Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: DESCA

Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 126/2021 y 137/2021

Tema

Derecho a recibir alimentos

Sinópsis

La CNDH demandó la invalidez del artículo 31, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, así como el artículo 20, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues se consideraron contrarios a la constitución Federal.

El Pleno analizó los preceptos que prevén como requisito para acceder a los cargos públicos de Comisionado del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Hidalgo y de titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo local, respectivamente, el consistente en no ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que se acredite estar al corriente del pago, se cancele esa deuda, o bien, se tramite el descuento correspondiente. Se reconoció la validez de dichas normas al considerar, en esencia, que el requisito impugnado persigue una finalidad constitucionalmente válida, pues tiene como propósito la protección transversal del derecho fundamental a recibir alimentos; y, además, dicho requisito está vinculado con el fin que persigue en tanto incentiva el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 139/2019

Tema

Libertad de trabajo

Sinópsis

Diversas Senadoras y Senadores de la República, demandaron la invalidez del Decreto emitido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se expidió la Ley Federal de Austeridad Republicana (LFAR) y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de las Leyes General de Responsabilidades Administrativas y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Lo anterior al considerarlo contrario a la Constitución Federal.

En lo que interesa, el Pleno de la SCJN invalidó por unanimidad el segundo párrafo del artículo 24 de la LFAR, que establecía una restricción de 10 años para que los servidores públicos de mando superior pudieran laborar en empresas que hayan supervisado, regulado o respecto de las cuales hayan tenido información privilegiada en ejercicio de su cargo público. Esto porque la medida incide de manera desproporcionada, innecesaria e injustificada en la libertad de trabajo, profesión, comercio e industria, reconocida por el artículo 5º constitucional, pues impide a los exfuncionarios en esas circunstancias, prestar libremente sus servicios en la iniciativa privada.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 64/2021

Tema

Derecho a un medio ambiente sano

Sinópsis

Una minoría parlamentaria del Senado de la República promovió la invalidez de los artículos 3, fracciones V, XII, XII bis, XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26; 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI y 126 fracción II del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), al considerarlos contrarios a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN, como cuestión previa, determinó que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf no se encuentra impedida para conocer del asunto, al no actualizarse supuesto alguno del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF).

En cuanto a la materia ambiental, una mayoría se pronunció por la validez de los artículos 3, fracciones V, XII, XII bis, XIV; 4, fracción I y 108, fracción V, pero mediante una interpretación conforme. Es decir, a la luz del derecho a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4° constitucional y los compromisos internacionales del Estado Mexicano en la Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático y el Acuerdo de París, materializados en la Ley General de Cambio Climático, que lo vinculan a reducir la emisión de gases efecto invernadero, mediante la sustitución de energías de fuentes fósiles por renovables.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3050/2020

Tema

Derecho a la propiedad privada

Sinópsis

El gobernador de Jalisco emitió un Decreto Expropiatorio respecto de una superficie que forma parte del predio rústico identificado como parcela, ubicado en el municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos. Esto motivó un pronunciamiento sobre la forma de cuantificar el monto que ha de pagarse al gobernado como indemnización cuando sus bienes son expropiados por causa de utilidad pública, conforme a la Constitución Federal y los tratados internacionales.

La Segunda Sala de la SCJN hizo énfasis en que las limitaciones o restricciones al derecho humano de la propiedad derivan de la facultad expropiatoria del Estado; sin embargo, el propietario cuenta con garantías constitucionales expresas contra las afectaciones que se generen a su derecho humano a la propiedad para evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria. Por lo que una justa indemnización justa implica que la compensación respectiva se tase con base en el valor comercial del bien expropiado y en los casos en que se fije esta indemnización del bien conforme al valor catastral o fiscal, se estará transgrediendo de manera directa la garantía de indemnización justa a que se refiere el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 498/2021

Tema

Derecho a un medio ambiente sano

Sinópsis

La SEMARNAT autorizó de manera condicionada el proyecto denominado Planta de Amoniaco 2200, en Topolobampo, Sinaloa, por lo que miembros de la comunidad indígena referida que tiene su asiento en la misma bahía que la planta de amoniaco consideraron que la autoridad ambiental omitió realizar una consulta previa, libre e informada.

Como lo ha hecho en otros casos, la Segunda Sala de la SCJN señaló que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta previa, libre e informada está previsto en la Constitución y en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo. Consecuentemente, las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso, durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad. Asimismo, hizo especial énfasis en que la autoadscripción de las personas es un elemento suficiente para ser considerados como integrantes de pueblos o comunidades indígenas y que los derechos que les reconoce la Constitución corresponden en principio a dichos grupos de forma colectiva, sin embargo, también permite que cualquiera de sus miembros o integrantes pueda solicitar de forma individual dichas prerrogativas ante una afectación personal y colectiva al mismo tiempo. Por tal motivo al concedió el amparo a la comunidad indígena Mayo-Yoreme para que se realicé la consulta en cuestión para respetar las opiniones de los miembros de la comunidad.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 80/2022

Tema

Interpretación de derechos culturales

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN otorgó un amparo contra el Decreto del Estado de Nayarit en el cual se declaró a la “fiesta taurina” y a las “peleas de gallos”, como patrimonio cultural inmaterial de tal entidad federativa. Para otorgar el amparo, la Sala precisó que la facultad para emitir este tipo de declaratorias sobre patrimonio cultural corresponde a la Federación y no así a los Estados de la República, conforme a la interpretación de la Constitución Federal y la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
Por ello, resultó inconstitucional el Decreto, ya que el Estado de Nayarit no cuenta con la facultad de declarar a la “fiesta taurina” y a las “peleas de gallos” como patrimonio cultural inmaterial. Es importante destacar que en este caso no se resolvió sobre si deben o no ser prohibidas legalmente las “peleas de gallos” o la “fiesta taurina”, ya que ello es una cuestión que no fue planteada en el juicio de amparo. La única decisión de la Sala fue que el Estado de Nayarit carece de competencia para declarar a estas actividades como patrimonio cultural inmaterial.
Nota: Comunicado “La Corte determina que el estado de Nayarit carece de facultades para declarar a la “fiesta taurina” y a las “peleas de gallos” como patrimonio cultural inmaterial”.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 31/2020

Tema

Derecho a la propiedad

Sinópsis

El caso emana de un contrato de donación entre consortes cuyo objeto lo constituyó un bien inmueble, el cual fue aportado por la donataria al patrimonio de un fideicomiso. El donante tramitó la revocación de la donación ante notario y, por vía de un juicio ordinario mercantil, reclamó la nulidad de la aportación del inmueble al fideicomiso. El juez de origen declaró procedente la nulidad reclamada y esta decisión fue revocada por la Sala de apelación. Ante la inconformidad con lo resuelto en la segunda instancia, ambas partes promovieron juicios de amparo directo, respecto de los cuales el donante le solicitó a la SCJN ejercer su facultad de atracción para definir los alcances y naturaleza de la donación entre consortes, regulada por los artículos 232 y 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León.

La Primera Sala reafirmó el criterio de que las donaciones entre consortes se perfeccionan hasta la muerte de la parte donante, a la luz de los derechos humanos de igualdad, seguridad y certeza jurídica, así como del derecho de propiedad. Se determinó que la interpretación de los artículos impugnados lleva a la conclusión de que la donación entre consortes no se perfecciona sino hasta la muerte de la parte donante. Por lo tanto, es hasta ese momento cuando ocurre el traslado del dominio del bien donado. De esta manera, el amparo se concedió a la persona que donó el bien inmueble para que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se dicte otra en el que establezca que la donataria no tenía capacidad para aportar el bien inmueble al fideicomiso, ya que la donación no se había perfeccionado a su favor, por lo que es procedente declarar la nulidad del convenio en el que se aportó el bien.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 239/2021

Tema

Derecho a la seguridad social

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN hizo de su conocimiento la presente contradicción de tesis cuyo estudio de fondo le permitirá determinar a qué periodo se refiere la Ley del Seguro Social al establecer que las pensiones se actualizarán anualmente en el mes de febrero conforme al índice nacional de precios al consumidor correspondiente al año calendario anterior.

Para tal efecto, la Sala resolvió que el criterio aprobado y que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, señala año calendario anterior a que se refiere el artículo décimo primero transitorio de la ley del seguro social para efectos de la actualización anual de pensiones otorgadas conforme a la ley referida, este período comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 502/2021

Tema

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN otorgó un amparo para que la Secretaría de la Defensa Nacional permita acreditar que los padres de crianza sean registrados como derechohabientes y accedan al servicio médico quirúrgico, entre otros beneficios. Lo anterior, debido a que, en el presente caso, la autoridad había negado dicha petición con base en que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas no preveía la afiliación de personas con quienes no existía un parentesco consanguíneo.

La Segunda Sala, en aras de garantizar la prevalencia del derecho a la protección a la familia en todas sus modalidades sobre formalismos jurídicos, como los actos propios del registro civil, lo que incluye el derecho a la seguridad social y acceso a la salud; así como para prevenir un trato discriminatorio injustificado, concluye que las normas en cita resultan compatibles con el bloque constitucional siempre que se entienda que la filiación tratándose de familias de hecho puede acreditarse con otros medios de prueba admitidos por la ley y no únicamente con actas y constancias del registro civil; lo contrario implicaría aceptar que estas últimas condicionen la existencia de la familia, lo que sería un absurdo y contravendría el marco jurídico que la reconoce y la protege.

También se precisó que era necesario adoptar una interpretación conforme, es decir, una interpretación normativa que favorezca la protección más amplia acorde a la Constitución Federal y los tratados internacionales. Con ello, se garantiza el derecho a la seguridad social de los padres de los militares, sean biológicos, jurídicos o de crianza.

Nota: Comunicado “La Corte reconoce que los padres de crianza pueden ser beneficiarios de la seguridad social.”

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 75/2021

Tema

Despido injustificado

Sinópsis

En el caso una trabajadora promovió juicio de amparo en contra del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala para efectos del cumplimiento de la ejecución de un laudo a favor de ella con motivo de su despido injustificado.

La Segunda Sala señaló que la Ley de los Partidos Políticos del estado establece que esos entes públicos disponen de financiamiento para diversos rubros como son las actividades ordinarias que les permite cumplir con sus obligaciones laborales como el pago de salario de sus trabajadores o bien, el pago de las indemnizaciones derivadas de los despidos justificados. En ese sentido, la Sala determinó que, para el cumplimiento del laudo dictado en favor de la trabajadora, el partido deberá destinar los recursos del rubro de actividades ordinarias de su financiamiento, tal como lo determinó un juez de distrito. En ese sentido, la sanción económica impuesta con motivo del laudo firme no implica una privación de los recursos otorgados por el Estado, no altera ni modifica las posibilidades del partido político para continuar realizando las funciones para las que se conformó, tampoco los rubros destinados a la obtención del voto, ni las actividades educativas, de capacitación, investigación o de tareas editoriales.