Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: DESCA

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 498/2021

Tema

Derecho a un medio ambiente sano

Sinópsis

La SEMARNAT autorizó de manera condicionada el proyecto denominado Planta de Amoniaco 2200, en Topolobampo, Sinaloa, por lo que miembros de la comunidad indígena referida que tiene su asiento en la misma bahía que la planta de amoniaco consideraron que la autoridad ambiental omitió realizar una consulta previa, libre e informada.

Como lo ha hecho en otros casos, la Segunda Sala de la SCJN señaló que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta previa, libre e informada está previsto en la Constitución y en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo. Consecuentemente, las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso, durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad. Asimismo, hizo especial énfasis en que la autoadscripción de las personas es un elemento suficiente para ser considerados como integrantes de pueblos o comunidades indígenas y que los derechos que les reconoce la Constitución corresponden en principio a dichos grupos de forma colectiva, sin embargo, también permite que cualquiera de sus miembros o integrantes pueda solicitar de forma individual dichas prerrogativas ante una afectación personal y colectiva al mismo tiempo. Por tal motivo al concedió el amparo a la comunidad indígena Mayo-Yoreme para que se realicé la consulta en cuestión para respetar las opiniones de los miembros de la comunidad.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 80/2022

Tema

Interpretación de derechos culturales

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN otorgó un amparo contra el Decreto del Estado de Nayarit en el cual se declaró a la “fiesta taurina” y a las “peleas de gallos”, como patrimonio cultural inmaterial de tal entidad federativa. Para otorgar el amparo, la Sala precisó que la facultad para emitir este tipo de declaratorias sobre patrimonio cultural corresponde a la Federación y no así a los Estados de la República, conforme a la interpretación de la Constitución Federal y la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
Por ello, resultó inconstitucional el Decreto, ya que el Estado de Nayarit no cuenta con la facultad de declarar a la “fiesta taurina” y a las “peleas de gallos” como patrimonio cultural inmaterial. Es importante destacar que en este caso no se resolvió sobre si deben o no ser prohibidas legalmente las “peleas de gallos” o la “fiesta taurina”, ya que ello es una cuestión que no fue planteada en el juicio de amparo. La única decisión de la Sala fue que el Estado de Nayarit carece de competencia para declarar a estas actividades como patrimonio cultural inmaterial.
Nota: Comunicado “La Corte determina que el estado de Nayarit carece de facultades para declarar a la “fiesta taurina” y a las “peleas de gallos” como patrimonio cultural inmaterial”.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 233/2020

Tema

Derechos laborales

Sinópsis

El estudio de la presente contradicción, le permitiría a la Segunda Sala de la SCJN, determinar si la contestación en sentido afirmativo respecto a la procedencia de las prestaciones extralegales, libera al trabajador de su carga probatoria.

La Segunda Sala señaló que era procedente la contradicción y que el criterio que en su oportunidad fue aprobado deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia. El criterio se orienta en el sentido de que en un juicio laboral cuando se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de la parte demandada de ofrecer pruebas, el trabajador no queda excluido de demostrar la obligación de la patronal para pagar las prestaciones extralegales.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 107/2019

Tema

Derecho a la salud y objeción de conciencia

Sinópsis

La CNDH demandó la invalidez del Decreto 461 por el que se adicionó el artículo 12 bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos (LSM), por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 12 Bis de la LSM que establecía de forma amplia la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Estatal de Salud, limitándolo únicamente cuando se pusiera en riesgo la vida del paciente o se tratara de una urgencia médica. Dicho artículo estaba redactado en los mismos términos que el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud declarado inconstitucional mediante la acción de inconstitucionalidad 54/2018, el 21 de septiembre de 2021. Lo anterior ya que el articulo contenía una regulación deficiente de la objeción de conciencia y constituía, por tanto, un riesgo para la protección del derecho a la salud de las personas beneficiarias de los servicios de salud, particularmente las mujeres, niñas y adolescentes, así como personas de la diversidad sexual y de género.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 318/2021

Tema

Derecho a la seguridad social

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN hizo de su conocimiento el presente amparo en revisión cuyo análisis le permitirá determinar si la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE) en su artículo 68, fracción II, infringe el derecho a la seguridad social.

La Sala señaló que el precepto legal citado contiene las reglas que debe seguir el Instituto cuando fallezca una persona que goza de una pensión por incapacidad permanente total; al respecto la Sala confirmó la regularidad constitucional de la norma reclamada y resaltó que la norma no contraviene el derecho a la seguridad social contenida en el artículo 123 constitucional, únicamente determina la forma en que debe proceder el Instituto en cada caso, salvaguardando la seguridad jurídica, el derecho de los beneficiarios a recibir una pensión y el patrimonio del Instituto.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 255/2021 y 8/2022

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

El Pleno de la SCJN, al resolver dos contradicciones de tesis sustentadas entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito (CT 255/2021, entre los tribunales colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 253/2021, 140/2021 y 113/2021 y CT 8/2022, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y Primero en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 34/2022 y 411/2021), determinó que la suspensión solicitada en los juicios de amparo promovidos en contra de la omisión de vacunar a las niñas y niños de entre 5 a 11 años, así como a adolescentes de entre 12 y 17 años, que no sufren de alguna comorbilidad, en contra del virus SARS-CoV-2, debe tramitarse oficiosamente por la vía incidental, al actualizarse el supuesto de la fracción II del artículo 127 de la Ley de Amparo, consistente en que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

El Pleno entendió que la omisión de aplicar las vacunas autorizadas por la COFEPRIS coloca a las personas antes mencionadas que no cuenten con las vacunas respectivas en una situación de riesgo de contagio por el virus SARS-CoV-2, por lo que en caso de enfermarse resultaría físicamente imposible restituir su derecho a la salud. Así, se determinó que la suspensión que debe concederse a las niñas, niños y adolescentes que no padecen de alguna comorbilidad, es para el efecto de que a la brevedad posible las autoridades responsables apliquen el esquema completo de vacunación.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 90/2021

Tema

Derecho a la seguridad social

Sinópsis

La Segunda Sala hizo de su conocimiento la presente contradicción. Su análisis le permitirá determinar si al resolver sobre la correcta cuantificación de la pensión por cesantía en edad avanzada se aplica el tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social (LSS) vigente en 1973, se vulneran o no derechos adquiridos y el principio de retroactividad de la ley, cuando en la resolución primigenia el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por un error, otorgó la pensión sin atender dicha limitante. La Sala determinó la existencia de la contradicción de tesis y ordenó que el criterio adoptado en la resolución deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia. Dicho criterio se orienta en el sentido de determinar que el hecho de que en la resolución primigenia de otorgamiento de pensión por cesantía en edad avanzada, el IMSS por un error cuantificó el monto de la pensión sin atender al tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la LSS, vigente en 1973, no implica un derecho adquirido.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 54/2018

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

La CNDH promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto por el que se adicionó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud (LGS), así como sus artículos Segundo y Tercero Transitorios, que, en esencia, prevén la posibilidad de que el personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud ejerzan la objeción de conciencia a efecto de no participar en los servicios previstos en la LGS. La CNDH adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez: A. Vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, al imponer restricciones al derecho de protección de la salud; B. Indebida regulación de la objeción de conciencia; y C. Vulneración del derecho a la vida, integridad personal, libertades sexual y reproductiva, igualdad y a decidir de manera libre el número y espaciamiento de los hijos.

El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 10 Bis de la LGS, esencialmente, por las siguientes razones. La objeción de conciencia no es una restricción del derecho a la salud ni un derecho fundamental de carácter autónomo creado en la LGS por el legislador federal, sino una forma de concreción o materialización del derecho humano de libertad religiosa, ideológica y de conciencia. De este modo, su ejercicio puede ser absoluto e ilimitado por la concurrencia de bienes jurídicos dignos de especial protección, como lo son el respeto a los derechos fundamentales de otras personas, la salubridad general, la prohibición de discriminación, la lealtad constitucional, el principio democrático y, en general, todos los principios y valores que proclama la CPEUM. La objeción de conciencia en ninguna circunstancia puede tener como resultado la denegación de los servicios de salud a las personas que acuden a las instituciones sanitarias, y tampoco será válida para los casos en que la negativa o postergación del servicio implique un riesgo para la salud o la agravación de ese riesgo, ni cuando pueda producir daños a la salud, secuelas o discapacidades de cualquier forma. Por ese motivo, para que la regulación de la objeción de conciencia sea coherente con el sistema democrático y de protección de derechos, es necesario que contemple los mecanismos que aseguren la obligación individual del personal médico y de enfermería, y también la institucional de los centros de salud, consistente en que cuando el personal sanitario sea objetor de conciencia y se excuse de realizar un procedimiento, informe adecuadamente a las personas beneficiarias de los servicios de salud y le remita de inmediato y sin demora o trámite con su superior jerárquico o con personal no objetor para que se le brinde la atención sanitaria. Asimismo, esta Corte advirtió que la regulación de la objeción de conciencia en materia sanitaria está deficientemente redactada pues debe armonizar la protección de los derechos humanos, tanto del personal médico y sanitario como de las personas titulares del derecho a la salud y, en el caso, no se alcanzó este imperativo constitucional, pues si bien se logra proteger el derecho del personal médico y sanitario a su libertad religiosa y de conciencia, el texto legal no estableció los límites y salvaguardas necesarias para proteger a la par los derechos del resto de personas beneficiarias de los servicios de salud. A partir de las consideraciones anteriores, es claro que la norma impugnada vulnera el derecho de protección de la salud de las personas, especialmente los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, personas gestantes y personas de la diversidad sexual y de género.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 54/2021

Tema

Derecho a un medio ambiente sano

Sinópsis

El caso tuvo su origen en un amparo indirecto promovido por dos mujeres en el cual reclamaron diversas acciones y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz sin haber garantizado, bajo el estándar más alto de protección, su derecho humano a un medio ambiente sano. El Juez que conoció del asunto sobreseyó el juicio por considerar que las quejosas no contaban con interés legítimo. Las afectadas interpusieron recurso de revisión mismo que fue atraído por la SCJN.

La Primera Sala consideró que las promoventes sí contaban con interés legítimo, porque acreditaron ser habitantes de las ciudades que se encuentran dentro del área de influencia del Sistema Arrecifal Veracruzano, el cual fue impactado por las obras de ampliación controvertidas. Se determinó que las autoridades de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales vulneraron el derecho humano al medio ambiente sano, al verificar de manera fragmentada los impactos ambientales de las obras de ampliación del Puerto de Veracruz y, entonces, vulnerar los principios de prevención y precaución que rigen el derecho al medio ambiente sano reconocido en el artículo 4° de la Constitución Federal, así como en diversos instrumentos internacionales suscritos por México. Consecuentemente, las autoridades responsables deberán pronunciarse en torno a los impactos ambientales y a la viabilidad de autorizar la continuación de las obras respectivas, tomando en cuenta el Área Natural Protegida con carácter de Parque Nacional “Sistema Arrecifal Veracruzano” y la regulación nacional y convencional aplicable.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 549/2020

Tema

Derechos laborales

Sinópsis

En el presente se alegó que exigir como requisito para emplazar a huelga que una 2/3 parte de los trabajadores manifiesten su voluntad para hacerlo, vulnera las disposiciones impuestas por la Constitución Federal y los Tratados Internacionales de los que México es parte.

La Segunda Sala resaltó que es requisito ineludible de procedencia para emplazar a huelga que se demuestre que las 2/3 partes de los trabajadores de la dependencia solicitan la declaración de la huelga, sin que con ello se vulneren los derechos de sindicación, huelga y representación. Por lo anterior, el requisito alegado por el sindicato de ningún modo vulnera los derechos consagrados en la Constitución ni en los tratados internacionales.