Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Derecho al libre desarrollo de la personalidad

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 585/2020

Tema

Consumo de la marihuana

Sinópsis

Este asunto versa sobre un amparo promovido por una persona que fue vinculada a proceso penal por el delito de posesión simple de narcóticos, bajo la hipótesis de posesión simple de marihuana. El promovente afirmó ser consumidor de dicho narcótico, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 478 de la Ley General de Salud (LGS) en la porción normativa “… en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma…”, al impedir que el Ministerio Público determine el no ejercicio de la acción penal cuando se trate de un consumidor del narcótico cannabis sativa, que posea para su consumo personal una cantidad superior a 5 gramos que como dosis máxima establece la Tabla de Orientación inserta en el artículo 479 del mismo ordenamiento legal y solicitó la aplicación en su favor de los criterios emitidos por la SCJN en materia de uso lúdico de estupefaciente referido. El Juez de Distrito del conocimiento le negó la protección federal, por lo que el promovente interpuso un recurso de revisión.

La Primera Sala de la SCJN consideró que la porción normativa analizada no atiende las circunstancias reales del uso o consumo personal, tales como las objetivas del caso y personales del imputado, hoy recurrente. Por el contrario, frente al supuesto de uso o consumo personal, dicha porción normativa ocasiona una afectación injustificada e irrazonable a los derechos de salud e integridad personal, privacidad y libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, el Alto Tribunal estimó que la medida punitiva no tiene sustento constitucional al amparo de la protección a la salud pública. Esto, por un lado, al no haber afectación a otras personas y, por otro, porque no puede sostenerse justificación bajo el interés colectivo sobre acciones que solo corresponden a la esfera privada de la persona. Asimismo, la medida penal no es idónea ni necesaria, pues no se justifica en un bien jurídico de relevancia penal, además de existir medidas más adecuadas para garantizar en todo caso el derecho a la salud. Además, sostuvo que la medida es desproporcionada, toda vez que genera una protección mínima a valores colectivos en comparación con la intensa injerencia del Estado en su mayor fuerza coercitiva. Por tanto, la Primera Sala concluyó que la regulación normativa penal que no permite reconocer el uso o consumo de cannabis sativa para uso personal como supuesto de exclusión del delito es inconstitucional pues tanto el operador jurídico como el destinatario de la norma se encuentran en imposibilidad de ponderar cuando no hay delito ante tal supuesto. Finalmente, se precisó que esta decisión no implica la legalización de narcóticos, como tampoco la eliminación de la conducta delictiva de posesión simple de narcóticos prevista en el artículo 477 de la LGS ni la despenalización de determinados estupefacientes o psicotrópicos como objetos del delito, como tampoco de la Tabla inserta en el artículo 479 para este y otros supuestos penalmente relevantes, sino solo de la porción normativa destacada previamente y respecto al narcótico denominado marihuana, por el que se vinculó a proceso al recurrente.

Datos de la Sentencia:
Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018

Tema

Consumo de marihuana

Sinópsis

Este asunto deriva de la solicitud formulada por la Primera Sala de la SCJN con motivo de la jurisprudencia fijada en 5 amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 548/2018 y 547/2018. En noviembre de 2015, la Primera Sala resolvió un juicio de amparo en el que declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas al consumo lúdico de marihuana previsto en la Ley General de Salud (LGS), pues consideró que el modelo de prohibición absoluta entraña una restricción desproporcionada al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los consumidores. Esta decisión fue reiterada en 4 ocasiones sin ninguna decisión en contrario, por lo que, al conformarse jurisprudencia obligatoria, se dio inició al procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General, a fin de que el Congreso de la Unión hiciera las modificaciones correspondientes en un plazo de 90 días. Al haber transcurrido dicho plazo sin que el problema de constitucionalidad fuera superado, el Pleno determinó que debían invalidarse con efectos generales los artículos 235, último párrafo y 247, último párrafo, de la LGS en las porciones que establecían que la Secretaría de Salud (SS) sólo podría autorizar la realización de actividades relacionadas con el autoconsumo del estupefaciente cannabis y el psicotrópico THC “para fines médicos y científicos”.

El Pleno de la SCJN decidió eliminar la prohibición absoluta al consumo lúdico o recreativo de la marihuana que establecía la LGS. Con esta declaratoria se remueve el obstáculo jurídico para que la SS, a través del órgano competente, autorice las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC ―como sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar―, con fines recreativos, respetando de esta manera el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La SS deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para el autoconsumo de cannabis y THC, pero no de otras sustancias. La COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades para la adquisición de la semilla, en el entendido de que la autorización no podrá incluir en ningún caso la permisión de importar, comerciar, suministrar o cualquier otro acto de enajenación y/o distribución de tales sustancias. Al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos y recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren personas que no hubieran brindado su autorización. Se deberá precisar que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros. Finalmente, la SCJN exhortó al Congreso de la Unión a legislar respecto al autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceros, así como a generar las condiciones necesarias para que este derecho pueda ser ejercido responsablemente.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 16/2016

Tema

Gestación subrogada

Sinópsis

El Pleno de la SCJN concluyó el estudio del presente asunto relativo a la regulación de la gestación subrogada en el estado de Tabasco. Se hace hincapié en que en pasadas sesiones, se invalidaron diversas porciones del Código Civil de aquella entidad federativa por regular cuestiones de salubridad que quedaban fuera de la competencia del legislador local; por excluir de manera injustificada a las mujeres de la posibilidad de expresar su consentimiento para que sus gametos pudieran ser utilizados después de su muerte en un procedimiento de inseminación; por exigir el consentimiento del cónyuge o concubino para la firma del contrato de gestación, perpetuando el estereotipo que la mujer no puede ejercer su capacidad reproductiva de forma autónoma; por no atender el interés superior de la niñez; y por discriminar a las personas con base en su orientación sexual y su estado civil. Finalmente, la SCJN exhortó a las autoridades competentes atender de forma urgente y prioritaria el tema de la práctica de la gestación por sustitución en el Estado mexicano.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 670/2021

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

El asunto versa de un juicio civil en el que una persona solicitó el reconocimiento de concubinato a la sucesión de quien en vida fuera su pareja durante 12 años, con objeto de acceder a los derechos hereditarios que estimó le correspondían. El juez de origen negó la petición pero su decisión fue revocada por el Tribunal de Apelación, quien reconoció el concubinato. Inconforme con esa resolución, la parte demandada promovió un amparo directo en el que alegó que había impedimento para reconocer la existencia del concubinato, previsto en el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil para el Estado de México, consistente en padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas, ya que el autor de la sucesión padecía Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Lo anterior, aunado a que no se exhibió durante el juicio el documento escrito en el que constara la aceptación de esta situación por parte del demandante, para no constituir impedimento conforme al propio precepto referido. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección federal, por lo que, en desacuerdo, los peticionarios de amparo interpusieron un recurso de revisión.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que la mejor forma de proteger la salud de quien desea unirse en matrimonio o concubinato no es la de prohibir de manera absoluta el acceso a dicha institución familiar frente a la existencia de una enfermedad crónica o incurable que sea contagiosa o hereditaria, sino la de suministrar información oportuna, completa, comprensible y fidedigna que resulte imprescindible para la toma de una decisión informada. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano, sino a la posibilidad de disfrutar el nivel más alto posible de salud física y mental, lo cual depende, entre otras cuestiones, de recibir una información correcta y oportuna. Además, el derecho a la salud se encuentra relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues conlleva tomar decisiones sin controles injustificados o impedimentos, de manera que la conjunción de estos derechos implica la libertad que tiene toda persona de controlar su salud y su cuerpo, de forma que no debe padecer injerencias. Así, se confirmó la negativa de amparo, tras concluir que el impedimento analizado no solo va en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que violenta el propio derecho a la salud tanto de la persona que padece la enfermedad en que se sustenta el impedimento, como de quien desea unirse a ella en matrimonio o en concubinato, al establecer limitaciones que interfieren y son contrarias a tales derechos. Asimismo, determinó que el hecho de permitir la dispensa escrita no resulta una medida idónea para proteger el derecho a la salud en el ámbito de la accesibilidad, pues el consentimiento puede darse también de manera tácita, conforme al mismo Código Civil de la entidad.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3937/2020

Tema

Derecho a decidir de forma libre y autónoma el proyecto de vida

Sinópsis

Este asunto versa sobre un juicio civil promovido para terminar un concubinato y liquidar los bienes adquiridos durante el mismo. El juzgador de origen declaró terminada la unión y procedente la liquidación de bienes pero el tribunal de apelación modificó la resolución en cuanto a los bienes que debían liquidarse, excluyendo un inmueble propiedad del concubino sobre el que se edificaron casas durante el concubinato, por estimar que sólo pertenecían a este último. La concubina promovió juicio de amparo y el tribunal colegiado determinó concederlo para que las casas referidas fueran consideradas gananciales y, por ende, objeto de liquidación de la comunidad de bienes. El concubino interpuso recurso de revisión.

La Primera Sala determinó que la imposición del legislador establecida en el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, conforme al cual los bienes adquiridos durante el concubinato se regirán por las reglas de la comunidad de bienes, es excesiva y vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al no tomar en cuenta la autonomía de la voluntad de los concubinos. Se señalo que el imponer, desde un inicio, la comunidad de bienes como único régimen patrimonial en el concubinato, impide a sus integrantes elegir libremente a qué régimen se quieren someter, por lo que supone una medida desproporcional frente al derecho de libre desarrollo de la personalidad, conforme al cual toda persona tiene derecho a decidir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, esto es, la manera en que logrará sus metas y objetivos.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 113/2018

Tema

Derecho a la disolución del vínculo matrimonial

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandó la invalidez del artículo 420 del Código Civil del Estado de Jalisco que establecía como requisito para que las personas divorciadas pudieran contraer nuevamente matrimonio, que hubiera transcurrido un año desde la disolución del vínculo matrimonial anterior.

El Pleno de la SCJN declaró inconstitucional el artículo en estudio ya que no se justifica el control estatal en este ámbito, pues, para interferir válidamente en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a través de una limitación, prohibición o restricción, el propósito debe ser la protección de los derechos de terceros o el orden público y, en este sentido, aunque la disposición impugnada perseguía un fin constitucionalmente legítimo relacionado con la protección de la unidad familiar, no resultaba idónea ni adecuada para alcanzar tal objetivo.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 5420/2018

Tema

Derecho a la disolución del vínculo matrimonial

Sinópsis

Una persona solicitó un amparo por no permitírsele disolver su matrimonio con agilidad pues el artículo 1126 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, establece que pasados 30 días a partir de que se haya presentado la solicitud de divorcio incausado, si no se ha logrado el emplazamiento al cónyuge demandado, el juez debe dejar sin efectos la solicitud y ordenar el archivo del expediente, como si no se hubiese presentado.

La Primera Sala de la SCJN decidió amparar a la interesada pues se consideró que la medida legislativa del artículo en estudio es notoriamente desproporcionada y afecta sin justificación el acceso a la jurisdicción para que una persona pueda lograr la disolución del matrimonio y con ello el ejercicio a la libre determinación del plan de vida privada. El procedimiento que marca el artículo en cuestión no busca un procedimiento de divorcio ágil y breve, sino que constituye una traba u obstáculo. Además, es evidente que la falta de emplazamiento puede ser motivo o causa de la inactividad judicial, consecuencia que únicamente afecta a la parte actora y no sirve para que la autoridad realice los actos tendentes a realizar el emplazamiento. Es el Estado el que tiene la obligación de no crear candados u obstáculos para que las personas permanezcan unidas en matrimonio cuando uno de los cónyuges ya no desea estar casado.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 547/2018

Tema

Derecho a consumir marihuana con fines lúdicos

Sinópsis

Diversas personas solicitaron a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), la autorización para consumir marihuana de forma regular y personal con fines lúdicos o recreativos y realizar actividades correlativas al autoconsumo. A pesar de que la solicitud no incluía actos de comercio, fue negada. En consecuencia, los interesados promovieron amparo argumentando que el derecho al libre desarrollo de la personalidad protege la decisión de consumir marihuana para fines lúdicos.

La Primera Sala señaló que el derecho al libre desarrollo de la permite que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, lo que no significa que tal derecho no puede ser limitado argumentando el derecho a la salud o el orden público. Se concluyó que se debe otorgar la autorización para el consumo personal de marihuana, sin que ello constituya una autorización para su comercialización, ni para el consumo de otros estupefacientes y psicotrópicos.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 548/2018

Tema

Derecho a consumir marihuana con fines lúdicos

Sinópsis

Diversas personas solicitaron a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), la autorización para consumir marihuana de forma regular y personal con fines lúdicos o recreativos y realizar actividades correlativas al autoconsumo. A pesar de que la solicitud no incluía actos de comercio, fue negada. En consecuencia, los interesados promovieron amparo argumentando que el derecho al libre desarrollo de la personalidad protege la decisión de consumir marihuana para fines lúdicos.

La Primera Sala señaló que el derecho al libre desarrollo de la permite que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, lo que no significa que tal derecho no puede ser limitado argumentando el derecho a la salud o el orden público. Se concluyó que se debe otorgar la autorización para el consumo personal de marihuana, sin que ello constituya una autorización para su comercialización, ni para el consumo de otros estupefacientes y psicotrópicos.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 553/2018

Tema

Derecho a la igualdad

Sinópsis

Un matrimonio homosexual de varones que procrearon a través de la técnica de maternidad subrogada, solicitaron que se les reconociera su derecho de filiación.

La Primera Sala determinó que la falta de vínculo biológico no es suficiente para negar una filiación legal entre ambas partes. En el presente caso, se comprobó que la voluntad de la madre gestante no desear reclamar algún derecho sobre el niño, por tanto, se estableció que el interés superior del menor exige establecer la filiación respecto de las personas que quieran hacerse cargo del niño pues requiere para su adecuado desarrollo contar con todos los derechos prestacionales derivados de la filiación, como derechos alimentarios, sucesorios, así como a recibir cuidados, educación y afecto. Lo más conveniente en este caso es que sea cuidado por las personas que desean hacerse cargo de él y lo han hecho desde su nacimiento. Así, se debe permitir el reconocimiento de hijos de parejas homoparentales que utilicen técnicas de reproducción asistida (maternidad subrogada), pues ellas tienen derecho a la paternidad.