Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: DESCA
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 75/2021
Tema
Despido injustificado
Sinópsis
En el caso una trabajadora promovió juicio de amparo en contra del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala para efectos del cumplimiento de la ejecución de un laudo a favor de ella con motivo de su despido injustificado.
La Segunda Sala señaló que la Ley de los Partidos Políticos del estado establece que esos entes públicos disponen de financiamiento para diversos rubros como son las actividades ordinarias que les permite cumplir con sus obligaciones laborales como el pago de salario de sus trabajadores o bien, el pago de las indemnizaciones derivadas de los despidos justificados. En ese sentido, la Sala determinó que, para el cumplimiento del laudo dictado en favor de la trabajadora, el partido deberá destinar los recursos del rubro de actividades ordinarias de su financiamiento, tal como lo determinó un juez de distrito. En ese sentido, la sanción económica impuesta con motivo del laudo firme no implica una privación de los recursos otorgados por el Estado, no altera ni modifica las posibilidades del partido político para continuar realizando las funciones para las que se conformó, tampoco los rubros destinados a la obtención del voto, ni las actividades educativas, de capacitación, investigación o de tareas editoriales.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 77/2021
Tema
Derecho a la pensión por viudez
Sinópsis
En el caso, una mujer que solicitó una pensión por viudez ante el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y a quien se le negó la oportunidad de probar la relación de concubinato con el militar fallecido promovió juicio de amparo.
La Segunda Sala determinó que es inconstitucional que el artículo 160 de la Ley del ISSFAM establezca que la relación de concubinato se acredita, únicamente, con la designación que el militar haya realizado, “sin que sea admisible otro medio de prueba”. La Sala señaló que tal relación puede acreditarse mediante la designación que el militar haya hecho ante el Instituto; sin embargo, si el militar omitió realizar la designación, no actualizó una designación previa o designó a alguien más, se debe permitir que la persona interesada en probar una relación de concubinato con el militar fallecido ofrezca medios de prueba. De lo contrario, se vulnera su derecho de audiencia, así como el mandato constitucional de protección a la familia y el derecho a la pensión. Por ello, se ordenó resolver la solicitud de pensión con la condición de que sea acreditada la relación de concubinato.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 90/2021
Tema
Derecho a la seguridad social
Sinópsis
La Segunda Sala hizo de su conocimiento la presente contradicción. Su análisis le permitirá determinar si al resolver sobre la correcta cuantificación de la pensión por cesantía en edad avanzada se aplica el tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social (LSS) vigente en 1973, se vulneran o no derechos adquiridos y el principio de retroactividad de la ley, cuando en la resolución primigenia el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por un error, otorgó la pensión sin atender dicha limitante. La Sala determinó la existencia de la contradicción de tesis y ordenó que el criterio adoptado en la resolución deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia. Dicho criterio se orienta en el sentido de determinar que el hecho de que en la resolución primigenia de otorgamiento de pensión por cesantía en edad avanzada, el IMSS por un error cuantificó el monto de la pensión sin atender al tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la LSS, vigente en 1973, no implica un derecho adquirido.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 54/2018
Tema
Derecho a la salud
Sinópsis
La CNDH promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto por el que se adicionó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud (LGS), así como sus artículos Segundo y Tercero Transitorios, que, en esencia, prevén la posibilidad de que el personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud ejerzan la objeción de conciencia a efecto de no participar en los servicios previstos en la LGS. La CNDH adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez: A. Vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, al imponer restricciones al derecho de protección de la salud; B. Indebida regulación de la objeción de conciencia; y C. Vulneración del derecho a la vida, integridad personal, libertades sexual y reproductiva, igualdad y a decidir de manera libre el número y espaciamiento de los hijos.
El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 10 Bis de la LGS, esencialmente, por las siguientes razones. La objeción de conciencia no es una restricción del derecho a la salud ni un derecho fundamental de carácter autónomo creado en la LGS por el legislador federal, sino una forma de concreción o materialización del derecho humano de libertad religiosa, ideológica y de conciencia. De este modo, su ejercicio puede ser absoluto e ilimitado por la concurrencia de bienes jurídicos dignos de especial protección, como lo son el respeto a los derechos fundamentales de otras personas, la salubridad general, la prohibición de discriminación, la lealtad constitucional, el principio democrático y, en general, todos los principios y valores que proclama la CPEUM. La objeción de conciencia en ninguna circunstancia puede tener como resultado la denegación de los servicios de salud a las personas que acuden a las instituciones sanitarias, y tampoco será válida para los casos en que la negativa o postergación del servicio implique un riesgo para la salud o la agravación de ese riesgo, ni cuando pueda producir daños a la salud, secuelas o discapacidades de cualquier forma. Por ese motivo, para que la regulación de la objeción de conciencia sea coherente con el sistema democrático y de protección de derechos, es necesario que contemple los mecanismos que aseguren la obligación individual del personal médico y de enfermería, y también la institucional de los centros de salud, consistente en que cuando el personal sanitario sea objetor de conciencia y se excuse de realizar un procedimiento, informe adecuadamente a las personas beneficiarias de los servicios de salud y le remita de inmediato y sin demora o trámite con su superior jerárquico o con personal no objetor para que se le brinde la atención sanitaria. Asimismo, esta Corte advirtió que la regulación de la objeción de conciencia en materia sanitaria está deficientemente redactada pues debe armonizar la protección de los derechos humanos, tanto del personal médico y sanitario como de las personas titulares del derecho a la salud y, en el caso, no se alcanzó este imperativo constitucional, pues si bien se logra proteger el derecho del personal médico y sanitario a su libertad religiosa y de conciencia, el texto legal no estableció los límites y salvaguardas necesarias para proteger a la par los derechos del resto de personas beneficiarias de los servicios de salud. A partir de las consideraciones anteriores, es claro que la norma impugnada vulnera el derecho de protección de la salud de las personas, especialmente los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, personas gestantes y personas de la diversidad sexual y de género.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 54/2021
Tema
Derecho a un medio ambiente sano
Sinópsis
El caso tuvo su origen en un amparo indirecto promovido por dos mujeres en el cual reclamaron diversas acciones y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz sin haber garantizado, bajo el estándar más alto de protección, su derecho humano a un medio ambiente sano. El Juez que conoció del asunto sobreseyó el juicio por considerar que las quejosas no contaban con interés legítimo. Las afectadas interpusieron recurso de revisión mismo que fue atraído por la SCJN.
La Primera Sala consideró que las promoventes sí contaban con interés legítimo, porque acreditaron ser habitantes de las ciudades que se encuentran dentro del área de influencia del Sistema Arrecifal Veracruzano, el cual fue impactado por las obras de ampliación controvertidas. Se determinó que las autoridades de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales vulneraron el derecho humano al medio ambiente sano, al verificar de manera fragmentada los impactos ambientales de las obras de ampliación del Puerto de Veracruz y, entonces, vulnerar los principios de prevención y precaución que rigen el derecho al medio ambiente sano reconocido en el artículo 4° de la Constitución Federal, así como en diversos instrumentos internacionales suscritos por México. Consecuentemente, las autoridades responsables deberán pronunciarse en torno a los impactos ambientales y a la viabilidad de autorizar la continuación de las obras respectivas, tomando en cuenta el Área Natural Protegida con carácter de Parque Nacional “Sistema Arrecifal Veracruzano” y la regulación nacional y convencional aplicable.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 111/2019
Tema
Derecho al trabajo
Sinópsis
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó diversas disposiciones de la ley en comento. En primer lugar, aquellas que exigían ser mexicano por nacimiento y no contar con otra nacionalidad para ocupar algunos cargos públicos específicos, ya que las entidades federativas no tienen competencia para exigir esos requisitos. También se invalidaron las disposiciones que contemplaban como requisito para acceder a determinados cargos públicos no haber sido inhabilitado o destituido, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, pues violan el derecho a acceder a un cargo público y el derecho a la presunción de inocencia.
Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018
Tema
Derecho al trabajo
Sinópsis
La Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, demandaron la invalidez de diversas disposiciones del Decreto 611 por el que se reformaron las Leyes Orgánica del Poder Judicial, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Orgánica y de Procedimientos y del Código Electoral, todos del mencionado Estado. Lo anterior porque consideraron que se violaban diversos derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN validó el requisito de tener una edad mínima de 30 años para ocupar el cargo de contralor interno, al considerar que no se vulnera el principio de igualdad y no discriminación, pues al aplicar el test de proporcionalidad se concluye que la norma persigue un fin constitucionalmente válido, es idónea, necesaria y proporcional, porque quienes ocupen esos cargos deben contar con cierto nivel de madurez y experiencia, que les permita realizar la función encomendada conforme al principio de eficiencia.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 8/2020
Tema
Derecho a un medio ambiente sano y derecho a una consulta previa
Sinópsis
La colectividad del fraccionamiento de Santa Anita Hills, ubicado en un área natural protegida en Tlajomulco de Zúñiga del Estado de Guadalajara, promovió diversas acciones colectivas demandando el pago de reparación de daños causados al medio ambiente y la cancelación de un desarrollo inmobiliario, argumentando que la construcción en una zona de Bosque Alto puede causar un daño severo al medio ambiente.
La Primera Sala de la SCJN determinó que la demanda colectiva en contra del fraccionamiento es procedente, por lo que el tribunal de conocimiento deberá emitir una nueva sentencia en la que tome en cuenta los derechos de 300 residentes que colindan con Santa Anita Hills.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 226/2020
Tema
Derecho a la salud
Sinópsis
Un hombre con VIH promovió amparo en contra del Hospital General Regional Número 1, en Querétaro, del Instituto Mexicano del Seguro Social, ante la falta de suministro ininterrumpido de sus medicamentos antirretrovirales para el tratamiento de su enfermedad. El juez de conocimiento sobreseyó el juicio pues consideró que no se acreditó la omisión reclamada, sin embargo, el quejoso interpuso recurso.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que el hospital, al no haber proporcionado el tratamiento antirretroviral sin interrupciones, transgredió el derecho humano a la salud, en relación con la vida e integridad personal de éstos, pues fue omiso en el cumplimiento de diversas garantías propias del estándar de protección del derecho humano a la salud (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad). Adicionalmente, representa un peligro para la vida e integridad de las personas y conlleva el incumplimiento de la obligación estatal de avanzar lo más expedita y eficaz posible hacia la realización del derecho a la salud, tomando en consideración el máximo de los recursos de que dispone. Por lo anterior, se ordenó al hospital proveer al hombre de forma oportuna, permanente y constante, mientras sea derechohabiente, sin interrupciones, los medicamentos para su tratamiento antirretroviral, entregándole los medicamentos adecuados, ya sean originales o genéricos. En caso de carecer de los recursos necesarios para su entrega, se debe de demostrar que el hospital ha realizado su mayor esfuerzo para utilizar la totalidad de los recursos que están a su disposición para lograr dicho abastecimiento.
Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/2019
Tema
Derecho a la libertad de trabajo
Sinópsis
La Fiscalía General de la República y la Comisión Nacional de Derechos Humanos demandaron la invalidez de diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Jalisco y de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contrataciones de Servicios del mencionado Estado y sus Municipios, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno de la SCJN invalidó el artículo que establecía que, para los responsables de delitos de corrupción correspondía la inhabilitación perpetua para trabajar en el servicio público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito excediera un valor especifico. Lo anterior, al considerar que la sanción de inhabilitación se traducía en una pena excesiva y desproporcional, que afectaba en grado predominante a la libertad de trabajo, el derecho de acceso a los cargos públicos y el derecho a ser votado, generando un efecto estigmatizante en la persona y que, por tanto, resultaba contraria a los artículos 18 y 22 constitucionales. Por las mismas razones, se invalidó el artículo que preveía la inhabilitación perpetua como sanción para particulares, en el mismo supuesto de delitos por hechos de corrupción.