Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Tortura

Datos de la Sentencia:
Contradicción de criterios 356/2021

Tema

Derecho a una defensa adecuada

Sinópsis

En este asunto, Tribunales Colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre si constituía o no una causa notoria y manifiesta de improcedencia el interés legítimo de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública (Secretaría Técnica), para acudir al juicio de amparo a fin de reclamar la falta de diligencia y oportunidad razonable en la investigación de posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas en el proceso penal respectivo por defensores públicos de ese Instituto.

La Primera Sala de la SCJN resolvió, mediante jurisprudencia, que la Secretaría Técnica sí tiene interés legítimo ya que se encuentra en una especial situación frente al derecho de defensa adecuada, pues el marco legal que regula sus funciones le reconoce facultades para realizar actos encaminados a impulsar la investigación y lograr la eventual sanción y reparación de posibles actos de tortura cometidos en perjuicio de personas representadas por el Instituto referido, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. De esta forma, una eventual concesión del amparo generaría un beneficio específico a esa Secretaría Técnica, pues le daría la posibilidad de ejercer y cumplir de manera libre el objeto para el que fue creada, permitiendo su desarrollo como órgano útil para la lucha contra la impunidad en casos de tortura en perjuicio de personas privadas de su libertad. Asimismo, se destacó que, si bien la Ley de Amparo señala que la autoridad pública no puede invocar el interés legítimo y condicionar la procedencia del amparo promovido por personas morales públicas a la afectación de su patrimonio, dichas reglas generales admiten excepción en casos límite. Lo anterior, como cuando está de por medio el cabal cumplimiento del objeto oficial para el que fue constituida la Secretaría Técnica y está involucrado el combate efectivo al delito de tortura, siendo la prohibición de esa práctica una norma ius cogens en el derecho internacional vinculante para México. Así, las demandas promovidas en esos casos no pueden ser desechadas bajo la premisa de que la Secretaría Técnica aludida carece de interés legítimo, ni mucho menos, tener esa figura como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite desechar de plano la demanda desde el auto inicial del juicio de amparo.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 51/2020

Tema

Desaparición forzada y tratos crueles e inhumanos

Sinópsis

Este asunto, analizó una sentencia que concedió el amparo a dos personas en su calidad de víctimas indirectas, en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), de la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General de la República (FGR), así como de diversas autoridades estatales y municipales de seguridad y procuración de justicia del estado de Oaxaca, por la desaparición forzada de dos familiares y por la abstención de la agente ministerial de realizar las diligencias necesarias para investigar los hechos denunciados.

La Primera Sala de la SCJN sostuvo que la desaparición forzada es una de las violaciones más graves a derechos humanos que somete a los familiares de la persona a actos equiparables a tortura y tratos crueles e inhumanos al desconocer el paradero y destino de su ser querido, y además al verse compelidos a implementar por cuenta propia acciones de búsqueda e investigación e incluso a enfrentarse a diversos obstáculos institucionales. En ese sentido, la búsqueda de la verdad y el acceso efectivo a la justicia son fundamentales para las víctimas a fin de encontrar respuestas sobre el destino de sus seres queridos desaparecidos y a ver a los responsables enfrentar las consecuencias. Por lo anterior, se deliberó que, al momento de analizar la desaparición forzada como violación a derechos humanos, la persona juzgadora de amparo debe atender a un estándar de prueba atenuado que le permita analizar indicios y pruebas indirectas y testimoniales, en relación con el contexto en el que ocurrieron los hechos, ya que la desaparición forzada se caracteriza por la falta de pruebas directas. Por lo tanto, para tener por ciertos los actos reclamados en el juicio de amparo, en materia de desaparición forzada, no es necesario que primero se haya acreditado la responsabilidad penal de los servidores públicos involucrados. Además, en casos de desaparición forzada, las autoridades de amparo pueden fijar medidas tendientes a lograr una reparación integral, dada la naturaleza de estos actos, pues se trata de una de las más graves violaciones a los derechos humanos al vulnerar, entre otros, los derechos de libertad, integridad personal, identidad, vida y reconocimiento de la personalidad jurídica. A partir de estas consideraciones, las medidas de reparación dictadas respecto a las autoridades recurrentes deben consistir en: i) la publicación de la sentencia por parte de la SEDENA; ii) la toma de la declaración de los mandos militares que hubieran estado en funciones en la temporalidad en que se dio la desaparición forzada, y iii) la publicación de los avances de la investigación en la página de internet de la FGR. Los nombres de las personas imputadas en la respectiva publicación han de permanecer testados hasta que se emita la sentencia ejecutoriada que declare su responsabilidad penal, a fin de proteger su debido proceso y, con ello, el acceso a la justicia de las víctimas. Por su parte, para las autoridades la presente sentencia genera lineamientos para el despliegue de sus facultades en la búsqueda y localización de las víctimas de desaparición forzada en este caso. Así, se concluye que el grupo de trabajo multidisciplinario e interinstitucional dentro del cual se encuentra la autoridad ministerial debe ser encabezado por la Comisión Nacional de Búsqueda. Dicha Comisión, de la mano de instancias internacionales en derechos humanos que brindan acompañamiento a las víctimas, será la autoridad encargada de diseñar un plan integral para realizar las diligencias necesarias para la búsqueda en cuarteles. Esto permitirá una coordinación eficiente entre las autoridades que suma al ejercicio de transparencia y permite demostrar su compromiso con la sociedad mexicana en la búsqueda de las personas desaparecidas.
Finalmente, con la finalidad de hacer efectiva la sentencia, se precisaron los plazos en que las autoridades responsables deberán cumplir con las medidas reparatorias de satisfacción y garantías de no repetición que les fueron impuestas por la Jueza de Distrito que conoció del asunto luego de tener por ciertos los actos reclamados y conceder la protección constitucional solicitada.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 422/2019

Tema

Derecho a una reparación integral de daños por violaciones a derechos humanos

Sinópsis

Este asunto reviste un interés superlativo, en virtud de que en el juicio de amparo se reclaman actos consistentes en la solicitud de reparación del daño integral a víctimas, por violaciones graves a derechos humanos, derivados de acontecimientos violentos, en perjuicio de estudiantes de la escuela normal rural de Ayotzinapa “Raúl Isidro Burgos”, así como de diversos jóvenes integrantes del equipo de fútbol “Avispones de Chilpancingo F.C.” que viajaban en un autobús en la carretera de Chilpancingo, entre los que estaba uno de los quejosos como víctima directa. Asimismo, reviste un interés superlativo, toda vez que se involucra la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la CoIDH, a efecto de establecer los montos de la reparación del daño a víctimas por violación grave a derechos humanos, de acuerdo con los mayores elementos de semejanza al caso concreto. Este asunto puede fijar un criterio para casos futuros, con relación a la procedencia del juicio de amparo en cuanto a si el hecho de haberse otorgado un monto de compensación a las víctimas por el fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, previsto en la Ley General de Víctimas (LGV), constituye un impedimento para que el gobernado acuda al juicio constitucional con el fin de obtener un mayor beneficio como monto de compensación subsidiaria para la reparación integral del daño. Este asunto permitiría fijar criterios en cuanto a diversas medidas de reparación integral, especialmente las de compensación, entre las que destaca la forma en que se fijó el monto de la indemnización por daño moral, con base en la aplicación análoga de jurisprudencia interamericana, o bien, en la apreciación de las circunstancias particulares, pues son éstas las que permiten que el monto a indemnizar responda, efectivamente, a la proporcionalidad de los daños inmateriales que en el caso específico deparó el delito, lo que de suyo implica la interpretación del artículo 54 de la LGV. La Primera Sala decidió amparar y proteger a la parte quejosa.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 499/2019

Tema

Derecho de las víctimas

Sinópsis

Este asunto reviste un interés superlativo pues en el juicio de amparo se reclaman actos consistentes en la solicitud de reparación del daño integral a víctimas, por violaciones graves a derechos humanos, derivados de acontecimientos violentos, en perjuicio de estudiantes de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa, así como de diversos jóvenes integrantes del equipo de fútbol “Avispones de Chilpancingo F.C.” que viajaban en un autobús en la carretera de Chilpancingo (entre los cuales, se encontraba uno de los quejosos como víctima directa). Además, el caso involucra la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la CoIDH, a efecto de establecer los montos de la reparación del daño a víctimas por violación grave a derechos humanos. Este asunto puede fijar un criterio para casos futuros, en relación con la procedencia del juicio de amparo en cuanto a si el hecho de haberse otorgado un monto de compensación a las víctimas por el fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, previsto en la Ley General de Víctimas, constituye un impedimento para que el gobernado acuda al juicio constitucional a efecto de obtener un mayor beneficio como monto de compensación subsidiaria para la reparación integral del daño. La Primera Sala decidió amparar.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 710/2019

Tema

Derecho de las víctimas

Sinópsis

Este asunto analiza los alcances del derecho humano a la reparación integral y una justa indemnización tales como la compensación, por pérdida de oportunidades cuando la víctima no aporta elementos para pronunciarse al respecto y si la autoridad debía recabarlos de oficio, de acuerdo al artículo 1 en relación con el 2 apartado c, fracción IV, ambos constitucionales. La Primera Sala decidió amparar.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 31/2021

Tema

Reconocimiento de calidad de víctima

Sinópsis

La Primera Sala de la SCJN resolvió mediante jurisprudencia que sí es procedente ampliar la demanda de amparo indirecto por la omisión de crear y operar el Registro Nacional del Delito de Tortura (Renadet) y, como consecuencia, la falta de inscripción de la víctima en éste, cuando la demanda inicial se promovió contra la omisión del Ministerio Público de investigar diligentemente el delito de tortura. Este criterio emana de la resolución de una contradicción de tesis en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas en relación con la procedencia de la ampliación de una demanda de amparo ante la omisión referida.

En el fallo, la Primera Sala consideró que los actos por los que se pretende ampliar la demanda de amparo inciden directamente en la omisión por parte del fiscal de investigar con diligencia ese delito, pues el registro de la víctima y, por tanto, del hecho que denunció en el Renadet, constituye una de las primeras acciones que deben realizar las fiscalías correspondientes en términos del artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuando reciben una denuncia de tortura. En este sentido, la Sala precisó que el Registro Nacional citado, además de constituir un instrumento con fines estadísticos para conocer de mejor manera el fenómeno de la tortura en México, también representa una herramienta fundamental de investigación para las fiscalías especializadas en este delito. Lo anterior, debido a que parte del objetivo de crear y operar tal registro es proporcionar información que permita un estudio óptimo de las circunstancias de los hechos denunciados y que las fiscalías competentes realicen un análisis profundo de contextos y patrones sistematizados en la comisión del delito de tortura de acuerdo con los lugares, las circunstancias, métodos, agentes involucrados y la manera en que estos factores impactan en el suceso que investigan. De esta manera, la Primera Sala concluyó que la falta de operatividad, creación y registro correspondiente en el Renadet tiene una estrecha relación con la omisión del fiscal de investigar diligentemente el delito de tortura, por lo que es procedente ampliar la demanda de amparo respecto a los mismos cuando la persona peticionaria de protección constitucional lo solicita.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 65/2019

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandó la invalidez del artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, al considerarlo contrario a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó una porción del artículo en comento que permitía que, en la recuperación de bienes en casos de personas ausentes que reaparecen, bastaría la existencia de indicios de que la persona hizo creer su desaparición de manera deliberada con el fin de evadir responsabilidades, para que ésta solamente pudiera recobrar sus bienes en el estado en el que se hallaren, sin poder reclamar los frutos –productos o utilidades que los bienes generan– ni rentas. Lo anterior porque la disposición resultaba violatoria de las garantías de audiencia, seguridad jurídica, debido proceso y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y en diversos tratados internacionales pues la mera existencia de indicios no es suficiente para tener por acreditada, en la vía civil, la posible simulación de una desaparición.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 44/2019

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandó la invalidez del artículo 31 de la Ley Número 236 para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó una porción del artículo en comento que permitía que, en la recuperación de bienes en casos de personas ausentes que reaparecen, bastaría la existencia de indicios de que la persona hizo creer su desaparición de manera deliberada con el fin de evadir responsabilidades, para que ésta solamente pudiera recobrar sus bienes en el estado en el que se hallaren, sin poder reclamar los frutos –productos o utilidades que los bienes generan– ni rentas. Lo anterior porque la disposición resultaba violatoria de las garantías de audiencia, seguridad jurídica, debido proceso y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y en diversos tratados internacionales pues la mera existencia de indicios no es suficiente para tener por acreditada, en la vía civil, la posible simulación de una desaparición.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 79/2019

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

Este asunto versa sobre el estudio de la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, particularmente en aquellas disposiciones en las que se establecía la supletoriedad a esa ley de la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que México es parte.

El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 6 de la ley local en comento al considerar que el legislador no podía establecer la aplicación supletoria de dichas normas, ya que ésta fue determinada por el Congreso de la Unión en la Ley General de la materia. Además, porque sólo se debe aplicar la ley local en lo que no esté expresamente regulado en la Ley General y no al revés; se sostuvo que los estados no tienen competencia para regular el proceso penal. Por otra parte, se reconoció la validez del artículo 28, fracción IV, del mismo ordenamiento que prevé que el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas contará para el ejercicio de sus facultades con el Registro Administrativo de Detenciones, toda vez que, el legislador de Tabasco podía regular esa materia aunque ya existiera una Ley Nacional de Registro de Detenciones. Finalmente, se reconoció la constitucionalidad del artículo 105, fracción I, que, al hacer referencia al Registro Administrativo de Detenciones, remite a Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y no a la Ley Nacional del Registro de Detenciones. Lo anterior debido a que la mencionada Ley General remite a la Ley Nacional en cuestión, por lo que los gobernados no tendrán duda que en materia de registros de detenciones se debe estar a lo dispuesto en la Ley Nacional.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 5/2019

Tema

Derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas

Sinópsis

En este asunto se estudió la invalidez del artículo 58, fracción XI, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila.

El Pleno de la SCJN invalidó la fracción de la ley en comento, por resultar contraria al artículo 16 de la Constitución Federal, pues la normativa establecía la atribución de la Fiscalía de Personas Desaparecidas para solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas y el artículo 16 constitucional establece que, a nivel local, corresponde al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, es decir, al Fiscal General, solicitar a la autoridad judicial federal que autorice la intervención de cualquier comunicación privada.