Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos:
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 266/2017
Tema
Sinópsis
En el presente asunto dos tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales. Esencialmente, uno de los tribunales consideró que la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar vestimenta y calzado en buen estado, estaba relacionada con el trato humano y digno que debe darse a los internos de los centros de reclusión federales para preservar el respeto a su integridad física, psíquica y moral. Así, no proveerles de esos objetos en buenas condiciones era tanto como darles un trato indigno y tortuoso, prohibido por el artículo 22 constitucional, por lo que, en esos casos, la suspensión debía decretarse incluso de oficio y de plano. Mientras tanto, el otro tribunal consideró que no procedía la suspensión de oficio o de plano, básicamente, porque la omisión imputada a las autoridades responsables no importaba peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento o alguno otro de los prohibidos por aquel precepto constitucional.
La Primera Sala resolvió que la omisión de la autoridad penitenciaria de proveer ropa y calzado en buen estado, por regla general, no puede ser considerada un acto de tormento, por lo que no procede su análisis con base en las reglas de la suspensión de plano y de oficio, sino, en su caso, las relativas a la suspensión a petición de parte. No obstante, en casos excepcionales, dadas las circunstancias y el contexto, esa omisión pudiera constituir un acto de tormento y hacer procedente la suspensión de plano y de oficio, por comprometer la dignidad e integridad personales (por ejemplo, cuando se realiza con el propósito de vejar o humillar, por la presencia de fauna nociva, por la exposición a un clima extremo, etc.), cuestión que deberá determinarse en cada caso particular.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 60/2016
Tema
Principio de legalidad
Sinópsis
La Comisión Nacional de Derechos Humanos, mediante una acción de inconstitucionalidad, impugnó el artículo 119, fracción XI, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, relativa a la prisión o internamiento preventivo para adolescentes de 14 a menos de 18 años, y la medida cautelar de resguardo domiciliario.
El Pleno consideró que el internamiento preventivo en la justicia para adolescentes es constitucional, pues la Constitución no prohíbe dicha medida expresamente, como tampoco los instrumentos internacionales que obligan a México en la materia. El resguardo domiciliario es una medida cautelar personal autorizada constitucionalmente y que la propia ley sujeta su imposición y ejecución al control de la autoridad judicial según el criterio de mínima intervención, idoneidad y proporcionalidad, de acuerdo con las bases exigidas por el artículo 18 en relación con los numerales 16, 19 y 20 de la Constitución Federal. Eso sí, es una medida de último recurso, tal como señala el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su Observación General 10.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016
Tema
Principio de legalidad
Sinópsis
Diversos estados, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza en el Estado de México, que establecían algunos criterios respecto a la tortura y que se consideraron violatorios de diversos artículos de la Constitución Federal y de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
El Pleno declaró inválidos los preceptos demandados porque los estados no tienen facultades para establecer lo que debe entenderse por tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues ello es competencia exclusiva del legislador federal.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6160/2016
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
Cuatro sujetos circulaban a bordo de un vehículo en la Ciudad de México. Se detuvieron y, con armas de fuego, robaron una camioneta. Posteriormente fueron detenidos y la policía los puso a disposición de la autoridad ministerial, quien inició la averiguación previa y concluyó con el ejercicio de la acción penal. El juez de conocimiento declaró a los sujetos penalmente responsables pero, en apelación, el tribunal modificó la sentencia pues se argumentó la existencia de tortura en el proceso.
La Primera Sala señaló que la denuncia de tortura de ninguna manera puede condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad para alegarla, o incluso para determinar que se investigue en caso de que se advierta la existencia de indicios concordantes con actos de tortura. De igual forma en determinados casos, no existe necesidad de ordenar la reposición del procedimiento ante la noticia de tortura, pues ello podrá actualizarse únicamente si como consecuencia de la tortura denunciada existieran declaraciones, confesiones o alguna otra clase de información autoincriminatoria, porque sólo de esa forma tendrá trascendencia en el proceso.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6086/2016
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
Una persona que fue declarada penalmente responsable del delito de homicidio, promovió amparo en el que expresó que fue objeto de una detención ilegal previo a rendir su declaración ministerial y, en consecuencia, debían carecer de valor todas las diligencias practicadas con posterioridad a la misma y que su declaración ministerial fue arrancada mediante tortura, lo cual se demuestra por la inexistencia de un dictamen médico de lesiones en el expediente. El tribunal de conocimiento señaló que en el caso no existió una detención ilegal y, en lo relativo a la tortura, sostuvo que no existía prueba de tal circunstancia en el expediente y, dado que no se realizó dicha denuncia durante el proceso penal, las autoridades no se encontraban obligadas a iniciar una investigación de la tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales.
La Primera Sala señaló que, por regla general, la tortura únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado ha emitido confesión o existe alguna otra información autoincriminatoria. Cuando no existen, no es posible determinar que el acto de tortura alegado ha tenido impacto dentro del proceso y que, por tanto, es dable decretar la exclusión de pruebas por considerarse ilícitas. Lo anterior, al margen de que, ante la denuncia de un acto de tortura, ésta se haga del conocimiento de la autoridad ministerial a fin de que se abra una investigación para determinar si puede acreditarse como delito.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 7372/2016
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
Se condenó a dos sujetos penalmente responsables por la comisión del delito de robo agravado y del delito de homicidio agravado. Inconforme con dicha resolución, interpusieron recursos de apelación que modificaron la sentencia recurrida para el efecto de reducir las penas impuestas, sin embargo, promovieron amparo argumentando que no fueron puestos a disposición inmediata del Ministerio Público después de su detención y que durante ese lapso se les dio un trato cruel, inhumano y degradante, pues se los torturó física y moralmente. Una vez seguido el procedimiento en todas sus etapas, el tribunal negó el amparo pues consideró que la autoridad responsable valoró adecuadamente el material probatorio para tener por acreditada la existencia del delito y que si bien los quejosos manifestaron haber sufrido actos de tortura, en el caso no resultaba procedente reponer el procedimiento para ordenar la investigación de la tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales, pues no existían pruebas que evidenciaran objetivamente que las lesiones que presentaron hubieran sido consecuencia de los supuestos actos de tortura.
La Primera Sala señaló que, por regla general, la tortura únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado ha emitido confesión o existe alguna otra información autoincriminatoria. Cuando no existen, no es posible determinar que el acto de tortura alegado ha tenido impacto dentro del proceso y que, por tanto, es dable decretar la exclusión de pruebas por considerarse ilícitas. Lo anterior, al margen de que, ante la denuncia de un acto de tortura, ésta se haga del conocimiento de la autoridad ministerial a fin de que se abra una investigación para determinar si puede acreditarse como delito.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 8/2015
Tema
Interés superior de la infancia
Sinópsis
La Comisión Nacional de Derechos Humanos demandó la invalidez de diversas disposiciones del Código de Justicia Especializada para Adolescentes en Michoacán, al considerarlos violatorios a diversos derechos humanos.
El Pleno declaró inválidas algunas porciones normativas de diversos artículos del código en referencia, por ser violatorios a los derechos fundamentales de menores de edad. Particularmente la fracción Vl y Vll del Artículo 23 del Código, se determinó inconstitucional la parte que corresponde a la actuación de los cuerpos de policía en lo que se refiere a niños, niñas y adolescentes involucrados en conductas tipificadas como delito, así como lo relacionado con la puesta a disposición del agente del Ministerio Público a menores de edad presuntamente involucrados en transgresiones a la ley. Además, se invalidó la parte que señala detenido en flagrancia, toda vez que los menores de 12 años no pueden ser detenidos para ser sujetos de proceso penal, lo que se traduce en que los agentes no deben ni pueden intervenir en situaciones en que un menor de 18 años cometiera algún acto ilícito.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6564/2015
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
En 2014, en el Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, elementos de la policía realizaron una revisión de un vehículo, solicitando al piloto (quejoso) que descendiera. La autoridad se percató de que el individuo portaba un arma de fuego, cartuchos y diversas sustancias, como cocaína y metanfetamina. El quejoso en su declaración y demanda de amparo desmintió el informe, negó haber conducido el vehículo descrito y señaló la ilegal retención y amenazas contra su familia, lo que constituían intimidaciones en la obtención de pruebas ilícitas y un factor conector con la tortura. Debido a que no habían más pruebas que las vertidas por los policías y las manifestadas por el quejoso, el tribunal de conocimiento advirtió que admitir como válida la manifestación unilateral del inculpado, seria destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado.
La Primera Sala señaló que, por regla general, la tortura únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado ha emitido confesión o existe alguna otra información autoincriminatoria. Cuando no existen, no es posible determinar que el acto de tortura alegado ha tenido impacto dentro del proceso y que, por tanto, es dable decretar la exclusión de pruebas por considerarse ilícitas. Lo anterior, al margen de que, ante la denuncia de un acto de tortura, ésta se haga del conocimiento de la autoridad ministerial a fin de que se abra una investigación para determinar si puede acreditarse como delito.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 669/2015
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
Un hombre, sentenciado por el delito de homicidio simple en contra de una persona en circunstancias que él describe como riña, interpone un amparo directo en contra de la sentencia, haciendo manifestaciones respecto de la valoración probatoria y de las garantías del debido proceso. Sin embargo, le es negado el amparo por lo que interpone un recurso de revisión para determinar si es posible impugnar vía juicio de amparo directo las violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral —en particular, el alegato del quejoso respecto de posibles actos de tortura—, así como su eventual impacto en la exclusión de determinado material probatorio.
La Primera Sala, después de analizar lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, así como en los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo vigente, advierte que el procedimiento penal acusatorio y oral en nuestro país se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica. Además, se observa que estas etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras; lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas. En este orden de ideas, del señalado principio se desprende la necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla su función a cabalidad —sin comprender otras— y, una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo. Así, en el presente asunto no es posible entrar al estudio del planteamiento de tortura formulado por el quejoso, toda vez que como se señaló esta supuesta violación ocurrió en una etapa previa al inicio del juicio oral. No obstante, señala que las autoridades jurisdiccionales no pueden simplemente desestimar un alegato de tortura, sino que en cualquier caso debe darse vista al Ministerio Público competente para efecto de que dé inicio a la investigación penal correspondiente, de forma que se determine la existencia de la tortura como delito en relación con los agentes estatales involucrados.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6389/2015
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
La cuestión que se resolvió en el presente asunto consistió en determinar si los argumentos planteados en los agravios por la parte recurrente logran demostrar que son incorrectos los razonamientos vertidos por un tribunal colegiado en materia penal, relacionados con la interpretación implícita que hace del artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal y el análisis que realizó el órgano colegiado sobre los temas de flagrancia, incomunicación y tortura.
En lo que interesa, la Primera Sala consideró que los alegatos planteados por el quejoso relativos a que los datos de prueba fueron obtenidos mediante tortura e incomunicación, no podían ser materia de estudio en el juicio de amparo directo por parte del tribunal colegiado y en vía de consecuencia tampoco pueden serlo en el presente recurso de revisión. Lo anterior toda vez que el quejoso expresó su conformidad con la apertura del procedimiento abreviado de forma libre, voluntaria e informada, con asistencia de su defensor y teniendo pleno entendimiento de las consecuencias que podría acarrearle. En ese sentido, el tribunal colegiado no debió entrar al análisis de los alegatos de detención, incomunicación y tortura pues una vez que se ha aceptado el procedimiento abreviado de forma libre, voluntaria e informada, esto es, sin coerción o tortura para su aceptación, tales aspectos se sustraen del debate. Finalmente, se decidió confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.