Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas, pueblos y comunidades indígenas
Datos de la Sentencia:
Acciones de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
El partido político local Unidad Democrática de Coahuila, PT, MORENA y la CNDH, demandaron la invalidez de los Decretos 270 y 271, publicados, respectivamente, el 29 y 30 de septiembre de 2022, por medio de los cuales se habían reformado diversas disposiciones de la Constitución Política y del Código Electoral, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, por estimarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno invalidó las referidas disposiciones al considerar que afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, determinó que existía la obligación de realizar consultas previas, las cuales no se realizaron. Como parte de los efectos, se determinó la reviviscencia; es decir, el restablecimiento de la vigencia de las normas anteriores a las reformadas, dado que los decretos invalidados estaban referidos a la materia electoral, en la cual la certeza es principio rector.
Datos de la Sentencia:
Acciones de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022, 56/2022
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
El Poder Ejecutivo Federal, los partidos políticos Movimiento Ciudadano y MORENA, y la CNDH, demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política y de la Ley Electoral, ambas del Estado de Nuevo León, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
En lo que interesa, sobre la Ley Electoral, el Pleno de la SCJN decidió invalidar el artículo 144 bis 1, que preveía la obligación de los partidos políticos y coaliciones de postular cuando menos una fórmula de candidaturas a diputaciones integrada por personas que se autoadscriban como indígenas. Lo anterior por falta de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas. El artículo 144, párrafo 6, que restringía las acciones afirmativas a aquellas contenidas en la ley, lo cual limitaba de manera innecesaria el principio de igualdad. Los artículos 207, fracción III, en lo referente a la porción que indica “…a la vida privada, ofensas, difamación […] que denigre […] partidos políticos, instituciones públicas o privadas”; y 218, fracción XI, en las porciones normativas que indican “…alusión a Ia vida privada, ofensas, difamación o […] que denigre […] partidos políticos, instituciones públicas o privadas…”, donde se prohibía a los aspirantes registrados y candidatos independientes recurrir a ofensas, difamación o calumnia en contra de las instituciones señaladas, pues la propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los partidos políticos no ataca por sí misma la moral, la vida privada o los derechos de terceros, no provoca algún delito ni perturba el orden público.
Datos de la Sentencia:
Controversia constitucional 69/2021
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
El Pleno de la SCJN, con motivo de una controversia constitucional promovida por el Municipio de Nahuatzen, Estado de Michoacán de Ocampo, declaró la invalidez del Capítulo XXI, denominado “De los Pueblos Indígenas” (artículos del 114 al 120), así como de los artículos transitorios tercero, en la porción normativa que indica “De igual forma en un plazo no mayor a 120 días naturales el Municipio deberá actualizar todos sus reglamentos, y específicamente deberá modificar o crear un reglamento municipal para dotar de atribuciones a las Jefas o a los Jefes de Tenencia y las autoridades auxiliares según considere conveniente y de acuerdo con lineamientos señalados en la presente Ley”, y sexto de la Ley Orgánica Municipal del referido Estado, expedida mediante decreto publicado el 30 de marzo de 2021.
Lo anterior, al considerar que las referidas disposiciones normativas incidían en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad; y que, por tanto, la legislatura estatal, previo a su emisión, debió consultar a dichos grupos de personas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º constitucional y 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, lo cual no aconteció.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 16/2022
Tema
Derecho a una consulta previa
Sinópsis
La Segunda Sala, al conocer de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo, determinó que es válida la consulta a las comunidades indígenas realizada con relación al proyecto de construcción del sistema de transporte de gas natural denominado “Gasoducto El Encino – Topolobampo”, al haberse apegado a las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos y de su Reglamento, que prevén los pasos a seguir para efectuar una consulta previa, libre e informada a las comunidades y pueblos indígenas en los que se desarrollen proyectos de la industria de hidrocarburos.
Al respecto, se advirtió que, si bien al momento en que se emitió el fallo de la licitación pública internacional respectiva no existía regulación legal expresamente aplicable al caso concreto, en tanto que la normativa referida se emitió con posterioridad a la adjudicación de la licitación, lo cierto es que la empresa vencedora, una vez emitida la regulación correspondiente, subsanó el vicio relativo al inicio de obras con anterioridad a la consulta, pues se atendieron las peticiones e inquietudes de las comunidades involucradas, mismas que durante el proceso consultivo contaron con los elementos para poder participar y expresar sus intereses e inquietudes, especialmente por lo que atañe a los impactos ambientales y a las medidas de saneamiento que se implementarían para su mitigación.
La Segunda Sala reconoció la constitucionalidad de la consulta efectuada, pues atendió al impacto y a la relevancia intrínseca que dicha consulta tiene en las comunidades vulnerables que verán afectadas sus tierras y derechos, aunado a que existieron los consensos necesarios para la realización del referido gasoducto. En consecuencia, se negó el amparo solicitado por la comunidad indígena que promovió el juicio de amparo e interpuso el recurso de revisión.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 169/2021
Tema
Derecho a la igualdad
Sinópsis
La Segunda Sala confirmó que los concesionarios de uso social no pueden obtener recursos a través de la venta de publicidad, pues la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) les otorga un carácter sin fines de lucro sin que esa restricción sea contraria al principio de igualdad respecto de las de uso indígena o comunitario.
Tal restricción, consideró, es constitucionalmente válida ya que se trata de una acción afirmativa en favor de los pueblos y comunidades indígenas, encaminada a impulsar la competencia y libre concurrencia, así como la expansión de redes de telecomunicaciones; asimismo, es necesaria para el autosustento y subsistencia de este tipo de concesiones, así como para permitir la integración de los pueblos y comunidades indígenas, y el acercamiento efectivo de éstos al juzgador con base en las costumbres del lugar, la importancia del trabajo realizado o del asunto o caso de que se trate, la situación económica del que recibe el servicio y la reputación profesional que tenga adquirida el que lo prestó (artículo 2521 LFTR).
Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 109/2020
Tema
Derecho de acceso a la información relevante y/o esencial en materia de salud reproductiva
Sinópsis
La CNDH demandó la invalidez del último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, al considerarlo contrario a la Constitución Federal pues era discriminatorio y contrario al derecho de igualdad, salud y acceso a la información, al no contemplar que existen personas en dicha entidad federativa que hablan otras lenguas indígenas, como el chol, tzeltal, mixe y zapoteco.
El Pleno inició el análisis del artículo 68, último párrafo, de la Ley en referencia, que prevé que la información y orientación en materia de planificación familiar que se otorgue en comunidades indígenas deberá proporcionarse en español y lengua maya. El proyecto presentado propone invalidar el precepto aludido por vulnerar los derechos de acceso a la información relevante y/o esencial en materia de salud reproductiva de las minorías de lengua indígena que no contempla, así como vincular al Congreso local a legislar en lo sucesivo conforme a los estándares vertidos en la sentencia.
Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 109/2020
Tema
Derecho de acceso a la información en materia de salud reproductiva
Sinópsis
La CNDH demandó la invalidez del último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, que prevé que la información y orientación en materia de planificación familiar que se otorgue en comunidades indígenas deberá proporcionarse en español y lengua maya. Esto al considerar que era discriminatorio y contrario al derecho de igualdad, salud y acceso a la información, al no contemplar que existen personas en dicha entidad federativa que hablan otras lenguas indígenas.
El Pleno analizó el artículo y presentó un proyecto que propone invalidar dicha disposición por vulnerar los derechos de acceso a la información relevante y/o esencial en materia de salud reproductiva de las minorías de lengua indígena que no contempla, así como vincular al Congreso local a legislar en lo sucesivo conforme a los estándares vertidos en la sentencia. Además, siendo que la disposición impugnada sólo establecía las lenguas en las que se debía entregar información sobre planificación familiar a las comunidades indígenas, no se actualizaba, en suplencia de la queja, la obligación de consultar a los pueblos y comunidades de manera previa a la expedición de la norma. Asimismo, añadió que el acceso a la información en una materia como es el derecho a la salud constituye un deber oficioso a cargo del estado, de conformidad con los artículos 2º, 4º y 6º de la Constitución Federal y las disposiciones internacionales en la materia. Por ello, el Estado debe tomar medidas adecuadas de información y educación que habilite a las personas a tomar decisiones libres y conscientes sobre su salud sexual, reproductiva y de planificación familiar, el cual debe ser brindado sin discriminación a los diversos sectores de la población y en general.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 498/2021
Tema
Derecho a una consulta previa y derecho a un medio ambiente sano
Sinópsis
La SEMARNAT autorizó de manera condicionada el proyecto denominado Planta de Amoniaco 2200, en Topolobampo, Sinaloa, por lo que miembros de la comunidad indígena referida que tiene su asiento en la misma bahía que la planta de amoniaco consideraron que la autoridad ambiental omitió realizar una consulta previa, libre e informada.
Como lo ha hecho en otros casos, la Segunda Sala de la SCJN señaló que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta previa, libre e informada está previsto en la Constitución y en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo. Consecuentemente, las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso, durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad. Asimismo, hizo especial énfasis en que la autoadscripción de las personas es un elemento suficiente para ser considerados como integrantes de pueblos o comunidades indígenas y que los derechos que les reconoce la Constitución corresponden en principio a dichos grupos de forma colectiva, sin embargo, también permite que cualquiera de sus miembros o integrantes pueda solicitar de forma individual dichas prerrogativas ante una afectación personal y colectiva al mismo tiempo. Por tal motivo al concedió el amparo a la comunidad indígena Mayo-Yoreme para que se realicé la consulta en cuestión para respetar las opiniones de los miembros de la comunidad.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 275/2019
Tema
Derechos de libre circulación y tránsito dentro del territorio nacional
Sinópsis
En el caso, unas personas mexicanas pertenecientes a una comunidad indígena, entre ellos una mujer adolescente, promovieron juicio de amparo, en contra de varios artículos de la Ley de Migración (LM) que prevén la facultad de las autoridades para llevar a cabo tareas de revisión en la materia al interior del territorio nacional; solicitar documentos de identificación y situación migratoria, así como para presentar y alojar a personas extranjeras en estaciones migratorias; los cuales les fueron aplicados al momento de la detención migratoria y procedimiento administrativo al que fueron sujetas, durante su trayecto en autobús hacia el norte del país. El Juez de conocimiento sobreseyó en el juicio tras observar que el procedimiento administrativo ya había concluido y que la autoridad responsable había ordenado la salida de las personas de la estación migratoria, luego de haber acreditado su nacionalidad. Inconformes, quienes solicitaron el amparo interpusieron un recurso de revisión.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que el procedimiento de revisión migratoria previsto en la LM es inconstitucional por ser contrario a los derechos de libre circulación y tránsito dentro del territorio nacional, así como a los de igualdad y no discriminación, debido a que es sobreinclusivo al no distinguir entre personas nacionales y extranjeras, además de generar impactos diferenciados en comunidades indígenas y afromexicanas. Esto debido a que, ante la falta de parámetros objetivos para llevar a cabo las revisiones, se posibilita que las autoridades migratorias realicen éstas de manera aleatoria con base en aspectos tales como el origen étnico, color de piel e idioma, lo que opera en perjuicio de los sectores referidos. Por otro lado, se reconoció la constitucionalidad de la facultad de la autoridad migratoria para solicitar documentos a las personas extranjeras a fin de acreditar su legal ingreso, estancia y salida del país. Ello, tras deliberar que no generan por sí mismos un efecto discriminatorio que estigmatice a las personas por sus características físicas o étnicas, sino que se trata de una facultad que tienen las autoridades de migración para vigilar el cumplimiento de las condiciones de ingreso y salida del país de las personas extranjeras, así como lo relativo a su estancia regular en el país. También se reconoció la constitucionalidad de las normas que posibilitan la puesta a disposición de un extranjero ante el Instituto Nacional de Migración cuando no acrediten su situación legal en el país, pues tal medida administrativa tiene como fin constitucional la regulación del ingreso y permanencia de personas extranjeras dentro del territorio nacional. Lo anterior, con el fin de regularizar su estancia en el país o para brindarles asistencia para su retorno, circunstancia que obliga a las autoridades migratorias a presentarlas de forma razonable, previsible y proporcional, conforme al principio de no arbitrariedad en la privación de libertad de personas migrantes. Finalmente, se estableció que las personas solicitantes de amparo gozan del derecho a exigir una reparación integral del daño frente a la acreditación de la responsabilidad del Estado, en su calidad de víctimas y conforme a la Ley General en la materia, tras deliberar que, en este caso, la actuación de las autoridades de migración constituyó una violación a los derechos humanos en contra de personas indígenas, entre las cuales se encontraba una menor de edad.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 109/2021
Tema
Derecho a la educación
Sinópsis
La CNDH demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación de la Ciudad de México, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó los preceptos que se referían a la educación especial e indígena de la Ley de Educación de la Ciudad de México. En el caso se advirtió que los preceptos invalidados contenían medidas susceptibles de afectar directamente los intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que también existía la obligación de consultarles previamente, de conformidad con los artículos 1° y 2º de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.