Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Acceso a la justicia y garantías judiciales

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 5325/2021

Tema

Seguridad jurídica en el Sistema penal acusatorio

Sinópsis

En el asunto una persona que fue condenada por el delito de abuso sexual alegó que se habían trasgredido diversos derechos fundamentales, como el de seguridad jurídica pues había operado la prescripción de la acción penal en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal para el Estado de Durango. El Tribunal Colegiado que conoció el amparo negó la protección federal, pues advirtió que la prescripción se planteó hasta la apelación de la sentencia condenatoria y no dentro del juicio o en etapas anteriores para que fuera sometida al contradictorio de las partes, por lo que no era materia de estudio en la apelación, ni en el juicio de amparo. Inconforme, el imputado interpuso un recurso de revisión.

La Primera Sala de la SCJN decidió revocar la resolución tras concluir que la actualización de la prescripción o la caducidad, como causas de la extinción de la pretensión punitiva, operan de oficio en cualquier momento, por lo que pueden ser decretadas por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional en cualquiera de las etapas referidas en el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Así, determinó que las figuras de caducidad y prescripción pueden hacerse valer en cualquier fase del procedimiento y no pueden estar condicionadas a las reglas de la doctrina de cierre de etapas. Además, dada la cualidad oficiosa de la actualización de tales figuras, no requieren ser sometidas al contradictorio de las partes para poder ser examinadas por las autoridades. Por último, se precisó que cuando la caducidad o la prescripción sean alegadas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva o en el juicio de amparo directo, aunque no hayan sido problematizadas en la audiencia del juicio o en etapas previas, deben ser examinadas preferente y oficiosamente en el recurso de apelación, lo cual también debe ser considerado en el juicio de amparo directo. Lo anterior, dados los efectos extintivos que producen a la pretensión punitiva del Estado y el impacto que ello podría generar en el sentido de la resolución definitiva.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de criterios 3/2022

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

En el presente asunto, tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre la procedencia de la retención de bienes como medida cautelar en un juicio ejecutivo mercantil, prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b, del Código de Comercio, pues mientras uno señaló que sí es factible, conforme al principio de que cuando la ley no distingue, no es dable distinguir; el otro decidió que no es posible, ante la existencia de una medida especial para este tipo de juicios, consistente en el embargo.

La Primera Sala de la SCJN resolvió mediante jurisprudencia que la retención de bienes sí puede implementarse en un juicio ejecutivo mercantil, en aras de poner al alcance de todos los justiciables las herramientas necesarias para garantizar el eficaz cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria y como parte esencial del derecho de acceso a la justicia. Se señaló también que la utilización de la retención de bienes dentro del juicio ejecutivo mercantil no impide que también pueda solicitarse la figura del embargo, ante la posibilidad de que los bienes retenidos no sean suficientes para garantizar el cumplimiento total de la obligación, en el entendido de que el demandado tiene a su alcance los correspondientes medios de defensa para remediar una caución desproporcionada respecto del crédito reclamado.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de criterios 341/2021

Tema

Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Sinópsis

En el caso, dos tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre la necesidad de requerir a las partes, previo a declarar la caducidad de la instancia, a fin de que manifestaran su voluntad de seguir con el juicio.

La Primera Sala de la SCJN resolvió mediante jurisprudencia que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando las partes dejan de impulsar el procedimiento dentro del plazo previsto en la ley, por lo que es innecesario requerirlas previamente a su declaración. Lo anterior, debido a que el abandono del procedimiento manifiesta su voluntad tácita de no continuar su tramitación. Se consideró que la caducidad de la instancia es una institución creada para impedir la proliferación de asuntos en los que no hay avance para su solución y evitar un estado de permanente inseguridad, por la falta de conclusión del proceso, de manera que al transcurrir un determinado plazo sin que las partes involucradas realicen actuaciones que impulsen el procedimiento hasta la emisión del fallo definitivo, se produce la terminación anticipada del juicio. De esta manera, se protegen intereses públicos y privados porque se impide el gasto de recursos y personal en la conservación de asuntos respecto de los cuales los interesados no tienen interés en solucionar, en tanto que se libera a las partes de la carga de seguir un procedimiento en el cual han manifestado en forma tácita la voluntad de abandonarlo. Así, acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la finalidad de orden público que sustenta esta figura, los efectos de la caducidad se producen por ministerio de la ley, por lo que no se requiere de un procedimiento judicial adicional, dentro del propio juicio, para poder decretarla, como sería un incidente, ya que no lo dispone la ley.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de criterios 356/2021

Tema

Derecho a una defensa adecuada

Sinópsis

En este asunto, Tribunales Colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre si constituía o no una causa notoria y manifiesta de improcedencia el interés legítimo de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública (Secretaría Técnica), para acudir al juicio de amparo a fin de reclamar la falta de diligencia y oportunidad razonable en la investigación de posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas en el proceso penal respectivo por defensores públicos de ese Instituto.

La Primera Sala de la SCJN resolvió, mediante jurisprudencia, que la Secretaría Técnica sí tiene interés legítimo ya que se encuentra en una especial situación frente al derecho de defensa adecuada, pues el marco legal que regula sus funciones le reconoce facultades para realizar actos encaminados a impulsar la investigación y lograr la eventual sanción y reparación de posibles actos de tortura cometidos en perjuicio de personas representadas por el Instituto referido, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. De esta forma, una eventual concesión del amparo generaría un beneficio específico a esa Secretaría Técnica, pues le daría la posibilidad de ejercer y cumplir de manera libre el objeto para el que fue creada, permitiendo su desarrollo como órgano útil para la lucha contra la impunidad en casos de tortura en perjuicio de personas privadas de su libertad. Asimismo, se destacó que, si bien la Ley de Amparo señala que la autoridad pública no puede invocar el interés legítimo y condicionar la procedencia del amparo promovido por personas morales públicas a la afectación de su patrimonio, dichas reglas generales admiten excepción en casos límite. Lo anterior, como cuando está de por medio el cabal cumplimiento del objeto oficial para el que fue constituida la Secretaría Técnica y está involucrado el combate efectivo al delito de tortura, siendo la prohibición de esa práctica una norma ius cogens en el derecho internacional vinculante para México. Así, las demandas promovidas en esos casos no pueden ser desechadas bajo la premisa de que la Secretaría Técnica aludida carece de interés legítimo, ni mucho menos, tener esa figura como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite desechar de plano la demanda desde el auto inicial del juicio de amparo.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Criterios 2/2022

Tema

Sinópsis

En el presente asunto, dos Plenos de Circuito sostuvieron posturas opuestas para determinar si fue correcto o no, el desechamiento de plano de una demanda de amparo promovida por una persona que sospechaba tener el carácter de imputado en una investigación, ello sin que previamente se le hubiera detenido o citado a comparecer.

La Primera Sala de la SCJN resolvió, mediante jurisprudencia que, en la etapa de investigación en el proceso penal acusatorio, el derecho de acceder a los registros contenidos en la carpeta de investigación corresponde únicamente a las partes involucradas; de manera que, para que la persona interesada pueda reclamar mediante juicio de amparo la omisión o negativa del Ministerio Público para permitirle el acceso a ésta, es necesario que se encuentre detenida, sea citada para comparecer o sea sujeta de un acto de molestia como imputada dentro de la etapa de la investigación inicial. La simple sospecha de ser investigado no deriva en ningún derecho subjetivo para acceder a la carpeta de investigación, de manera que es indispensable que la autoridad ministerial lleve a cabo alguna diligencia de investigación en perjuicio del investigado, para que la persona pueda reclamar el acceso a los registros de la investigación.

De esta forma, cuando una persona promueve una demanda de amparo indirecto contra la negativa u omisión del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, pero del escrito de demanda y sus anexos solo se advierte la mención de tener una sospecha o temor de ser investigada y, además, no se observa la existencia de un acto de molestia concreto (detención u orden de comparecencia), será procedente desechar de plano la demanda de amparo.

Nota: Comunicado “Es improcedente la demanda de amparo promovida por quien sospecha ser investigado por un hecho considerado como delito y le niegan el acceso a una carpeta de investigación, pues solo tiene ese derecho hasta que sea privado de su libertad, citado a comparecer o afectado por otro acto de molestia realizado en su contra con el carácter de imputado: Primera Sala”.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 70/2022

Tema

Derecho a una defensa adecuada

Sinópsis

Este asunto versa sobre la revisión de una sentencia de amparo en la que una persona imputada por el delito de secuestro reclamó la inconstitucionalidad del artículo 279, párrafo primero, en su porción normativa “con excepción de la presencia del Defensor”, del Código Nacional de Procedimientos Penales, relacionado con la identificación por fotografía y la aplicación de las reglas de reconocimiento de personas para tal efecto.

La Primera Sala reconoció la constitucionalidad de la identificación o reconocimiento por fotografía de un probable responsable, sin la presencia de su defensor, tras considerar que ello no transgrede el derecho fundamental de defensa adecuada. Esto no es contrario al derecho a una defensa adecuada pues se refiere a la técnica de investigación de reconocimiento de personas por fotografía, que se encuentra reservada para aquellos casos en que la persona a reconocer “no se encuentre presente”, sea porque se desconoce la identidad del probable responsable, o bien, porque no se encuentre disponible para su identificación directa. De manera que la identificación por fotografía sin la presencia de defensor sucede en un contexto en el que aún no se detona el derecho fundamental de defensa adecuada, porque no sólo no se realiza con la participación directa y activa de la persona o personas a reconocer, sino que ni siquiera existe imputación en contra de persona determinada alguna, pues la diligencia es precisamente para identificar a algún probable responsable. Por lo tanto, dada la naturaleza de la diligencia de reconocimiento por fotografía que realiza el Ministerio Público en ejercicio de su obligación constitucional de investigar los delitos, y sobre todo, en el caso de esa técnica de investigación para ubicar a los probables responsables de los mismos; no existe una persona determinada que pudiera reclamar la titularidad del derecho fundamental de defensa adecuada a través de la presencia de un defensor en la diligencia referida, precisamente porque no existe algún tipo de imputación en su contra.

Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019

Tema

Libertad personal y presunción de inocencia

Sinópsis

El Pleno concluyó el análisis y resolución de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas que promovieron la CNDH e integrantes del Senado de la República en contra del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado el 08 de noviembre de 2019.

Al respecto, el Pleno determinó, en términos generales, lo siguiente:

- Declarar la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, que prevén, respectivamente, que se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa el contrabando, la defraudación fiscal y sus equiparables, así como la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados; al considerar que dichos actos ilícitos constituyen amenazas a la Seguridad Nacional.
- Declarar la invalidez del artículo 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis, y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, conforme a las cuales se actualiza el delito de delincuencia organizada cuando tres o más personas se organicen para cometer los delitos fiscales referidos. Lo anterior, al concluir que tales disposiciones contravienen el principio de ultima ratio o mínima intervención del derecho penal, al incluir conductas delictivas cuya gravedad no se corresponde con el esquema constitucional de delincuencia organizada.
- Reconocer la validez del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual se sanciona penalmente a quien, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Ello, al considerar que dicho precepto legal es acorde al principio de taxatividad, ya que es suficientemente claro y preciso; aunado a que no vulnera los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad de las penas.
- Declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 187, párrafo segundo, en su porción normativa “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, y 192, párrafo tercero, en su porción normativa “La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, al advertir que dichos preceptos se encuentran vinculados con las normas declaradas inconstitucionales.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 318/2022

Tema

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sinópsis

La Primera Sala resolvió que el artículo 10 de la Ley de Aranceles del Estado de Baja California, expedida en 1977, que prevé las cantidades que los abogados podrán cobrar por concepto de honorarios en juicios de cuantía indeterminada, vulnera el derecho de tutela judicial efectiva en etapa de ejecución de sentencia por restringir el derecho a cobro de costas a tales montos. Así, se declaró la inconstitucionalidad del precepto aludido tras advertir que los montos establecidos se refieren a cantidades que van desde 1 centavo a 5 pesos actuales, lo que genera condenas en costas injustas debido a que se pensaron para circunstancias imperantes en una época y contexto económico diferentes, sin que se advirtiera la posibilidad de actualizarlos al valor presente mediante la labor judicial, pues ello implicaría sustituirse en las facultades del legislador. En este sentido, se deliberó que era admisible su desuso, no por el simple desfase de la realidad, sino por la violación directa a un derecho humano reconocido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; esto es, se distinguió que no se trataba de un simple caso de desuso —generalmente prohibido en las disposiciones de los códigos civiles—, sino que su aplicación vulnera frontalmente el derecho de tutela judicial efectiva en etapa de ejecución, al fijar una condena irrisoria que impide materializar las prestaciones determinadas mediante una sentencia. En vista de la inconstitucionalidad decretada, la Sala estimó que, para el cálculo de honorarios, el órgano jurisdiccional deberá remitirse a lo previsto en el artículo 2480 del Código Civil del Estado de Baja California, con base en la información que provenga de las constancias de autos, incluyendo en este supuesto las pruebas que hubiese aportado el recurrente.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 411/2022

Tema

Derecho al debido proceso y garantía de audiencia

Sinópsis

El asunto versa sobre una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto promovido por una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) en contra de resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y el oficio de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, conforme a los cuales se le ordenó entregar determinada información, derivado de lo cual reclamó la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), al considerar que en ésta se omitió prever un mecanismo procesal que respete la garantía de audiencia de los gobernados.

La Primera Sala determinó que el procedimiento administrativo de acceso a la información, así como el del recurso de revisión previstos en la LFTAIP, respetan el derecho de audiencia de los titulares de los datos personales contenidos en la información solicitada, pues impone la obligación a la autoridad (sujeto obligado) de requerir el consentimiento del titular de la información previo a otorgarla, momento en el cual dicha persona no sólo puede oponerse a ello, sino también alegar lo que a su derecho convenga. Se precisó que, si bien tal requerimiento no constituye una etapa dentro del procedimiento de primera instancia, sí es previo a la entrega de la información, lo que debe entenderse respetuoso de los contenidos mínimos constitucionales del debido proceso y la garantía de audiencia. Finalmente, se estimó que, en el trámite del recurso de revisión ante el INAI, la ley impugnada, al otorgar a los titulares de la información solicitada su intervención como terceros interesados, respeta su derecho de audiencia tutelado por el artículo 14 de la Constitución Federal. Esto es así, pues si en el escrito por el que se interponga ese medio de defensa, se señala expresamente a un tercero interesado, o bien, el INAI oficiosamente, otorga ese carácter a un particular, éste tendrá la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas en el recurso, lo que podrá hacer, inclusive de modo propio, pues ninguna disposición lo prohíbe.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 4/2022

Tema

Presunción de inocencia

Sinópsis

Este asunto fue promovido por tres personas que se encontraban privados de su libertad en Tabasco, en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal de Oralidad del Tribunal Superior de Justicia de Tabasco, por la cual se les impuso una pena de cincuenta años de prisión por su presunta participación en el delito de tentativa de secuestro.

El Pleno determinó que el amparo era procedente y que la materia del juicio debía abarcar también las violaciones cometidas por el tribunal de primera instancia, pues la sentencia era violatoria del derecho humano a la presunción de inocencia, ya que el tribunal de enjuiciamiento concedió ventajas indebidas a la fiscalía, así como un peso injustificado a sus pruebas y a su teoría del caso, ignorando los argumentos de la defensa y una gran cantidad de pruebas que apuntaban hacia su inocencia. Así, tales fallas en el razonamiento de la sentencia revelaron que el análisis del tribunal de instancia partió en realidad de una presunción de culpabilidad, en lugar de una de inocencia, pues la decisión se basó únicamente en las declaraciones de las supuestas víctimas, sin contar con más evidencia incriminatoria. Finalmente, en aplicación del principio de mayor beneficio que rige el estudio de los conceptos de violación juicio de amparo, al no haberse satisfecho el estándar de prueba de “más allá de toda duda razonable” que impone el principio de presunción de inocencia en materia penal, es que se llegó a la conclusión de que lo procedente era ordenar su inmediata y absoluta libertad.