Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos:
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 233/2020
Tema
Derechos laborales
Sinópsis
El estudio de la presente contradicción, le permitiría a la Segunda Sala de la SCJN, determinar si la contestación en sentido afirmativo respecto a la procedencia de las prestaciones extralegales, libera al trabajador de su carga probatoria.
La Segunda Sala señaló que era procedente la contradicción y que el criterio que en su oportunidad fue aprobado deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia. El criterio se orienta en el sentido de que en un juicio laboral cuando se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de la parte demandada de ofrecer pruebas, el trabajador no queda excluido de demostrar la obligación de la patronal para pagar las prestaciones extralegales.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 107/2019
Tema
Derecho a la salud y objeción de conciencia
Sinópsis
La CNDH demandó la invalidez del Decreto 461 por el que se adicionó el artículo 12 bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos (LSM), por considerarlo contrario a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 12 Bis de la LSM que establecía de forma amplia la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Estatal de Salud, limitándolo únicamente cuando se pusiera en riesgo la vida del paciente o se tratara de una urgencia médica. Dicho artículo estaba redactado en los mismos términos que el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud declarado inconstitucional mediante la acción de inconstitucionalidad 54/2018, el 21 de septiembre de 2021. Lo anterior ya que el articulo contenía una regulación deficiente de la objeción de conciencia y constituía, por tanto, un riesgo para la protección del derecho a la salud de las personas beneficiarias de los servicios de salud, particularmente las mujeres, niñas y adolescentes, así como personas de la diversidad sexual y de género.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 318/2021
Tema
Derecho a la seguridad social
Sinópsis
La Segunda Sala de la SCJN hizo de su conocimiento el presente amparo en revisión cuyo análisis le permitirá determinar si la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE) en su artículo 68, fracción II, infringe el derecho a la seguridad social.
La Sala señaló que el precepto legal citado contiene las reglas que debe seguir el Instituto cuando fallezca una persona que goza de una pensión por incapacidad permanente total; al respecto la Sala confirmó la regularidad constitucional de la norma reclamada y resaltó que la norma no contraviene el derecho a la seguridad social contenida en el artículo 123 constitucional, únicamente determina la forma en que debe proceder el Instituto en cada caso, salvaguardando la seguridad jurídica, el derecho de los beneficiarios a recibir una pensión y el patrimonio del Instituto.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 255/2021 y 8/2022
Tema
Derecho a la salud
Sinópsis
El Pleno de la SCJN, al resolver dos contradicciones de tesis sustentadas entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito (CT 255/2021, entre los tribunales colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 253/2021, 140/2021 y 113/2021 y CT 8/2022, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y Primero en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 34/2022 y 411/2021), determinó que la suspensión solicitada en los juicios de amparo promovidos en contra de la omisión de vacunar a las niñas y niños de entre 5 a 11 años, así como a adolescentes de entre 12 y 17 años, que no sufren de alguna comorbilidad, en contra del virus SARS-CoV-2, debe tramitarse oficiosamente por la vía incidental, al actualizarse el supuesto de la fracción II del artículo 127 de la Ley de Amparo, consistente en que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
El Pleno entendió que la omisión de aplicar las vacunas autorizadas por la COFEPRIS coloca a las personas antes mencionadas que no cuenten con las vacunas respectivas en una situación de riesgo de contagio por el virus SARS-CoV-2, por lo que en caso de enfermarse resultaría físicamente imposible restituir su derecho a la salud. Así, se determinó que la suspensión que debe concederse a las niñas, niños y adolescentes que no padecen de alguna comorbilidad, es para el efecto de que a la brevedad posible las autoridades responsables apliquen el esquema completo de vacunación.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 368/2021
Tema
Derecho a recibir una pensión
Sinópsis
La Segunda Sala de la SCJN señaló que la pensión por ascendencia es un derecho que se gesta con las aportaciones realizadas por el trabajador en vida con la finalidad de garantizar la subsistencia de sus beneficiarios después de su muerte. Este derecho no es contrario al derecho a desempeñar un empleo remunerado que implique la incorporación a cualquier instituto de seguridad social. De esta forma, en el presente caso, se determinó que el artículo 6, fracción XII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contraviene el principio de seguridad social tutelado en el artículo 123 constitucional, al hacer incompatible la pensión por ascendencia cuando se obtiene un nuevo empleo que obliga la incorporación a un régimen de seguridad social diverso.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de criterios 96/2022
Tema
Derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
Esta determinación emana de la resolución de una contradicción de criterios, en la que tribunales colegiados llegaron a conclusiones distintas en torno a si para el cómputo del plazo de ocho años previsto en la fracción II, del artículo 17 de la Ley de Amparo para promover un juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria que imponga una pena de prisión, debe excluirse, de manera excepcional, el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2.
La Primera Sala determinó que en aras de otorgar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad con motivo de una sentencia condenatoria dictada en su contra, así como en atención al contexto de pandemia en el que las autoridades responsables suspendieron sus labores y por tanto no estuvieron en condiciones de desarrollar sus actividades y atención al público de manera habitual, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse los días inhábiles determinados para la autoridad responsable, únicamente por el caso excepcional ocasionado por la pandemia. Se precisó que el presente criterio rige para descontar solamente los días inhábiles en que la autoridad responsable suspendió sus labores a raíz de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 como un caso de excepción. Por tanto, este criterio no implica que, en el cómputo del plazo de ocho años aludido, deban descontarse los días inhábiles como una regla general.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 54/2018
Tema
Derecho a la salud
Sinópsis
La CNDH promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto por el que se adicionó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud (LGS), así como sus artículos Segundo y Tercero Transitorios, que, en esencia, prevén la posibilidad de que el personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud ejerzan la objeción de conciencia a efecto de no participar en los servicios previstos en la LGS. La CNDH adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez: A. Vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, al imponer restricciones al derecho de protección de la salud; B. Indebida regulación de la objeción de conciencia; y C. Vulneración del derecho a la vida, integridad personal, libertades sexual y reproductiva, igualdad y a decidir de manera libre el número y espaciamiento de los hijos.
El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 10 Bis de la LGS, esencialmente, por las siguientes razones. La objeción de conciencia no es una restricción del derecho a la salud ni un derecho fundamental de carácter autónomo creado en la LGS por el legislador federal, sino una forma de concreción o materialización del derecho humano de libertad religiosa, ideológica y de conciencia. De este modo, su ejercicio puede ser absoluto e ilimitado por la concurrencia de bienes jurídicos dignos de especial protección, como lo son el respeto a los derechos fundamentales de otras personas, la salubridad general, la prohibición de discriminación, la lealtad constitucional, el principio democrático y, en general, todos los principios y valores que proclama la CPEUM. La objeción de conciencia en ninguna circunstancia puede tener como resultado la denegación de los servicios de salud a las personas que acuden a las instituciones sanitarias, y tampoco será válida para los casos en que la negativa o postergación del servicio implique un riesgo para la salud o la agravación de ese riesgo, ni cuando pueda producir daños a la salud, secuelas o discapacidades de cualquier forma. Por ese motivo, para que la regulación de la objeción de conciencia sea coherente con el sistema democrático y de protección de derechos, es necesario que contemple los mecanismos que aseguren la obligación individual del personal médico y de enfermería, y también la institucional de los centros de salud, consistente en que cuando el personal sanitario sea objetor de conciencia y se excuse de realizar un procedimiento, informe adecuadamente a las personas beneficiarias de los servicios de salud y le remita de inmediato y sin demora o trámite con su superior jerárquico o con personal no objetor para que se le brinde la atención sanitaria. Asimismo, esta Corte advirtió que la regulación de la objeción de conciencia en materia sanitaria está deficientemente redactada pues debe armonizar la protección de los derechos humanos, tanto del personal médico y sanitario como de las personas titulares del derecho a la salud y, en el caso, no se alcanzó este imperativo constitucional, pues si bien se logra proteger el derecho del personal médico y sanitario a su libertad religiosa y de conciencia, el texto legal no estableció los límites y salvaguardas necesarias para proteger a la par los derechos del resto de personas beneficiarias de los servicios de salud. A partir de las consideraciones anteriores, es claro que la norma impugnada vulnera el derecho de protección de la salud de las personas, especialmente los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, personas gestantes y personas de la diversidad sexual y de género.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 54/2021
Tema
Derecho a un medio ambiente sano
Sinópsis
El caso tuvo su origen en un amparo indirecto promovido por dos mujeres en el cual reclamaron diversas acciones y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz sin haber garantizado, bajo el estándar más alto de protección, su derecho humano a un medio ambiente sano. El Juez que conoció del asunto sobreseyó el juicio por considerar que las quejosas no contaban con interés legítimo. Las afectadas interpusieron recurso de revisión mismo que fue atraído por la SCJN.
La Primera Sala consideró que las promoventes sí contaban con interés legítimo, porque acreditaron ser habitantes de las ciudades que se encuentran dentro del área de influencia del Sistema Arrecifal Veracruzano, el cual fue impactado por las obras de ampliación controvertidas. Se determinó que las autoridades de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales vulneraron el derecho humano al medio ambiente sano, al verificar de manera fragmentada los impactos ambientales de las obras de ampliación del Puerto de Veracruz y, entonces, vulnerar los principios de prevención y precaución que rigen el derecho al medio ambiente sano reconocido en el artículo 4° de la Constitución Federal, así como en diversos instrumentos internacionales suscritos por México. Consecuentemente, las autoridades responsables deberán pronunciarse en torno a los impactos ambientales y a la viabilidad de autorizar la continuación de las obras respectivas, tomando en cuenta el Área Natural Protegida con carácter de Parque Nacional “Sistema Arrecifal Veracruzano” y la regulación nacional y convencional aplicable.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 549/2020
Tema
Derechos laborales
Sinópsis
En el presente se alegó que exigir como requisito para emplazar a huelga que una 2/3 parte de los trabajadores manifiesten su voluntad para hacerlo, vulnera las disposiciones impuestas por la Constitución Federal y los Tratados Internacionales de los que México es parte.
La Segunda Sala resaltó que es requisito ineludible de procedencia para emplazar a huelga que se demuestre que las 2/3 partes de los trabajadores de la dependencia solicitan la declaración de la huelga, sin que con ello se vulneren los derechos de sindicación, huelga y representación. Por lo anterior, el requisito alegado por el sindicato de ningún modo vulnera los derechos consagrados en la Constitución ni en los tratados internacionales.
Datos de la Sentencia:
Controversia Constitucional 212/2018
Tema
Derecho a un medio ambiente sano
Sinópsis
Un municipio argumentó que el Programa de Manejo que protege el Área Natural Protegida de Yum Balam-Holbox sobrerreguló ciertas actividades —uso de suelo, tipo de construcción, prohibición de alteración de flujos hidrológicos, restricción de desecho de residuos— que, a su parecer, le corresponden en términos del artículo 115, fracción V, constitucional.
La Primera Sala dijo que el Programa en mención es constitucional pues es un instrumento ecológico que vela adecuadamente —sin invadir competencias municipales— por la función ecológica de la propiedad, cumpliendo cabalmente con el mandato del tercer párrafo del artículo 27 constitucional. Además, atendiendo a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia ambiental a cargo del Estado mexicano, la Sala resolvió adoptar un enfoque de desarrollo sustentable conforme al cual la protección de los recursos naturales, de la biodiversidad, debe ser conforme al principio de transversalidad. Lo anterior implica que cualquier atribución a cargo de las autoridades, no sólo aquellas en materia de medio ambiente, sino también, por ejemplo, de desarrollo urbano, debe ser acorde a los principios jurídicos medioambientales. Un enfoque sustentable exige entender que: “el medio ambiente es la economía, es la salud, es el desarrollo nacional.” Así, de un análisis de los sistemas competenciales concurrentes en materia de protección medioambiental y asentamientos humanos/desarrollo urbano, se concluyó que las atribuciones municipales en este sitio no son absolutas o irrestrictas, pues habrán de sujetarse, en todo momento, al marco jurídico medioambiental definido por la Federación que ahí rige. El Máximo Tribunal determinó asumir la responsabilidad que le corresponde, tanto a nivel nacional como frente a la comunidad internacional, para atender la emergencia planetaria que ha decretado la Organización de las Naciones Unidas, en específico, de observar los máximos estándares de protección ambiental en los sitios de conservación de la biodiversidad, como lo es el área de Yum Balam-Holbox. En este contexto, y atendiendo a los artículos 4, 25 y 27 constitucionales, estableció que el desarrollo nacional habrá de considerar, no solo a la función social, sino también a la función ecológica de la propiedad conforme a la cual existe un deber de mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a los recursos naturales y a abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones. De un análisis de los sistemas competenciales concurrentes en materia de protección medioambiental y asentamientos humanos/desarrollo urbano concluyó que las atribuciones municipales en este sitio no son absolutas o irrestrictas, pues habrán de sujetarse, en todo momento, al marco jurídico medioambiental definido por la Federación que ahí rige.