Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Acceso a la justicia y garantías judiciales

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 13/2021

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

Este asunto versa de la revisión de una sentencia de amparo directo promovido por una persona perteneciente a la milicia y condenada por delito de homicidio calificado. En su demanda, solicitó la aplicación de diversas reglas del Protocolo de Minnesota del Alto Comisionado de las Naciones Unidas. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección federal, tras estimar que no era posible analizar el acto reclamado a partir de un instrumento no vinculante para México. Inconforme, el imputado interpuso un recurso de revisión.

La Primera Sala determinó que, en cumplimiento de obligaciones y estándares internacionales asumidos por nuestro país, es dable que en la investigación de hechos delictivos que deriven de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Mexicano, las autoridades competentes revisen si se aplicaron diversas reglas contenidas en el Protocolo de Minnesota, ya que hay un deber de realizar una investigación eficaz como consecuencia de la existencia y aplicación del derecho a las garantías judiciales, el derecho al acceso a la justicia y el deber del Estado de respetar los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, el Protocolo no debe ser desconocido en el contexto de la investigación de una ejecución extrajudicial pues, aunque fue elaborado como instrumento de soft law o no vinculante, lo cierto es que se trata de un documento jurídicamente relevante cuya observancia podría desarrollar, maximizar y potencializar diversos derechos humanos, entre ellos el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente. En este sentido, se sostuvo que diversos protocolos, manuales, guías, entre otros, pueden expandir y mejorar el contenido de los derechos humanos, cuya aplicación guarda concordancia con el principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1° constitucional que, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. A partir de estas razones, se revocó la sentencia impugnada para que el tribunal dicte una nueva en la que tome en consideración las directrices y parámetros generales que regula el Protocolo de Minnesota.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 5/2019

Tema

Derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal

Sinópsis

Este asunto versa sobre un proceso penal de un delito de homicidio para determinar un control ex-officio de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 64 del Código Penal Federal, vigente con anterioridad a su reforma publicada en el DOF el 17 de junio de 2016, porque se consideraba que con su aplicación posiblemente se dejaba de salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, al impedir que se sancionaran efectivamente todos los delitos causados por culpa. Igualmente se pretende determinar si resultaba procedente llevar a cabo una interpretación extensiva o restringida del mismo, o bien, desaplicar dicha norma a efecto de proteger a cabalidad los derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal. Finalmente, fijar lineamientos a seguir en cuanto a la responsabilidad penal que posiblemente le resulte —y en qué medida, en su caso— a los encargados de los cuerpos e instituciones a los que corresponde imponer, ejecutar y vigilar las medidas de seguridad que deben ser observadas en los centros de guarda de menores, así como a los dueños y/o encargados o administradores de los inmuebles o espacios físicos destinados para ese efecto.

La Primera Sala de la SCJN decidió amparar a la parte quejosa.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 315/2021

Tema

Libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio

Sinópsis

Esta decisión emana de la revisión de una sentencia de amparo indirecto en la que se negó la protección federal a una persona que solicitó la revisión de la prisión preventiva oficiosa a la que fue sujeta, con motivo del delito de privación de la libertad personal para cometer el delito de robo. Lo anterior, luego de haber transcurrido más de dos años desde que fue decretada sin que se le hubiera dictado sentencia.

La Primera Sala resolvió que los órganos jurisdiccionales pueden pronunciarse sobre la prolongación o cese de la prisión preventiva decretada en un proceso penal cuando esa medida ha rebasado el plazo razonable de dos años previsto en el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución federal vigente. La prisión preventiva bajo la normatividad internacional debe ser impuesta como medida excepcional, de manera que, en cualquier modalidad, es profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio y, por tanto, debe ser revisable. Así, se resolvió que, contrario a lo sostenido por el tribunal de amparo, llegado el límite de dos años de duración y formulada la petición ante el juez de control, como sucedió en el caso, procede su revisión para determinar si cesa o se prolonga su aplicación. Si derivado de la revisión mencionada se estima que la duración de la prisión preventiva oficiosa debe prolongarse, la decisión de la autoridad jurisdiccional deberá estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, que evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 513/2020

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

En el presente caso unas quejosas alegaron la omisión con efectos negativos, de instruir tanto al Secretario de Relaciones Exteriores como al Subsecretario de Derechos Humanos y Asuntos Multilaterales de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el reconocimiento pleno de la competencia del Comité de Naciones contra las Desapariciones Forzadas para recibir y examinar comunicaciones individuales en virtud del artículo 31 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contras las Desapariciones Forzadas.

La Segunda Sala tuvo que determinar si se debe atraer un amparo en revisión en el que se analiza dicha omisión, relacionado con el derecho de acceso a la justicia. Como conclusión impuso que se modificada la sentencia recurrida y se sobreseía el juicio de amparo.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 7691/2019

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

El caso emana de un juicio en el que una persona afirmó haber usado otro nombre y apellidos tanto en su vida pública como privada, ya que, al no tener contacto con su padre biológico, decidió tomar el apellido del esposo de su madre. Este hecho lo motivó a solicitar la corrección de su nombre, sin embargo la petición le fue negada.

La Primera Sala resolvió que es inconstitucional el artículo 70, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, en la porción normativa que condiciona el derecho de una persona a modificar su nombre, cuando de manera invariable y constante ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro, a que presente documentos indubitables e inobjetables, auxiliados en su caso, con cualquier otra prueba, por considerar que se trata de una restricción innecesaria y desproporcional. Se advirtió que, si bien la medida persigue una finalidad válida como lo es que una persona no efectúe la modificación de su nombre de manera fraudulenta por simple voluntad, lo cierto es que no hay una justificación razonable para que la procedencia de la petición se sujete exclusivamente a pruebas documentales. De hecho, la propia legislación civil del Estado de Puebla permite ofrecer todo tipo de pruebas siempre que no sean contrarias a la moral y el derecho y, considerar lo contrario, conllevaría a que muchos casos quedaran excluidos injustificadamente solo por no contar con esos documentos a pesar de tener otras pruebas que puedan generar plena convicción sobre la realidad a la cual pretenden cambiar su nombre. Finalmente, se señaló que la medida es desproporcionada y gravosa, pues impide garantizar el derecho a la modificación del nombre de una persona, al exigir presentar indefectiblemente pruebas documentables y, además, indubitables e inobjetables. Así, se decidió revocar la sentencia y devolver el asunto al tribunal de conocimiento, a fin de que emita una nueva resolución en la que tome en cuenta esa determinación y las demás pruebas ofrecidas por la persona en el juicio de origen, particularmente la prueba testimonial.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 253/2020

Tema

Derecho a ser informado y derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

El presente asunto determinó si el denunciante cuenta con interés para impugnar, en el juicio de amparo indirecto, la determinación de las autoridades investigadores de no iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa conforme a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

La Segunda Sala señaló que la ley en mención promueve la corresponsabilidad y participación de la sociedad en el combate a la corrupción para una efectiva rendición de cuentas que genere un contrapeso, lo que se traduce en el derecho del denunciante a ser informado y contar con los recursos eficaces para impugnar el resultado dentro de un procedimiento. Se precisó que en materia de responsabilidades administrativas es procedente el juicio de amparo indirecto que promueva el denunciante contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente o la abstención de la autoridad administrativa de no iniciar la etapa de investigación.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 106/2019

Tema

Presunción de inocencia

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno declaró la invalidez de las porciones normativas que establecían como requisito para ocupar los cargos de Vicefiscal y titular de una Fiscalía Especializada, que la persona no estuviera sujeta a proceso penal, contenidas en los artículos 21, fracción IV, y 24, fracción IV, de la ley en estudio. Se estimó que tal exigencia, al referirse a un procedimiento penal que no ha sido resuelto mediante sentencia firme, en la que se haya determinado la plena responsabilidad penal de la persona que aspira a ocupar los cargos públicos, resulta violatoria del derecho humano a la presunción de inocencia, tutelado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal y 8.2 de la CADH. Por esas mismas razones, se invalidó por extensión, la porción del artículo 44, fracción V, en la parte que establecía como requisito para ocupar el cargo de titular de la Comisaría General de Investigación, no estar vinculado a proceso por delito doloso. Por otro lado, se invalidaron los artículos 21, fracción VI y 24, fracción VI, donde se establecía como requisito para ocupar los cargos antes señalados, “No haber sido suspendido, destituido ni inhabilitado por resolución firme, en los términos de las normas relativas a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos”. Ello al considerar que, de acuerdo con sus precedentes, tales porciones resultaban violatorias del principio de igualdad, al ser sobre inclusivas y discriminatorias. Finalmente, se validó el artículo 67, en la porción normativa que establecía que “la información contenida en los expedientes y reportes de resultados de los exámenes de evaluación, será considerada como información reservada”, pues, conforme a una interpretación sistemática de la ley, para poder reservar dicha información los sujetos obligados deben observar los procedimientos y principios contenidos en el artículo 6 de la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable, como la prueba de daño.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 199/2020

Tema

Derecho a una defensa adecuada

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez del artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

El Pleno validó la porción normativa del artículo 77, fracción III, de la ley en estudio, que dispone que para ocupar el cargo de Secretario de Ayuntamiento “Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado”, pues, en esencia, la norma no transgrede el derecho humano a la igualdad porque establece un trato diferenciado que está justificado, al tratarse de una medida que busca garantizar la profesionalización en el desempeño del cargo en poblaciones con mayor densidad poblacional, además de que existen funciones que requieren conocimientos específicos en materia jurídica, y las entidades federativas gozan de libertad configurativa para establecer los requisitos de acceso a cargos públicos que no son de elección popular.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1956/2019

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

La Primera Sala reafirmó la constitucionalidad de la excepción prevista en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite incorporar como prueba en la audiencia de juicio oral, por medio de lectura y no de manera presencial, las declaraciones de personas que consten en la etapa de investigación y que deban rendir testimonio en juicio, cuando éstas padezcan un trastorno mental transitorio o permanente. Lo anterior porque no se vulneran los principios de inmediación y contradicción en materia penal que permiten al juez percibir directamente toda la información que se desprende de las pruebas y posibilitan a las partes controvertir las declaraciones formuladas. Por tanto, la excepción prevista en el artículo mencionado se encuentra razonablemente justificada. Esto, dado que la incomparecencia de la persona que debe rendir testimonio no deriva de su negativa a acudir, ni de la negligencia de alguna de las partes o las condiciones del proceso, sino de una situación eventual e insuperable que le impide cumplir con la obligación de hacerlo. Además, la incorporación de la prueba por medio de su lectura no impide que sea debatida a partir del contenido que aporte, en relación con los restantes elementos de prueba. Tampoco se transgrede el principio de igualdad procesal, toda vez que no genera un desequilibrio en perjuicio de alguna de las partes, pues resulta aplicable a quien deba rendir testimonio en juicio (los testigos en general, víctimas u ofendidos, así como a las personas coinculpadas), salvo cuando se trate de la persona imputada, en cuyo caso existe un tratamiento específico que impide la continuación del proceso.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6089/2021

Tema

Sinópsis

Esta decisión emana de la revisión de una sentencia de amparo directo que fue negado a una persona condenada por el delito de extorsión agravada previsto en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua (CPEC). En desacuerdo, el inculpado interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de la pena de 30 a 70 años de prisión prevista para castigar el delito de extorsión agravada.

La Primera Sala de la SCJN advirtió que la penalidad prevista para sancionar el delito de extorsión en la agravante que implique que la víctima o un tercero, entregue alguna cantidad de dinero o algún bien u objeto para evitar el daño con que se amenaza; no es proporcional con respecto a las penas previstas para sancionar otras conductas como las amenazas; la extorsión simple; el allanamiento de vivienda, despacho, oficina o establecimiento mercantil; la cobranza ilegítima, y la usurpación de identidad; las cuales persiguen la protección de bienes jurídicos iguales, como la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio, cuya penalidad mayor, la cual corresponde al delito de extorsión simple, es de 5 a 30 años de prisión.

Nota: Comunicado “La pena de treinta a setenta años de prisión establecida en el Código Penal del estado de Chihuahua para castigar el delito de extorsión agravada es inconstitucional: Primera Sala”.