicitantes de la condición de refugiado, a fin de proteger sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la identidad y reconocimiento de la personalidad jurídica, así como al acceso efectivo a otros derechos como a la salud, la educación y el trabajo.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 114/2020

Tema

Derecho a la igualdad

Sinópsis

Este asunto versa sobre dos juicios de amparo promovidos por personas extranjeras con calidad de visitantes por razones humanitarias, en contra de la negativa de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de expedirles la CURP, pues ese documento solo se da a los residentes temporales y permanentes. En sus demandas de amparo, las personas extranjeras reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 52 y 59 de la Ley de Migración, tras estimar discriminatorio que se contemple a las personas solicitantes de la condición de refugiado en la calidad de “visitantes” y no la de “residentes temporales” pese a su condición de vulnerabilidad, su intención de residencia y su permanencia mayor a 180 días, pues con ello se les niega la posibilidad de que les sea expedida la CURP.

La Primera Sala reafirmó la constitucionalidad de la distinción de las calidades migratorias de acuerdo con los objetivos de estancia de los extranjeros dentro del país, así como su temporalidad y realizó una interpretación conforme al derecho a la igualdad de la previsión normativa que contempla la expedición de la CURP, a favor de personas con una determinada calidad migratoria, a fin de que otras personas con distinta calidad, como la de visitante por razones humanitarias, puedan tramitar y obtener la clave referida. Se consideró que la condición de estancia como visitante, residente temporal o permanente que prevé el artículo 52 impugnado, no trae aparejada, en sí misma, la restricción injustificada de derechos ni distingue a las personas extranjeras a partir de categorías sospechosas. Lo anterior, puesto que tiene como finalidad reconocer la permanencia regular en el país y establecer con ello los derechos y obligaciones de los migrantes. Asimismo, busca distinguir la temporalidad de su estancia y la actividad que desempeñan los extranjeros en México o, en su caso, la razón de su permanencia. Así, el precepto reclamado es adecuado y proporcional con su finalidad, ya que si bien la noción de “visitante” refiere a estancias breves, el legislador reconoció que como forma de protección a estas personas en situación de vulnerabilidad, su calidad de estancia puede alargarse, en tanto que la inclusión de las personas solicitantes de la condición de refugiado en la categoría de “visitantes por razones humanitarias” busca evitar el retraso del proceso y trae aparejado ciertos beneficios como los derechos reconocidos, la temporalidad de la medida e incluso la posibilidad de la renovación del documento migratorio.
Por otro lado, en relación con la expedición de la CURP a favor de los quejosos, se estableció que el numeral 59 de la Ley de Migración que prevé esta hipótesis para personas extranjeras con calidad de residentes temporales y permanentes, se puede interpretar armónicamente con el sistema de protección de derechos humanos que rige en nuestro país, la práctica del Estado Mexicano y los compromisos adquiridos internacionalmente, de forma tal que se considere que dicho precepto solo regula el momento en que los residentes temporales y permanentes tendrán derecho a obtener la CURP, sin implicar una prohibición o una limitación para que personas con una condición migratoria regular distinta, la obtengan a través de otro procedimiento. De esta forma, se concedió la protección federal a las personas solicitantes de amparo y devolvió los asuntos a los tribunales colegiados competentes para que resuelvan lo correspondiente, a partir de la interpretación conforme del artículo 59 de la Ley de Migración y la obligación estatal de dar acceso a la CURP a las personas solicitantes de la condición de refugiado, a fin de proteger sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la identidad y reconocimiento de la personalidad jurídica, así como al acceso efectivo a otros derechos como a la salud, la educación y el trabajo.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6268/2019

Tema

Derecho a buscar y recibir asilo

Sinópsis

La Directora de Protección y Retorno de la Coordinación de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados de la Secretaría de Gobernación solicitó un amparo en contra de la negativa recaída a la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado de una mujer decidió. Se impugnaron los artículos 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y 19 de su respectivo reglamento, mismos que establecían un plazo de 30 días previsto para presentar una solicitud de reconocimiento de refugiado y excepcionalmente, fuera de ese plazo, la persona extranjera debería acreditar que por causas ajenas a su voluntad no le fue materialmente posible presentarla oportunamente.

La Segunda Sala de la SCJN determinó que el plazo establecido en las normas impugnadas es contrario al derecho de toda persona a buscar y recibir asilo. Además, porque la persona afectada acreditó encontrarse en el supuesto de excepción y, por tanto, resultaba ilegal el acuerdo en el que se negó la admisión de la solicitud de la condición de refugiado presentada.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 945/2019

Tema

Derecho a la remuneración laboral

Sinópsis

Un hombre interpuso un amparo ante la negativa del Estado mexicano de devolver a varios trabajadores, las cantidades respectivas de un fondo de ahorro que fue estipulado en un convenio internacional entre México y Estados Unidos de América en el año de 1942 y hasta 1964, denominado “Programa Bracero” y que tenía por objeto regularizar la emigración de aquellos trabajadores mexicanos, estableciéndose la deducción del 10% del total de los salarios percibidos por los trabajadores mexicanos a razón de su trabajo para ser devuelto a su regreso a México por conducto de las instituciones gubernamentales correspondientes. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados los consagrados en los artículos 1, 5, 6, 8, 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Federal; 1, 15, 32, 33 y 47 de la Convención Internacional sobre la Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; 2, 8.1, 21 puntos 2 y 3, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como del Convenio Laboral Mexicano-Estadounidense, firmado el 4 de agosto de 1942 y Acuerdo para Reglamentar la Contratación Temporal de Trabajadores No Agrícolas Migratorios Mexicanos de 29 de abril de 1943.

La Segunda Sala decidió amparar a los trabajadores migratorios y sus familiares pues al terminar su permanencia en el Estado de empleo, deben tener derecho a transferir sus ingresos y ahorros, sus efectos personales y otras pertenencias. Se señaló que el gobierno mexicano debió contestar en forma congruente, considerando que la Ley de Apoyo Social y las Reglas de Operación del fideicomiso permiten que la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso reciba y analice los documentos de elegibilidad para acceder al apoyo social en cualquier tiempo y con base en ella, debió dar trámite a la petición a fin de verificar si el quejoso cumple o no con las condiciones legales para que se le otorgue el apoyo social.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 353/2019

Tema

Derecho al reconocimiento de condición de refugiados

Sinópsis

Un particular ingresó al territorio nacional, abandonando su país de origen por las condiciones de persecución, inseguridad y violaciones a derechos humanos. Mediante escrito presentado ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, solicitó el reconocimiento de su condición de refugiado, sin embargo, le fue negada.

La Segunda Sala estimó que acorde con una interpretación del numeral 19 del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, debe considerarse el estado de vulnerabilidad en que se encuentran los solicitantes de refugio en nuestro país, por lo que el acreditamiento para presentar la solicitud fuera del plazo establecido en la ley, no debe ser estricta ni rigurosa, pues no resultaría válido que se les exija acreditar la imposibilidad que tuvieron para presentar en tiempo su solicitud. La falta de presentación de la solicitud dentro de un período específico, no debe conducir de manera automática al desechamiento de la solicitud respectiva, sino considerar aquellos casos en los que la presentación fuera del plazo legal se debió a motivos o razones justificadas. Por lo anterior, se decidió amparar a dos solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados, en contra de la negativa de las autoridades responsables de admitir a trámite sus solicitudes porque no acreditaron una causa ajena a su voluntad que les haya impedido presentar dicha solicitud dentro del plazo legal.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 399/2019

Tema

Derecho al reconocimiento de condición de refugiados

Sinópsis

Un particular ingresó al territorio nacional, abandonando su país de origen, por las condiciones de persecución, inseguridad y violaciones a derechos humanos. Mediante escrito presentado ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, el particular solicitó el reconocimiento de su condición de refugiado, sin embargo, le fue negada.

La Segunda Sala estimó que acorde con una interpretación del numeral 19 del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, debe considerarse el estado de vulnerabilidad en que se encuentran los solicitantes de refugio en nuestro país, por lo que el acreditamiento para presentar la solicitud fuera del plazo establecido en la ley, no debe ser estricta ni rigurosa, pues no resultaría válido que se les exija acreditar la imposibilidad que tuvieron para presentar en tiempo su solicitud. La falta de presentación de la solicitud dentro de un período específico, no debe conducir de manera automática al desechamiento de la solicitud respectiva, sino considerar aquellos casos en los que la presentación fuera del plazo legal se debió a motivos o razones justificadas. Por lo anterior, se decidió amparar a dos solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados, en contra de la negativa de las autoridades responsables de admitir a trámite sus solicitudes porque no acreditaron una causa ajena a su voluntad que les haya impedido presentar dicha solicitud dentro del plazo legal.