Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: DESCA

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 368/2021

Tema

Derecho a recibir una pensión

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN señaló que la pensión por ascendencia es un derecho que se gesta con las aportaciones realizadas por el trabajador en vida con la finalidad de garantizar la subsistencia de sus beneficiarios después de su muerte. Este derecho no es contrario al derecho a desempeñar un empleo remunerado que implique la incorporación a cualquier instituto de seguridad social. De esta forma, en el presente caso, se determinó que el artículo 6, fracción XII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contraviene el principio de seguridad social tutelado en el artículo 123 constitucional, al hacer incompatible la pensión por ascendencia cuando se obtiene un nuevo empleo que obliga la incorporación a un régimen de seguridad social diverso.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de criterios 96/2022

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

Esta determinación emana de la resolución de una contradicción de criterios, en la que tribunales colegiados llegaron a conclusiones distintas en torno a si para el cómputo del plazo de ocho años previsto en la fracción II, del artículo 17 de la Ley de Amparo para promover un juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria que imponga una pena de prisión, debe excluirse, de manera excepcional, el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2.

La Primera Sala determinó que en aras de otorgar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad con motivo de una sentencia condenatoria dictada en su contra, así como en atención al contexto de pandemia en el que las autoridades responsables suspendieron sus labores y por tanto no estuvieron en condiciones de desarrollar sus actividades y atención al público de manera habitual, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse los días inhábiles determinados para la autoridad responsable, únicamente por el caso excepcional ocasionado por la pandemia. Se precisó que el presente criterio rige para descontar solamente los días inhábiles en que la autoridad responsable suspendió sus labores a raíz de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 como un caso de excepción. Por tanto, este criterio no implica que, en el cómputo del plazo de ocho años aludido, deban descontarse los días inhábiles como una regla general.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 14/2021

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

Este asunto emana de un procedimiento en el cual una empresa solicitó en México la homologación de una sentencia dictada por una autoridad judicial canadiense, lo cual se declaró procedente en primera y segunda instancia. La parte condenada promovió un juicio de amparo en el que argumentó que la sentencia canadiense no podía homologarse en nuestro país pues, a su parecer, había emanado de un juicio en el que, dado que no se pudo apelar la decisión judicial al estar condicionada a la presentación de una garantía monetaria, se había transgredido el derecho de acceso a la justicia. El tribunal de conocimiento concedió el amparo y, en su contra, ambas partes interpusieron un recurso de revisión, del que conoció la Suprema Corte.

La Primera Sala resolvió que el reconocimiento de una sentencia extranjera en territorio nacional se sustenta en principios de cooperación procesal internacional como la solidaridad, la cortesía y la reciprocidad entre las naciones. Por ello, el proceso de homologación no implica analizar nuevamente el contenido de la decisión judicial dictada en el país extranjero, como si se tratara de una instancia distinta o examinar los elementos característicos del procedimiento en aquel país al grado de desnaturalizarlo; sino que basta corroborar que su cumplimiento en nuestro país no altere el orden público. Así, en el caso concreto, la Primera Sala consideró que el tribunal de amparo que concedió la protección constitucional, no desplegó una consideración solidaria hacia la identidad y el derecho del estado extranjero, pues determinó que debía negarse la homologación del fallo, bajo el argumento de que era indispensable una equivalencia casi absoluta entre los requisitos de procedencia del recurso de apelación que existe en la provincia de Columbia Británica de la nación canadiense y el recurso de apelación previsto en el Código de Comercio mexicano. Lo anterior, pues el Colegiado solo debía corroborar, con fundamento en el artículo 1347-A del Código de Comercio, que la sentencia extranjera no estuviera más allá de los principios básicos y fundamentales de las instituciones que conforman el sistema jurídico mexicano. Al respecto, la Primera Sala advirtió que el hecho de que en el Estado canadiense se solicite una garantía monetaria para la procedencia de una apelación no representa en sí mismo un obstáculo insuperable y violatorio del derecho a la justicia que trascienda a la comunidad de manera grave u ofensiva, sino que resulta compatible con la esencia del derecho de acceso a la justicia del orden público mexicano. De esta manera, se revocó la sentencia impugnada y se negó la protección federal solicitada.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 9/2022

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

El caso versa sobre un juicio de divorcio en el que la cónyuge demandada planteó la pretensión de ser favorecida con una compensación económica de hasta el 50% de los bienes adquiridos por su esposo durante el matrimonio celebrado por separación de bienes; sin embargo, la mujer falleció antes de que concluyera el juicio, por lo que el tribunal del conocimiento dio por concluido el juicio aplicando el artículo 287 del Código Civil para el Estado de Baja California, conforme al cual la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio.

La Primera Sala advirtió la inconstitucionalidad 287 del Código Civil para el Estado de Baja California, a la luz de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la seguridad jurídica; en consecuencia, se ordenó no aplicar la norma en perjuicio de la parte demandada y continuar el juicio de divorcio hasta su conclusión, a fin de que se determine sobre la procedencia de la compensación económica solicitada. Se estimó así, porque si bien se reconoce que la compensación económica tiene como finalidad primordial resarcir costos de oportunidad al cónyuge que durante el matrimonio por separación de bienes se dedicó en mayor medida a las labores de cuidado, a fin de contrarrestar la situación de desventaja en la que generalmente queda dicho cónyuge a la terminación del matrimonio para enfrentarse a una vida laboral; también es cierto que, finalmente, dicha compensación constituye un reclamo patrimonial y, ante el fallecimiento del cónyuge que la pretende, habiéndose iniciado la acción judicial en vida, la determinación sobre su procedencia puede trascender a terceros, como es el caso de la sucesión que, en su caso, puede ver acrecentada la masa hereditaria respectiva.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 197/2020

Tema

Derecho a la seguridad social y derecho a la igualdad y no discriminación

Sinópsis

La CNDH demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas (ISSTECH), al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

En lo que interesa, el Pleno invalidó el artículo 9, en la porción normativa: “El derecho al goce de las prestaciones consignadas en esta ley, estará sujeto al entero oportuno que deban realizar las entidades públicas patronales al ISSTECH, de las cuotas y aportaciones que ordena la presente ley”; y los artículos 63 y 131, los cuales impedían a las personas afiliadas el acceso a las prestaciones de seguridad social cuando la entidad pública patronal no realizara el descuento de las cuotas y aportaciones correspondientes. Lo anterior, al considerar que ello es una responsabilidad que concierne exclusivamente al Estado en su carácter de patrón y no a las trabajadoras y los trabajadores. Asimismo, se invalidó el artículo 88, fracción III, en la porción normativa: “y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social”, ya que exigía como requisito para gozar de la pensión por causa de muerte de un pensionado o afiliado, que la madre o el padre no gozaran de otra pensión. Sobre el particular, el Pleno determinó que dicho requisito es inconstitucional, ya que los derechos a esas pensiones tienen su origen en situaciones diferentes, cubren riesgos de naturaleza distinta y tienen autonomía financiera, al ser costeados por personas diversas Adicionalmente, se invalidó el artículo 47, fracciones IV y V, las cuales preveían como requisitos para acceder al cargo de Director General del Instituto de Seguridad Social local (i) no haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos y (ii) carecer de antecedentes penales, relativos a delitos que ameriten prisión preventiva o la aplicación de una pena privativa de libertad. Al respecto, se determinó que tales disposiciones resultaban irrazonables y desproporcionales al prever supuestos sobreinclusivos.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 72/2021 y su acumulada 74/2021

Tema

Derechos a la autonomía reproductiva, vida, igualdad, salud e integridad personal de las mujeres y personas gestantes.

Sinópsis

La Comisión local y la CNDH demandaron la invalidez del artículo 2, párrafo cuarto, de la Constitución Política de Aguascalientes, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

El Pleno invalidó la porción normativa “desde su concepción hasta su muerte natural”, del artículo en mención, que establecía parámetros para el reconocimiento del derecho a la vida. Al respecto, estableció, conforme a sus precedentes, que las entidades federativas no están facultadas para modificar el concepto de persona en sus constituciones locales. Asimismo, señaló que la norma impugnada podía comprometer el ejercicio de los derechos a la autonomía reproductiva, vida, igualdad, salud e integridad personal de las mujeres y personas gestantes.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 5505/2019

Tema

Derechos laborales

Sinópsis

En el presente asunto una persona demandó a la empresa en la que laboraba su madre, pues ella falleció en las instalaciones y desde su perspectiva, la empresa no brindó seguridad en el trabajo y se tardó en avisar tanto a sus familiares como al Ministerio Público.

La Primera Sala se pronunció sobre dos temas: la interpretación de los hechos ilícitos que prevé el segundo párrafo del artículo 7.156 del Código Civil para el Estado de México y la interpretación sobre quién debe probar en asuntos de esta naturaleza. Respecto al primer tema, indicó que debía entenderse que la norma únicamente establecía supuestos enunciativos, no limitativos, por lo que los familiares tienen derecho a recibir una indemnización por daño moral, teniendo en cuenta el sufrimiento causado por la muerte de un familiar, porque se probó que la empresa no tuvo los cuidados necesarios. Por otro lado, concluyó que la regla general consistente en que: “quien demande la reparación del daño moral deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta de la parte demandada y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal conducta”, no es absoluta, sino que admite excepciones. También se señaló que ante casos similares en los que se demande a una empresa por el fallecimiento de una de 6sus personas trabajadoras, corresponde a la parte demandada probar que actuó con legalidad, debido a que es quien tiene facilidad para obtener las pruebas. Lo anterior, debido a que la empresa debe garantizar la seguridad de sus personas trabajadoras; además de que en el caso de los familiares es complejo justificar en juicio cuáles son las obligaciones que la empresa debió cumplir y cómo las desacató, a diferencia de la parte patronal, que cuenta con mayor disponibilidad para acceder a tales medios de convicción.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1023/2019

Tema

Derecho a un medio ambiente sano

Sinópsis

Esta decisión deriva de una demanda de acción colectiva promovida por un grupo de personas en defensa del medio ambiente y la diversidad de maíces nativos, en contra de las secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural, la de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de los solicitantes y permisionarios de tipo experimental, piloto y comercial de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados de maíz, regulados por la Ley de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.

La Primera Sala de la SCJN avaló la legalidad de una medida precautoria dictada en una acción colectiva, que suspendió, de manera provisional, la emisión de permisos comerciales para liberar al ambiente organismos genéticamente modificados de maíz (transgénicos), y restringió la emisión de permisos experimentales y piloto al uso de medidas de contención y a la supervisión judicial, para proteger al medio ambiente y a la diversidad de maíces nativos. La medida cautelar decretada que impide la expedición de permisos comerciales para liberar al ambiente organismos genéticamente modificados de maíz (transgénicos), así como la restricción para la emisión de permisos experimentales y piloto al uso de medidas de contención y a la supervisión judicial, para proteger al medio ambiente y a la diversidad de maíces nativos, se decretó en tanto se resuelve el juicio principal, toda vez que de no concederse podría causarse un daño irreversible al medio ambiente, ante una situación de incertidumbre científica acerca de los riesgos, los daños y los agentes causales. En cuanto a la valoración de la medida precautoria, la Primera Sala consideró que para decretarla con base en el principio de precaución que rige en materia ambiental, es suficiente que se advierta provisionalmente la posibilidad de riesgos irreversibles para la diversidad biológica y el medio ambiente, mientras se resuelve la acción promovida, por lo que consideró que debía negarse el amparo en contra de esa medida precautoria.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 18/2021

Tema

Derechos laborales

Sinópsis

El caso versa sobre un juicio de amparo promovido por la madre (concubina) por su propio derecho y en representación de su menor hijo para el reconocimiento de beneficiarios de derechos laborales de un trabajador fallecido. Lo anterior, como consecuencia de la negativa para acceder a tales derechos, con el único argumento de que éste no estaba libre de matrimonio.

La Segunda Sala de la SCJN resolvió conceder el amparo a la madre y de su menor hijo, en virtud de que esta situación reafirma estereotipos de género y prejuicios sociales que, históricamente, han vulnerado el derecho de igualdad de la mujer y de igual forma le han impedido el acceso a sus derechos. La Sala, al igual que lo ha hecho en otros casos, sostuvo que la protección constitucional de la familia no debe obedecer a un solo modelo. En la actualidad, la estructura de la familia se ha transformado y ha evolucionado hasta reconocer la existencia de una gran diversidad de grupos de personas unidas por vínculos diferentes al matrimonio; de tal forma que la restricción del derecho a la protección de la familia con base en el estado civil es una medida que no está vinculada con los objetivos ni con los fines de la Constitución Federal.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 237/2020

Tema

Derecho a un medio ambiente sano

Sinópsis

La Segunda Sala analizó si la construcción de un relleno sanitario de residuos sólidos urbanos cumplió o no con las restricciones para la ubicación del sitio de disposición final de residuos, específicamente, las relativas a que la distancia de ubicación del sitio de disposición final respecto del límite de la traza urbana existente o contemplada en el plan de desarrollo urbano y respecto de cuerpos de agua superficiales con caudal continuo, lagos y lagunas, debe ser de 500 metros como mínimo y, en consecuencia, si se vulnera o no el derecho fundamental de los quejosos a vivir en un medio ambiente sano. La Sala resolvió que el relleno sanitario del municipio de Xonacatlán, Estado de México, incumple la Norma Oficial Mexicana NOM-083-SEMARNAT-2003 al no localizarse en la distancia exigida respecto de las zonas habitadas, así como a cuerpos de agua superficial aledaños. De tal forma que, se resolvió conceder el amparo a fin de que las autoridades responsables y la empresa concesionaria elaboren un plan de regularización que incluya la aplicación de obras de ingeniería, tecnologías y sistemas y, en general, diferentes acciones y medidas necesarias para cumplir lo previsto en la norma oficial citada.