Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Libertad de expresión

Datos de la Sentencia:
Recurso de Revisión en materia de seguridad nacional previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública 6/2021 y 3/2021

Tema

Derecho de acceso a la información

Sinópsis

El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal impugnó las resoluciones dictadas en los recursos de revisión administrativa 1899/21 y 2391/21, emitidas por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) de 19 de mayo de 2021 y de 5 de mayo de 2021, respectivamente. Ambas resoluciones versan sobre los contratos para la adquisición de vacunas contra el virus del SARS-CoV-2 (RRSN 6/2021) y los comprobantes de pago respectivos (RRSN 3/2021).

El Pleno de la SCJN, en el primer recurso, resolvió que la divulgación de las condiciones esenciales de la contratación puede poner en riesgo la seguridad nacional, al obstaculizar o bloquear acciones tendentes a prevenir o combatir pandemias en el país. Por este motivo, esta información debe ser clasificada como reservada por un periodo de 5 años, sin que ello impida divulgar una versión pública en la que se puedan apreciar aquellos aspectos que no fueron materia de la reserva o constituyan información confidencial (datos personales y secreto comercial). En el segundo recurso, determinó que los comprobantes de pago respectivos deben ser clasificados como información reservada por un periodo de 5 años, pues su divulgación puede poner en riesgo la seguridad nacional por la misma razón precisada en el párrafo anterior.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 110/2019

Tema

Derecho de acceso a la información

Sinópsis

La CNDH demandó la invalidez del artículo 204-BIS del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, al considerarlo contrario a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo en mención que sancionaba al que a través de una conducta dolosa proporcionara o comunicara a terceros información de cualquier tipo, que impidiera y obstaculizara la adecuada ejecución de las funciones policiales y laborales operativas de detención, investigación, prevención y reacción de las instituciones de Seguridad Pública del Estado, Federales, Nacionales o Fuerzas Armadas. Lo anterior, al considerar que vulneraba el derecho a la información, la libertad de expresión y el principio de taxatividad, pues la descripción típica no aportaba suficientes elementos que acotaran adecuadamente las conductas sancionadas a aquellas que se pretendieron prohibir, ya que: a) Al referirse a información “de cualquier tipo”, comprendía información de carácter público e, incluso, no necesariamente relacionada con las funciones de las instituciones de seguridad pública; y, b) No previó la magnitud o gravedad del daño que debía ocasionarse, ni la finalidad que debía perseguirse con la conducta, lo que autorizaba sancionar a quien ni siquiera hubiese tenido el propósito o, incluso, el conocimiento de que aquél se produciría.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 470/2021

Tema

Derecho a la privacidad e intimidad de las personas

Sinópsis

Este asunto versa sobre la resolución de un juicio de amparo en el que la persona solicitante de la protección federal reclamó la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) con fundamento en el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SCHP) pidió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) información sobre sus cuentas bancarias, y que sirvió para que la autoridad hacendaria interpusiera una denuncia en su contra por la posible comisión del delito equiparable al de defraudación fiscal. En su reclamo, quien promovió la demanda alegó que el precepto analizado transgrede el derecho a la privacidad e intimidad.

La Primera Sala de la SCJN determinó que no es arbitrario, desproporcional, ni vulnera el derecho a la vida privada, el permitir que las autoridades hacendarias federales requieran información para fines fiscales relacionada con el secreto bancario, sin mediar autorización judicial. Señaló que el derecho a la privacidad no es absoluto y debe ponderarse frente a otros fines de alta importancia constitucional como cuando una autoridad hacendaria requiere información con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la obligación ciudadana de contribuir al gasto público, el cual puede mermarse a través de conductas como la defraudación fiscal, el lavado de dinero, el terrorismo o la delincuencia organizada. Asimismo, se determinó que la solicitud de información financiera por parte de las autoridades hacendarias no constituye una técnica de investigación relacionada con un proceso penal, sino una actuación administrativa para fines de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que no resulta arbitraria pues debe estar debidamente fundada y motivada. De esta manera, a partir de la información remitida, la autoridad puede acudir ante el Ministerio Público para denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito.
La decisión es consistente con lo recientemente fallado por la Primera Sala en la Contradicción de Tesis 147/2021 resuelta el 9 de febrero de 2022, en la que se determinó, de manera análoga, que la autoridad hacendaria puede exhibir ante la autoridad ministerial información bancaria proporcionada por la CNBV obtenida sin control judicial previo, como fundamento de una querella por delitos fiscales.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2661/2021

Tema

Derechos al honor y vida privada y principio de presunción de inocencia

Sinópsis

El asunto versa sobre un juicio por daño moral promovido por una persona en contra de una empresa editorial, operadora de un diario, por la publicación de una nota en la que se aludía a su detención por falsear hechos en una demanda laboral que entabló en contra de la misma empresa. El juez de origen absolvió a la editorial, pero la determinación fue revocada por el tribunal de apelación quien le condenó a la reparación del daño a través del pago de una indemnización, así como a la eliminación de la nota en internet y a la publicación de un extracto de la sentencia en los mismos medios de difusión. Inconforme, la editorial demandada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de conocimiento concedió el amparo a la editorial, tras concluir que por tratarse de un asunto vinculado con un proceso penal, el tema descrito en la columna sobre los hechos que motivaron su detención, así como su nombre y fotografía, automáticamente se convertía en un hecho noticiable de interés público, lo que conllevaba a catalogar al accionante como una persona privada con proyección pública, de forma que se justificaba una mayor intromisión en sus derechos al honor y vida privada y, por ende, a considerar aplicable el criterio subjetivo de imputación de real malicia. Sostuvo que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia ya que en la publicación no se expone a la persona como culpable, sino que únicamente se describen el delito y los hechos que se le imputan, sin realizar juicio de valor respecto de su actuar. En desacuerdo con esta decisión, el demandante de daño moral interpuso un recurso de revisión.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que fijar una regla que considere a todo indiciado en un hecho delictivo como persona privada con proyección pública es inconstitucional, pues ello representa un criterio general que distorsiona la categoría constitucional de figuras públicas y atenta contra el principio de presunción de inocencia. La Sala dijo que, si bien en algunos casos se justifica la divulgación de información relacionada con hechos delictivos por ser de interés público, en el asunto analizado no existe conexión entre el tema descrito en la columna con el interés de la sociedad en conocer esos detalles —incluido el nombre y la fotografía del indiciado—, por lo que no es posible reputarlo como un hecho noticiable. Ello es así, pues no se trató de una cuestión del conocimiento general previo a que se emitiera la noticia, ni de algún tema que contribuya al debate público, aunado a que existió falta de imparcialidad en la información dada a conocer, pues el exempleado fue quien demandó en un juicio laboral a la editorial que emitió esta noticia periodística, quien a su vez lo denunció porque, a su decir, en dicha demanda laboral se realizaron declaraciones falsas. Asimismo, se advirtió que el accionante no tiene proyección pública por su sola calidad de indiciado en un proceso penal, pues no decidió voluntariamente someterse al escrutinio público, ni es posible considerar que tenga incidencia en la sociedad por su actividad política, profesión, por su trascendencia económica y social, ni puede considerarse que tiene relación con algún suceso importante para la sociedad; de tal forma que no resulta aplicable el criterio de real malicia, sino las reglas genéricas que rigen la responsabilidad civil extracontractual por daño moral.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 341/2022

Tema

Datos personales

Sinópsis

Este asunto emana de un juicio de amparo indirecto promovido por una asociación en contra del último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que prevé la instrucción para el albacea o ejecutor especial de solicitar la eliminación de la información personal de la persona fallecida que se encuentre almacenada en registros electrónicos públicos y privados —incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de búsqueda de internet—, cuando dicha persona no haya dispuesto sobre ello en su testamento, o bien haya expresado su voluntad en tal sentido. Lo anterior, al considerar que la regulación que deriva de dicha porción normativa respecto de la cancelación de datos personales de personas fallecidas era contraria a la libertad de expresión y al derecho al libre acceso a la información.

La Primera Sala determinó la inconstitucionalidad del artículo en referencia, pues la Constitución Federal y tratados internacionales consagran la protección de datos para garantizar el control sobre su información personal, siendo su fundamento: (i) el desarrollo de su autonomía personal; (ii) prevenir daños patrimoniales y morales; y, (iii) el justo y equitativo desarrollo de las relaciones de consumo. En este sentido, el derecho a la protección de datos personales debe ser comprendido a la luz del desarrollo tecnológico actual con el fin de garantizar su goce real y efectivo. Así, en vista de estos desarrollos que permiten la generación, almacenamiento y comunicación de información personal con pocas limitaciones de espacio y tiempo, es posible reconocer la aplicabilidad del derecho a la protección de datos personales para personas fallecidas, toda vez que esta información puede conservarse por tiempos mayores a aquellos de la vida natural de una persona y justifican la persistencia de este derecho aun en caso de su muerte, otorgando una protección contextual a los titulares, ya sea a través de reglas preventivas establecidas en el testamento o para prevenir daños emocionales o patrimoniales a familiares y herederos. También se resaltó que, debido a la amplitud del concepto constitucional de datos personales, el cual no está limitado a información de alguna naturaleza (información u opiniones), ni al formato o medio en el que se contenga, ni a su carácter privado o íntimo, tampoco si es generada por el titular o tercero, pueden llegar suscitarse conflictos entre la libertad de expresión y este derecho. Las relaciones entre este derecho y libertad fundamentales deben partir de que la Constitución prohíbe cualquier acto de censura previa respecto de dicha libertad, únicamente es posible la asignación de responsabilidades posteriores a partir de la valoración de varios factores como el interés público, la notoriedad o proyección pública de la persona y conducta previa, contenido y forma de la publicación y la intención de la publicación y diseminación. Cuestiones que se deben valorar cuando se analizan las interacciones entre esta libertad y la posibilidad de eliminar información. Con base en lo anterior, la porción normativa reclamada que pretende regular la eliminación o cancelación de los datos personales de personas fallecidas resulta contraria a la libertad de expresión y al derecho a la información. Esto, tras advertir que su redacción es ambigua y general pues no se distingue entre información que no ha sido objeto de una publicación respecto de aquella que sí lo ha sido. Además, no se prevé condición alguna para determinar la procedencia de la cancelación de los datos cuando se encuentren involucrados derechos de terceros. Finalmente, en relación con el supuesto “derecho al olvido”, que pretende tutelar la porción normativa reclamada, se destacó que no existe definición legal en nuestro país sobre lo que implica esta expresión, aunado a que no es posible deducir un contenido específico de la interpretación literal de sus términos, límites y alcances, por tanto, no puede ser aplicado sin calificaciones en México debido a que la Constitución Federal establece la presunción de que toda información pública debe permanecer con dicho carácter, sin que el mero paso del tiempo pueda ser determinante en la pérdida del interés público de la información. Además, la Constitución Federal no permite asignar a instituciones privadas la vigilancia y determinación del interés público, en tanto que asignar dicha función a entidades privadas, sería contrario a lo establecido en los artículos 7° y 14 constitucionales. A partir de estas razones, se determinó la inconstitucionalidad de la porción normativa analizada, al establecer una barrera para el debate público, aunado a que acarrea consecuencias que podrían inhibir el correcto desarrollo de la deliberación pública por medios digitales lo que es contrario a la dimensión social de la libertad de expresión y el derecho al libre acceso a la información.

Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021

Tema

Derecho a la libertad de expresión y derecho de acceso a la información

Sinópsis

Diversos diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ambos del Estado de Veracruz, promovieron acciones de inconstitucionalidad contra el Código Penal de Veracruz (CPV).

El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del tipo penal de ultrajes, previsto en el artículo 331, fracciones I, II y IV del CPV, debido a que contiene una restricción al derecho de libertad de expresión, no cumple con el principio de taxatividad y no limita razonablemente el tipo de conductas que pueden actualizarlo, lo que genera incertidumbre en los destinatarios de la norma y un efecto inhibitorio en el ejercicio de aquel derecho humano. De igual manera, se declaró la invalidez del artículo 371, fracción II del CPV que sancionaba poseer, portar o utilizar equipos de comunicación de cualquier tipo para obtener y comunicar, sin un fin lícito, información sobre las acciones, actividades o labores de los integrantes de las instituciones de seguridad pública estatal o municipal. Ello porque la norma no está orientada estrictamente a satisfacer los intereses que pretende proteger, ni es la medida que restringe en menor medida el derecho de acceso a la información.

Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 95/2019 y su acumulada 98/2019

Tema

Derecho de acceso a la información

Sinópsis

La CNDH y la Comisión de Derechos Humanos de la CDMX demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la CDMX, al considerarlas inconstitucionales.

El Pleno de la SCJN analizó las impugnaciones a la ley en referencia y declaró inconstitucional la porción del artículo 131 donde, al referirse a la reserva de la información contenida en la Plataforma Integral de Seguridad Ciudadana, se establecía que la consulta es exclusiva de las instituciones de seguridad ciudadana que estén facultadas en cada caso, a través de las personas servidoras públicas que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga. Lo anterior, pues impedía a los particulares ejercer su derecho de acceso a la información de forma absoluta y anticipada, situación que resulta violatorio del principio de máxima publicidad contenido en el artículo 6, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 30/2020

Tema

Libertad de expresión y derecho al honor en personas periodistas y funcionarios públicos

Sinópsis

En este caso, un exfuncionario público demandó a un periodista una indemnización por daño moral, pues consideró que las opiniones del periodista contenían información falsa y expresiones lesivas a su honor. El Juez de origen absolvió al demandado, pero, el Tribunal de Apelación revocó la decisión y condenó al periodista al pago de la indemnización reclamada. En desacuerdo, el demandado promovió un amparo directo, al cual se adhirió el exfuncionario público.

La Primera Sala de la SCJN, al ejercer su facultad de atracción, concedió el amparo al periodista ya que las expresiones que el exfuncionario consideró lesivas de su honor son opiniones que se basan en datos fácticos verificados y del conocimiento público, lo que en el caso en específico resultó apto para considerar que, detrás de la opinión, existió un razonable, diligente y acucioso ejercicio de investigación y comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento. Por lo tanto, si bien las expresiones empleadas por el periodista podrían calificarse como molestas o inquietantes para el exfuncionario demandante, éstas no llegan al extremo de perder su tutela constitucional. Se concluyó que las opiniones expresadas se plantearon en forma de proposiciones, con las que se puede estar o no de acuerdo, pero que fomentan la discusión y la formación de la opinión de la audiencia. Se concluyó que la columna escrita por el periodista está protegida por la libertad de expresión y no transgrede injustificadamente el derecho al honor del exfuncionario público.

Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 104/2019

Tema

Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demando la invalidez del artículo 54, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur, que preveía como atribución de la Fiscalía Especializada solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones.

El Pleno de la SCJN invalidó la fracción VIII del artículo 54 de la ley en estudio pues, en términos del artículo 16 constitucional, son los titulares de la representación social de cada entidad federativa quienes están facultados para solicitar ante una autoridad judicial federal, la intervención de comunicaciones privadas, sin que exista la posibilidad de atribuir o delegar esa facultad.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 72/2019

Tema

Libertad de expresión

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica de la CDMX, así como del Decreto que modifica algunos artículos, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

En lo que interesa, el Pleno se invalidó la fracción III de su artículo 28, donde se consideraba como una infracción en contra de la seguridad ciudadana el usar el espacio público sin contar con la autorización requerida para ello. Esto al determinar que resultaba violatoria de los derechos de libertad de expresión, reunión y asociación, ya que pedir una autorización para el uso del espacio público es una exigencia que constituye una censura previa de los mensajes y que haría depender su difusión de una decisión de las autoridades.