Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos:
Datos de la Sentencia:
Contradicción de criterios 96/2022
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
Esta determinación emana de la resolución de una contradicción de criterios, en la que tribunales colegiados llegaron a conclusiones distintas en torno a si para el cómputo del plazo de ocho años previsto en la fracción II, del artículo 17 de la Ley de Amparo para promover un juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria que imponga una pena de prisión, debe excluirse, de manera excepcional, el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2.
La Primera Sala determinó que en aras de otorgar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad con motivo de una sentencia condenatoria dictada en su contra, así como en atención al contexto de pandemia en el que las autoridades responsables suspendieron sus labores y por tanto no estuvieron en condiciones de desarrollar sus actividades y atención al público de manera habitual, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse los días inhábiles determinados para la autoridad responsable, únicamente por el caso excepcional ocasionado por la pandemia. Se precisó que el presente criterio rige para descontar solamente los días inhábiles en que la autoridad responsable suspendió sus labores a raíz de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 como un caso de excepción. Por tanto, este criterio no implica que, en el cómputo del plazo de ocho años aludido, deban descontarse los días inhábiles como una regla general.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 14/2021
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
Este asunto emana de un procedimiento en el cual una empresa solicitó en México la homologación de una sentencia dictada por una autoridad judicial canadiense, lo cual se declaró procedente en primera y segunda instancia. La parte condenada promovió un juicio de amparo en el que argumentó que la sentencia canadiense no podía homologarse en nuestro país pues, a su parecer, había emanado de un juicio en el que, dado que no se pudo apelar la decisión judicial al estar condicionada a la presentación de una garantía monetaria, se había transgredido el derecho de acceso a la justicia. El tribunal de conocimiento concedió el amparo y, en su contra, ambas partes interpusieron un recurso de revisión, del que conoció la Suprema Corte.
La Primera Sala resolvió que el reconocimiento de una sentencia extranjera en territorio nacional se sustenta en principios de cooperación procesal internacional como la solidaridad, la cortesía y la reciprocidad entre las naciones. Por ello, el proceso de homologación no implica analizar nuevamente el contenido de la decisión judicial dictada en el país extranjero, como si se tratara de una instancia distinta o examinar los elementos característicos del procedimiento en aquel país al grado de desnaturalizarlo; sino que basta corroborar que su cumplimiento en nuestro país no altere el orden público. Así, en el caso concreto, la Primera Sala consideró que el tribunal de amparo que concedió la protección constitucional, no desplegó una consideración solidaria hacia la identidad y el derecho del estado extranjero, pues determinó que debía negarse la homologación del fallo, bajo el argumento de que era indispensable una equivalencia casi absoluta entre los requisitos de procedencia del recurso de apelación que existe en la provincia de Columbia Británica de la nación canadiense y el recurso de apelación previsto en el Código de Comercio mexicano. Lo anterior, pues el Colegiado solo debía corroborar, con fundamento en el artículo 1347-A del Código de Comercio, que la sentencia extranjera no estuviera más allá de los principios básicos y fundamentales de las instituciones que conforman el sistema jurídico mexicano. Al respecto, la Primera Sala advirtió que el hecho de que en el Estado canadiense se solicite una garantía monetaria para la procedencia de una apelación no representa en sí mismo un obstáculo insuperable y violatorio del derecho a la justicia que trascienda a la comunidad de manera grave u ofensiva, sino que resulta compatible con la esencia del derecho de acceso a la justicia del orden público mexicano. De esta manera, se revocó la sentencia impugnada y se negó la protección federal solicitada.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 9/2022
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
El caso versa sobre un juicio de divorcio en el que la cónyuge demandada planteó la pretensión de ser favorecida con una compensación económica de hasta el 50% de los bienes adquiridos por su esposo durante el matrimonio celebrado por separación de bienes; sin embargo, la mujer falleció antes de que concluyera el juicio, por lo que el tribunal del conocimiento dio por concluido el juicio aplicando el artículo 287 del Código Civil para el Estado de Baja California, conforme al cual la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio.
La Primera Sala advirtió la inconstitucionalidad 287 del Código Civil para el Estado de Baja California, a la luz de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la seguridad jurídica; en consecuencia, se ordenó no aplicar la norma en perjuicio de la parte demandada y continuar el juicio de divorcio hasta su conclusión, a fin de que se determine sobre la procedencia de la compensación económica solicitada. Se estimó así, porque si bien se reconoce que la compensación económica tiene como finalidad primordial resarcir costos de oportunidad al cónyuge que durante el matrimonio por separación de bienes se dedicó en mayor medida a las labores de cuidado, a fin de contrarrestar la situación de desventaja en la que generalmente queda dicho cónyuge a la terminación del matrimonio para enfrentarse a una vida laboral; también es cierto que, finalmente, dicha compensación constituye un reclamo patrimonial y, ante el fallecimiento del cónyuge que la pretende, habiéndose iniciado la acción judicial en vida, la determinación sobre su procedencia puede trascender a terceros, como es el caso de la sucesión que, en su caso, puede ver acrecentada la masa hereditaria respectiva.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 197/2020
Tema
Derecho a la seguridad social y derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
La CNDH demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas (ISSTECH), al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
En lo que interesa, el Pleno invalidó el artículo 9, en la porción normativa: “El derecho al goce de las prestaciones consignadas en esta ley, estará sujeto al entero oportuno que deban realizar las entidades públicas patronales al ISSTECH, de las cuotas y aportaciones que ordena la presente ley”; y los artículos 63 y 131, los cuales impedían a las personas afiliadas el acceso a las prestaciones de seguridad social cuando la entidad pública patronal no realizara el descuento de las cuotas y aportaciones correspondientes. Lo anterior, al considerar que ello es una responsabilidad que concierne exclusivamente al Estado en su carácter de patrón y no a las trabajadoras y los trabajadores. Asimismo, se invalidó el artículo 88, fracción III, en la porción normativa: “y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social”, ya que exigía como requisito para gozar de la pensión por causa de muerte de un pensionado o afiliado, que la madre o el padre no gozaran de otra pensión. Sobre el particular, el Pleno determinó que dicho requisito es inconstitucional, ya que los derechos a esas pensiones tienen su origen en situaciones diferentes, cubren riesgos de naturaleza distinta y tienen autonomía financiera, al ser costeados por personas diversas Adicionalmente, se invalidó el artículo 47, fracciones IV y V, las cuales preveían como requisitos para acceder al cargo de Director General del Instituto de Seguridad Social local (i) no haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos y (ii) carecer de antecedentes penales, relativos a delitos que ameriten prisión preventiva o la aplicación de una pena privativa de libertad. Al respecto, se determinó que tales disposiciones resultaban irrazonables y desproporcionales al prever supuestos sobreinclusivos.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 72/2021 y su acumulada 74/2021
Tema
Derechos a la autonomía reproductiva, vida, igualdad, salud e integridad personal de las mujeres y personas gestantes.
Sinópsis
La Comisión local y la CNDH demandaron la invalidez del artículo 2, párrafo cuarto, de la Constitución Política de Aguascalientes, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.
El Pleno invalidó la porción normativa “desde su concepción hasta su muerte natural”, del artículo en mención, que establecía parámetros para el reconocimiento del derecho a la vida. Al respecto, estableció, conforme a sus precedentes, que las entidades federativas no están facultadas para modificar el concepto de persona en sus constituciones locales. Asimismo, señaló que la norma impugnada podía comprometer el ejercicio de los derechos a la autonomía reproductiva, vida, igualdad, salud e integridad personal de las mujeres y personas gestantes.
Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 126/2021 y 137/2021
Tema
Derecho a recibir alimentos
Sinópsis
La CNDH demandó la invalidez del artículo 31, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, así como el artículo 20, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues se consideraron contrarios a la constitución Federal.
El Pleno analizó los preceptos que prevén como requisito para acceder a los cargos públicos de Comisionado del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Hidalgo y de titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo local, respectivamente, el consistente en no ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que se acredite estar al corriente del pago, se cancele esa deuda, o bien, se tramite el descuento correspondiente. Se reconoció la validez de dichas normas al considerar, en esencia, que el requisito impugnado persigue una finalidad constitucionalmente válida, pues tiene como propósito la protección transversal del derecho fundamental a recibir alimentos; y, además, dicho requisito está vinculado con el fin que persigue en tanto incentiva el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 2/2019
Tema
Derecho a un medio ambiente sano
Sinópsis
Algunos diputados del Estado de Baja California Sur demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política y la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente, ambas del mencionado Estado, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN analizó la constitucionalidad de las referidas disposiciones y determinó que el Congreso Local está facultado para prever el establecimiento de áreas naturales protegidas de carácter estatal, así como para prohibir o condicionar actividades productivas dentro de ellas. También sostuvo que las áreas naturales protegidas de carácter estatal pueden coincidir en sus objetivos y características con las de carácter federal -sin que ello contravenga el marco de distribución de competencias previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en términos de los artículos 27, 73, fracción XXIX-G y 124 de la Constitución Federal- y aclaró que, aun cuando las entidades federativas no pueden, en principio, establecer áreas naturales protegidas en zonas declaradas previamente como tales por la Federación, el artículo 46, párrafo tercero, de la citada ley general prevé una excepción, relacionada con las áreas de protección de recursos naturales.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 96/2021
Tema
Derecho a un medio ambiente sano
Sinópsis
La Segunda Sala de la SCJN analizó la presente contradicción de tesis, cuyo tema principal de estudio fue determinar si es requisito de validez la precisión del periodo de revisión para que las autoridades administrativas puedan ejercer su facultad de revisión por medio de la orden de inspección prevista en el artículo 162 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, emitidas para verificar el cumplimiento de la Ley, o si por el contrario transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, ante la falta de precisión del plazo.
La Sala concluyó que no es requisito de validez de las órdenes de inspección para verificar el cumplimiento de la ley, la precisión del período sujeto a revisión.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 81/2021
Tema
Derecho a la salud
Sinópsis
La Segunda Sala de la SCJN hizo de su conocimiento el presente asunto, en el cual analizo la constitucionalidad de los artículos 77 bis 1 y 77 bis 7, fracción III, de la Ley General de Salud, en torno a los requisitos que se exigen a los extranjeros para tener acceso de forma definitiva al régimen estatal de protección social en salud, llamado seguro popular.
La Sala consideró que la norma reclamada excluye de manera implícita a las personas extranjeras que no tienen residencia en el país, lo que se trata de una medida legislativa discriminatoria que transgrede los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud. Se confirmó que la intención de la reforma a la norma impugnada se realizó para que todas las personas que se encontraran en territorio nacional sin excepción tienen derecho a recibir de forma gratuita la prestación de servicios públicos de salud. Asimismo, la Sala reiteró que el Estado no puede exigir la presentación de la CURP para reconocer o prestar un servicio derivado de un derecho, como el de la salud, porque se interfiere en el ejercicio de los derechos humanos y, además, porque es un documento cuya naturaleza atiende a aspectos de política pública en materia poblacional.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 957/2019
Tema
Derecho a la salud
Sinópsis
Este asunto analizó la prohibición para comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco. Lo anterior como consecuencia de la negativa por parte de la autoridad sanitaria en contra de una empresa que solicitó la autorización para comercializar “cigarros electrónicos”.
La Segunda Sala de la SCJN reiteró que la prohibición prevista en la Ley General para el Control de Tabaco es constitucionalmente admisible, en la medida que pretende evitar el consumo del tabaco, ni que se estimule la adquisición de productos que si son de tabaco, toda vez que se consideró que el uso de estos dispositivos puede constituir una manera novedosa y atractiva para las personas más jóvenes, pues supondría incluir dentro de sus consumos habituales este tipo de objetos, conocidos como vaporizadores, lo cual implica el inicio del consumo del tabaco.