Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos:
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2937/2021
Tema
Interés superior de la infancia
Sinópsis
Este asunto versa sobre un juicio de restitución internacional de infantes iniciado por un padre para que su hija fuera devuelta a Texas, Estados Unidos de Norteamérica. En dicho juicio, la madre opuso las excepciones previstas en los artículos 12 y 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, argumentando que la restitución ponía en riesgo la integridad física y mental de su hija debido a la violencia psicológica y económica que su padre ejercía sobre ella, así como al hecho de que la menor ya se había integrado a su nuevo entorno en México y que su padre no podría brindarle los cuidados necesarios porque siempre estaba trabajando. El Juez de origen concedió la petición de restitución. Inconforme, la madre promovió un juicio de amparo que le fue concedido, ya que la restitución de la menor no es lo más benéfico para su interés superior. En desacuerdo, el padre interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido a la SCJN.
La Primera Sala de la SCJN revocó la sentencia impugnada luego de advertir que el Tribunal Colegiado fundó su decisión en escenarios especulativos sobre lo que sucedería si la niña fuera restituida, concluyendo, sin sustento probatorio alguno, que la menor quedaría a cargo de un tercero extraño, mientras su padre trabaja fuera del hogar y que el simple hecho de separarla de su madre le ocasionaría un daño psicológico irremediable. Sobre la violencia familiar, la Sala advirtió que el tribunal debió verificar tal situación mediante las pruebas que obrasen en el expediente, y, en su caso, motivar si la violencia representaba o no un escenario de riesgo para el bienestar físico o psíquico de la niña en el caso de su restitución. Además, la Sala estimó que el Tribunal Colegiado incurrió en una versión estereotipada del hombre, pues descartó la aptitud del padre para ejercer su paternidad, basado en el hecho de que tiene un trabajo que le demanda tiempo y responsabilidad. Validar tales afirmaciones implicaría normalizar ciertas conductas estereotípicas de las exigencias y roles de género, incluso podría implicar que el padre decidiera no tener un desarrollo profesional o inclinarlo a buscar un trabajo menos demandante con la consecuente disminución de salario; cuestión que implicaría un retroceso en la igualdad entre el hombre y la mujer.
Por lo anterior, el Tribunal Colegiado deberá dictar una nueva sentencia en la que juzgue con perspectiva de género.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1077/2019
Tema
Violaciones a derechos humanos, derecho a la búsqueda, derecho a no padecer desaparición forzada, derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
Sinópsis
El asunto versa sobre la revisión de un juicio de amparo en el que una madre, por su propio derecho y en representación de su hijo víctima de desaparición forzada desde el 2013, reclamó de diversas autoridades del Estado de Veracruz: a) la omisión de implementar, coordinar y efectuar una investigación diligente, exhaustiva, imparcial y seria para lograr la localización de su hijo; b) la omisión de realizar las diligencias para la persecución del delito de desaparición, así como para dar con los responsables; c) la negativa de proporcionar copias y acceso a las averiguaciones previas, y d) la omisión de implementar las medidas y acciones urgentes emitidas respecto a este caso por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas de la ONU (el Comité). El juez de conocimiento negó la vinculatoriedad de las medidas y acciones urgentes del Comité y sobreseyó el amparo en contra de las autoridades señaladas como responsables, quienes negaron los actos que les fueron atribuidos, con la salvedad del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Regional Zona Centro Veracruz, encargado de las Agencias 1ª y 8ª del Ministerio Público Investigador, contra quien concedió la protección federal para que proporcionara las copias solicitadas de la averiguación. Además, para que ordenara las diligencias necesarias con el objeto de esclarecer los hechos e identificar a los responsables, ajustara su actuación a los estándares sobre la investigación y la concluyera eficazmente hasta dar con el paradero de la víctima. Inconforme, la madre presentó un recurso de revisión.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que el cumplimiento de las medidas y acciones urgentes, emitidas por el Comité es obligatorio para las autoridades del Estado mexicano, en sus distintas competencias. Además, dicho cumplimiento debe ser supervisado judicial y constitucionalmente. Al resolver el recurso, se revocó el sobreseimiento decretado y se confirmó el amparo concedido, ampliando sus efectos para vincular a las autoridades mencionadas al cumplimiento de las labores de investigación, esclarecimiento de los hechos y localización de la persona desaparecida, así como para permitir y propiciar la participación de la madre afectada en la búsqueda y localización de su hijo. Lo anterior, al estimar que el derecho a la búsqueda y sus resultados integran el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición forzada y dotan de contenido y sustancia a los deberes de prevenir, investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En conclusión, se decidió conceder el amparo para ordenar a las autoridades responsables que acaten, en sus términos, las medidas y acciones urgentes emitidas por el Comité pues éste es el órgano autorizado para interpretar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, con el propósito de solicitar a un Estado parte —como lo es México—, que tome las medidas necesarias para el hallazgo oportuno de una persona desaparecida a fin de garantizar su derecho a ser buscado.
Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 73/2021
Tema
Derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans
Sinópsis
La CNDH demandó la invalidez del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil de Puebla, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN terminó el estudio del presente caso y ordenó al Congreso de Puebla reformar el artículo en cuestión para que se garantice la protección de las niñas, niños y adolescentes conforme a su interés superior y que éstos puedan ejercer su derecho a la identidad de género autopercibida. Así, la SCJN precisó que el procedimiento: 1) Debe ser ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, basado en el consentimiento libre e informado de la niña, niño o adolescente, y diseñado con perspectiva interseccional; 2) Debe permitir rectificar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad;3) No puede exigir requisitos basados en prejuicios o estereotipos; 4) Debe efectuarse a través de tutores o bien, a través de un representante legal, con la voluntad expresa de la persona menor de edad; 5) Debe incluir la asistencia de la Procuraduría de los derechos de la infancia; 6) Debe prever una vía alterna cuando los representantes no consientan; 7) Debe de ser confidencial; y 8) Los efectos no deben alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 12/2021
Tema
Interés superior de la infancia
Sinópsis
Un militar en retiro por su propio derecho y en representación de su menor hija con discapacidad promovió un amparo, como consecuencia de que se les negó una beca especial para la niña por una incapacidad no vinculada al servicio que ocasiono la baja del padre, esto con base al artículo 138 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFA) que establece que dicho beneficio de la beca solamente se les otorga a hijos de militares en activo.
La Segunda Sala de la SCJN señaló que la aplicación del precepto generó un efecto desmedido en relación con los derechos de la niña. Por ello, se reafirmó que las autoridades tienen la obligación de atender al interés superior de la niñez en las decisiones que toman y, en consecuencia, es necesaria una interpretación de la norma que favorezca los derechos de los niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, a efecto de evitar efectos desproporcionales en los hijos con discapacidad de los militares en retiro al impedir el acceso a la convocatoria para una beca especial de la que gozaban con anterioridad.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 72/2019
Tema
Representación adecuada en procesos en el que participe la infancia
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica de la CDMX, así como del Decreto que modifica algunos artículos, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.
En lo que interesa, el Pleno invalidó el artículo 53, párrafo segundo, en su porción normativa “se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable,”. Lo anterior al considerar que el plazo de dos horas para que se presente quien detente la custodia o tutela del adolescente presunto infractor, es suficiente para garantizar una representación adecuada; sin embargo, el citado plazo de prórroga es contrario a lo previsto en el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto que no se trata del periodo más breve posible. Además, se precisó que ahí donde la norma hace referencia a “una persona de la Administración Pública de la Ciudad de México” para que represente en el procedimiento al adolescente presunto infractor, debe entenderse referida sólo a quien se encuentre adscrita a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, o bien, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 393/2020
Tema
Derecho de las víctimas
Sinópsis
El asunto versa sobre la revisión de un amparo promovido por una madre, por sí misma y en representación de sus tres hijas, así como integrantes de su núcleo familiar, en contra de la resolución emitida por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante la cual se establecieron medidas de reparación integral del daño provocado por las violaciones a derechos humanos cometidas por autoridades federales en contra de una de sus hijas, quien resultó lesionada como consecuencia del incendio en la guardería.
La Primera Sala de la SCJN, en sesión remota, modificó y amplió los efectos del otorgamiento de un amparo relacionado con el derecho a la reparación integral del daño e indemnización en favor de una menor y su núcleo familiar, en su calidad de víctimas de los acontecimientos ocurridos en la “Guardería ABC”. Lo anterior en virtud del deber de satisfacer cada una de las medidas complementarias de la reparación integral de forma efectiva y eficiente; así como de la facultad del juzgador constitucional para corregir la cuantificación de la indemnización por concepto de reparación del daño cuando ésta es impugnada en el amparo y se estime incorrecta, para ajustarla a los parámetros legales. En relación con las medidas de rehabilitación y compensación en favor de las víctimas, la Sala confirmó la concesión del amparo, modificando los efectos de la protección constitucional en materia de indemnización por daño físico, daño moral, perjuicios o lucro cesante y pérdida de oportunidades a cada una de las víctimas directas e indirectas.
Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 70/2019
Tema
Derecho a una asistencia calificada para la adolescencia en cualquier procedimiento
Sinópsis
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, porque las consideraron contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN, sobre el artículo 32, párrafo segundo, donde se establece que en el caso de probables infractores adolescentes, se llamará a quien ejerza la representación originaria y si por cualquier causa no asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas se otorgaría una prórroga, se invalidó la prórroga pues transgrede el derecho a una asistencia calificada que debe proteger a los adolescentes involucrados en cualquier procedimiento.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 359/2020
Tema
Derecho a la educación
Sinópsis
Este asunto se trata de un amparo promovido por un colegio privado en contra de varios artículos de la Ley General de Educación, en relación con el derecho a la propiedad privada, el principio de seguridad jurídica, la libertad contractual y de comercio, el interés superior del menor y su derecho a la protección de sus datos personales, así como el principio de igualdad y equidad tributarias.
La Primera Sala de la SCJN reconoció la constitucionalidad de la ley en estudio. En primer lugar, sobre el derecho a la propiedad privada, se reconoció la constitucionalidad de los artículos 34, fracciones VIII y XI; 99; 100, segundo párrafo; 101; 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero; 113, fracción XX, y 147, fracción II, los cuales establecen una serie de obligaciones relacionadas con la salvaguarda, en términos generales, de la calidad y la seguridad de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación. Esto, tras concluir que tales disposiciones no representan una limitación o transformación al derecho a la propiedad de las escuelas privadas sobre los bienes muebles e inmuebles empleados para proporcionar el servicio de educación; ni mucho menos implican la extinción parcial de alguno de sus atributos inherentes consistentes a usar, gozar, disfrutar y disponer de los mismos. Por otro lado, se validó la constitucionalidad de la prohibición para las escuelas contenida en la porción normativa “(…), así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los alimentos”, del artículo 170, fracción VIII, de la Ley reclamada, ya que esta disposición no constituye una restricción a la libertad de comercio, pues su justificación legal y constitucional descansa en la necesidad de garantizar que las instituciones educativas cumplan con el objeto para el cual les fue otorgada una autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte del Estado mexicano, que es la promoción, protección y garantía del derecho humano a la educación. En lo relativo a la salvaguarda del principio del interés superior del menor y su desarrollo progresivo conforme a su edad y madurez, así como del derecho a la protección de sus datos personales, se confirmó la constitucionalidad de los artículos 158, fracción XI; 159 y 160, fracción VIII, del ordenamiento en estudio. Esta decisión se dio mediante un ejercicio de interpretación conforme, al resolver que dichas disposiciones obligan a las escuelas a aplicar medidas para proteger los derechos de los menores de edad cuando, por motivo de las visitas de vigilancia, la autoridad educativa los entrevista, graba o fotografía. Por lo que hace al artículo 151, segundo y tercer párrafos, se reafirmó la constitucionalidad pues la autoridad educativa debe vigilar el aumento de los costos por la prestación de servicios de educación que carezcan de justificación y fundamentación. Ello, al estimar que la finalidad del artículo es proteger el derecho de las niñas, niños y adolescentes a recibir educación gratuita y obligatoria, procurar la estabilidad de los servicios educativos y evitar que el derecho humano a la educación pueda anularse o interrumpirse cuando los padres o tutores no tengan las posibilidades económicas para solventar alguna modificación, unilateral y arbitraria, sobre el precio pactado por la prestación de los servicios de educación. Finalmente, se reafirmó la constitucionalidad del artículo 149, fracción III, de la Ley impugnada, que obliga a las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación a otorgar becas al 5% de su población estudiantil designada por la autoridad educativa, al concluir que esta medida no obliga a contribuir al gasto público, sino a coadyuvar con el Estado en la satisfacción de un fin social, que es el derecho humano a la educación.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 247/2020
Tema
Interés superior de la infancia
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez del artículo 3, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los incisos a) y b), y una porción normativa del inciso c), de la fracción IV del artículo 3 de la ley en cuestión. En los incisos a) y b), se establecían requisitos diferenciados para que hombres y mujeres fueran reconocidos como beneficiarios o beneficiarias de sus esposas o concubinas, o bien, de sus esposos o concubinarios, que fueran servidores(as) públicos(as), pensionados(as) o jubilados(as): a la mujer se le exigía únicamente depender del servidor público; en cambio, al hombre se le exigía, además del requisito de dependencia económica, contar con al menos 60 años de edad, o bien, estar incapacitado total y permanentemente para trabajar. Por lo anterior, se que el establecimiento de mayores requisitos para que los esposos o concubinarios de las servidoras públicas, pensionadas o jubiladas pudieran ser reconocidos como beneficiarios era discriminatorio y se fundamentaba en estereotipos de género según los cuales los hombres, y no las mujeres, son los proveedores de la familia. Además, el Pleno consideró que dichos incisos discriminaban con base en la orientación sexual, pues no contemplaban la posibilidad de que las parejas homosexuales que se encontraran regidas por las instituciones del matrimonio o el concubinato pudieran ser reconocidas como beneficiarias, al emplear un lenguaje exclusivo para los matrimonios o concubinatos entre parejas heterosexuales. Por su parte, el inciso c), en una porción normativa, limitaba el acceso a los servicios de seguridad social a los hijos e hijas menores de edad de las y los servidores públicos, pensionados o jubilados, que hubieran contraído matrimonio, vivieran en concubinato o tuvieran, a su vez, hijos e hijas; lo cual fue considerado por el Pleno como violatorio del interés superior de la niñez.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 251/2020
Tema
Derecho a recibir alimentos
Sinópsis
Dos tribunales colegiados emitieron criterios diferentes en relación con la procedencia de la acción de reducción de pensión alimenticia, pues para decidir sobre tal pretensión, un tribunal sostuvo que era suficiente demostrar el nacimiento de nuevos hijos para conceder la disminución, en tanto que el otro tribunal afirmó la conveniencia de revalorar la capacidad económica del deudor y las necesidades de los acreedores alimentarios.
La Primera Sala de la SCJN, determinó que, a fin de velar por el interés superior de la niñez, la protección y el respeto de los derechos de los menores de edad, así como del principio de proporcionalidad de los alimentos y el despliegue de las facultades de los jueces de lo familiar, cuando se promueva una solicitud de reducción de la pensión alimenticia y se argumente como causa el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario, no basta la presentación del acta de nacimiento correspondiente para que la reducción sea procedente, sino que es necesario llevar a cabo el análisis integral de todos los elementos que permitan valorar las necesidades alimentarias de los acreedores y la capacidad económica del deudor.