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INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO DE AMPARO

TÍTULO

INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLO DE PLANO CUANDO LA TERCERA INTERESADA SOLICITE UN MONTO SUPERIOR AL DE LA GARANTÍA EXHIBIDA PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

RECURSOS DE QUEJA 3, 4 Y 5, TODOS DE 2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIA

IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

RESUMEN

Una empresa demandó a varias personas el pago de dinero y otras prestaciones, dentro de un juicio mercantil. Durante el trámite del asunto, el juez advirtió a tres de las personas demandadas que las arrestaría en caso de incumplir con sus determinaciones. En desacuerdo, cada una promovió demanda de amparo indirecto en la que solicitaron la suspensión del acto reclamado, a fin de que no se les arrestara.

El juzgado de distrito que conoció de los asuntos concedió la suspensión definitiva a los quejosos y les fijó una cantidad de dinero por concepto de garantía para que la exhibieran a fin de responder por los daños y perjuicios que la suspensión le pudiera ocasionar a la tercera interesada (empresa demandante en el juicio de origen).

Tiempo después, los juicios de amparo se sobreseyeron, por lo que la empresa tercera interesada, presentó en cada juicio un incidente de pago de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión. En sus escritos, la tercera interesada solicitó que se le pagara un monto superior al que se fijó como garantía, bajo el argumento de que sufrió una afectación económica mayor.

El juzgado de distrito desechó de plano los incidentes al considerarlos notoriamente improcedentes. Inconforme, la empresa demandante interpuso tres recursos de queja, los cuales fueron atraídos por esta Suprema Corte.

Al resolver los asuntos, la Primera Sala consideró que la decisión del juzgado de distrito fue equivocada ya que conforme a la correcta interpretación del artículo 156 de la Ley de Amparo, un reclamo por un monto mayor a la garantía no justifica el desechamiento de plano del incidente bajo la consideración de que excede la materia del mismo, pues precisamente la comprobación de esa cantidad es la cuestión a resolver de fondo en el asunto, respecto de lo cual no puede prejuzgarse en un acuerdo inicial.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Incidente | Daños | Perjuicios | Garantía | Suspensión

TEMA:
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD

TÍTULO

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD. LINEAMIENTOS PARA LA VALORACIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR COMO UNA EXCEPCIÓN DE GRAVE RIESGO EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 523/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIA

IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

RESUMEN

En la sustanciación de un procedimiento de restitución internacional de una niña, la madre de la menor se negó a restituirla con su padre —con quien residía en Estados Unidos de Norteamérica— y opuso como excepción para ello la de grave riesgo, prevista en el artículo 13, inciso b), del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Lo anterior, debido a la violencia ejercida por el progenitor solicitante en el seno familiar.

El Juez de origen ordenó la restitución internacional porque consideró que el padre de la niña tenía un derecho de custodia y que no se había acreditado la excepción opuesta por su madre quien, inconforme con esta determinación, promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional porque consideró que la excepción referida sólo se actualiza cuando la violencia es ejercida contra la persona menor de edad. En desacuerdo, la mamá de la niña interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, la Primera Sala consideró que el procedimiento de restitución internacional constituye un auténtico juicio porque presupone la existencia de una contienda, en la que se deberán confrontar los hechos y las pruebas aportadas por las partes.

Asimismo, el máximo tribunal estableció que la excepción de “grave riesgo” aludida previamente, puede configurarse cuando la persona menor de edad es testigo directo de la violencia ejercida en el seno familiar, porque dichos actos le pueden afectar profundamente en su bienestar y desarrollo emocional y psicológico.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Restitución | Internacional | Menores | Violencia | Familiar

TEMA:
DEDUCCIÓN DE GASTOS CON COMPROBANTE FISCAL

TÍTULO

ES CONSTITUCIONAL LA OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS DE RESPALDAR LA DEDUCCIÓN DE GASTOS CON UN COMPROBANTE FISCAL

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 130/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO

NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO

RESUMEN

Una Asociación Civil promovió un juicio de amparo indirecto en contra de diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), entre estos, el segundo párrafo del artículo 79. El Juez de Distrito sobreseyó el juicio por falta de interés jurídico de la promovente.

Inconforme con la resolución, la Asociación promovió recurso de revisión. El Tribunal Colegiado que conoció dicha revisión, decidió levantar el sobreseimiento decretado parcialmente y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Primera Sala del Alto Tribunal, reconoció la constitucionalidad del artículo 79, segundo párrafo de la LISR tras concluir que la norma persigue un fin constitucionalmente válido, racional y adecuado.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Deducción | Gastos | Comprobantes | Impuesto | Renta

TEMA:
CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD

TÍTULO

LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA, PREVENCIÓN Y COMBATE DE PRÁCTICAS INDEBIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD COMO VIOLATORIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 443/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS

PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

FERNANDO SOSA PASTRANA

RESUMEN

Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra de la expedición y promulgación de la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad, al considerarla en su integridad violatoria de los derechos a la libertad de trabajo y a la remuneración justa, en relación con los principios de igualdad y de identidad personal.

El Juzgado de Distrito que conoció el asunto concedió el amparo para que se inaplicara al quejoso la Ley reclamada. En contra de esa decisión, tanto la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, ésta última en representación del Presidente de la República, interpusieron recursos de revisión.

En su resolución, la Primera Sala coincidió con el Juzgado de Distrito, tras concluir que la Ley impugnada, en efecto, era violatoria de derechos humanos y, en específico, transgredía el principio de la autonomía de la voluntad. Por ello, decidió que dicho ordenamiento permaneciera inaplicable para el particular que promovió el juicio de amparo indirecto.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Contratación | Publicidad | Trabajo | Autonomía | Voluntad

TEMA:
CARGA PROBATORIA

TÍTULO

DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS. LA QUE SE REALIZA EN FUNCIÓN DE LO QUE A CADA PARTE LE CORRESPONDE ACREDITAR EN UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, NO CONSTITUYE UNA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5672/2021

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIA

IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

RESUMEN

Una atleta promovió un juicio de responsabilidad civil en contra de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), en la que reclamó el pago de una indemnización por el daño moral que, consideró, le causó la actuación negligente del Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje —dependiente de dicha Comisión—, al analizar las muestras que entregó para realizar una prueba antidopaje.

El juzgador de origen que analizó el caso condenó a la Comisión luego de analizar las pruebas del juicio y determinar que, a través de su laboratorio de control de dopaje, actuó negligentemente al analizar la prueba. Esta sentencia fue confirmada en apelación. El asunto llegó a la justicia federal por un amparo directo promovido por la Conade, donde un tribunal colegiado resolvió que había una reversión de la carga probatoria y que, por esa circunstancia, debía reponerse todo el juicio.

Al analizar el caso, la Primera Sala concluyó que no había tal reversión, sino que el juicio ordinario había sido llevado normalmente, con cada parte demostrando su acción y sus excepciones. Asimismo, deliberó que los jueces de amparo únicamente deben reponer los juicios civiles cuando en primera instancia se cambien las reglas probatorias fijadas en la ley y ello afecte a alguna de las partes, lo cual no ocurrió en este caso.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Carga | Probatoria | Reversión | Responsabilidad | Civil

TEMA:
SEGURIDAD JURÍDICA Y IGUALDAD ANTE LA LEY

TÍTULO

SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD ANTE LA LEY. EN MATERIA PENAL, LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA QUE SE HA DADO A LOS HECHOS EN UNA RESOLUCIÓN DE AMPARO DIRECTO DEBE SOSTENERSE EN LOS JUICIOS DE AMPARO SUBSECUENTES QUE PROMUEVAN LOS COSENTENCIADOS

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO 25/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO

RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA

RESUMEN

Derivado de los mismos hechos, dos personas fueron sentenciadas por el delito de secuestro exprés agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal de apelación. Una de ellas promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado del conocimiento para reclasificar el hecho ilícito al delito de robo calificado, lo que implicó la reducción de su condena.

Posteriormente, la otra persona cosentenciada también promovió amparo directo, del cual conoció el mismo Tribunal Colegiado. Sin embargo, para ese momento, la integración del citado órgano ya había cambiado. En la nueva integración, dos de los magistrados de dicho Tribunal consideraban que, a pesar de tratarse del mismo hecho ilícito, no era procedente otorgar el amparo al cosentenciado para que también se reclasificara el delito a robo calificado.

Por tal motivo, los integrantes del órgano jurisdiccional referido solicitaron a la Suprema Corte que atrajera el asunto para definir si un Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra o no obligado a resolver de forma idéntica dos o más asuntos en los que exista igualdad de partes, objeto y causa, cuando uno de ellos ya fue resuelto en una anterior integración.

En su fallo, la Primera Sala resolvió que cuando una cuestión jurídica ya fue determinada mediante sentencia firme por una autoridad jurisdiccional, el criterio jurídico emitido en ésta será el derecho inmutable que rija para el futuro de esa cuestión en particular, sin que pueda admitirse su modificación posterior, pues un sistema que no provea de coherencia, estabilidad y cierta predictibilidad generaría una severa desconfianza en las personas que acuden ante los tribunales a solicitar el respeto a sus derechos humanos.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Seguridad | Jurídica | Igualdad | Clasificación | Cosentenciados

TEMA:
DERECHO A LA SALUD

TÍTULO

DERECHO A LA SALUD. LOS PRESTADORES DE SERVICIOS MÉDICOS PARTICULARES DEBEN PROPORCIONAR ATENCIÓN CONFORME AL ESTÁNDAR CONVENCIONAL DE ESTE DERECHO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 684/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA

MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ

RESUMEN

Los padres de un menor de edad, por sí y en representación de éste, demandaron por la vía civil a una institución hospitalaria, el médico tratante y personal administrativo del hospital, una indemnización por responsabilidad civil por el daño causado y discapacidad provocada a su hijo recién nacido, con motivo del suministro incorrecto de un medicamento.

El Juez de origen absolvió a los demandados, decisión que fue confirmada en apelación en el sentido que no había prueba fehaciente de que el suministro incorrecto del medicamento hubiera sido la causa determinante de la hemorragia cerebral que sufrió el menor. Después de 3 juicios de amparo relacionados con la valoración de los dictámenes periciales, la decisión de la sala responsable fue confirmada por el tribunal colegiado de circuito; resolución contra la cual los progenitores interpusieron un recurso de revisión.

Al conocer del caso, la Primera Sala consideró que los prestadores de servicios médicos particulares deben cumplir con los compromisos que derivan de los tratados internacionales de los que forma parte el Estado mexicano, particularmente en materia del derecho a la salud, procurando brindar atención de calidad.

De esta manera, conforme a lo razonado por el Comité de los Derechos del Niño, la Sala estimó que los prestadores de servicios médicos particulares deben crear sus planes y prestar los servicios de salud apegándose a las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño y atendiendo a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, establecidos en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Salud | Servicios | Particulares | Estándar | Convencional

TEMA:
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y DERECHOS DE AUTOR

TÍTULO

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN SU VERTIENTE DE IMITACIÓN. SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR PUES SU ALCANCE NO SE LIMITA A LA IMAGEN O FOTOGRAFÍA DE LA PERSONAS, SINO QUE TAMBIÉN PROTEGE LA SEMEJANZA, APARIENCIA E IMITACIÓN

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPAROS DIRECTOS 5, 6 Y 7, TODOS DE 2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO

JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR

RESUMEN

Un artista demandó una indemnización por violación a derechos de autor por el uso de una versión modificada de una obra musical de su autoría sin su permiso, así como de su imagen, a través de un imitador, por parte de empresas dedicadas a la venta de vehículos en los spots o comerciales de una de sus campañas publicitarias.

Por tal motivo, luego de un primer juicio de amparo, las empresas demandadas fueron condenadas al pago del 40% del valor total de los vehículos vendidos durante la vigencia de la campaña publicitaria y se negó la existencia de afectación al derecho a la propia imagen del autor. Por tal motivo, tanto el artista como las empresas promovieron un segundo juicio de amparo directo.

En su fallo, en atención a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, conforme al cual, cuando no sea posible establecer el precio de venta o prestación del servicio original, la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos de autor la decretará el juzgador con audiencia de peritos y con base en las pruebas ofrecidas por las partes, la Primera Sala determinó que, en el caso, la forma de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos de autor, así como a la propia imagen no es con base en un porcentaje fijo, sino a través de audiencia de peritos. Lo anterior, al no existir indicio alguno que evidencie que la transmisión de los spots publicitarios referidos haya tenido como consecuencia que la totalidad de ventas de los vehículos durante el periodo de su emisión se deba a la utilización de la obra del autor.

Asimismo, la Sala determinó que el derecho a la propia imagen, en su vertiente de imitación se encuentra protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor puesto que su alcance no se limita a la imagen o fotografía, sino que también protege la semejanza, apariencia e imitación.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Imagen | Imitación | Autor | Indeminización | Cuantificación

TEMA:
RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CONCUBINATO

TÍTULO

LIBERTAD DE LOS CONCUBINOS PARA ESCOGER EL RÉGIMEN PATRIMONIAL APLICABLE A LA RELACIÓN

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6255/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO

FERNANDO SOSA PASTRANA

RESUMEN

Una mujer demandó en la vía ordinaria civil, la terminación de la relación de concubinato, la declaración de la división de la sociedad patrimonial que formó con el demandado, solicitando a su favor el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el concubinato y el pago de una pensión alimenticia provisional.

En primera instancia se consideró que existía una causa de improcedencia de la acción. Inconforme con la determinación, la actora interpuso recurso de apelación, en el cual se revocó la sentencia impugnada, condenando al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.

En desacuerdo con lo anterior, el demandado promovió juicio de amparo directo en el que alegó la inconstitucionalidad de una porción normativa del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, conforme a la cual, las reglas de la sociedad conyugal se aplican a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, decisión contra la cual el quejoso interpuso un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En consecuencia, el problema que estudió la Primera Sala consistió en determinar si el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de autodeterminación de los concubinos, al imponerles las reglas relativas a la sociedad conyugal aplicables al matrimonio.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Concubinato | Régimen | Patrimonial | Sociedad | Conyugal

TEMA:
DERECHO A LA EDUCACIÓN

TÍTULO

DERECHO A LA EDUCACIÓN. NO ES CONSTITUCIONALMENTE ACEPTABLE QUE LOS COLEGIOS PARTICULARES SE RESERVEN DE FORMA GENÉRICA Y ARBITRARIA EL DERECHO DE ADMISIÓN PUES ELLO RESULTA CONTRARIO A ESTE DERECHO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 57/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO

GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE

RESUMEN

Dos padres de familia, en nombre propio y de sus hijos menores de edad, promovieron amparo en contra de diversas autoridades educativas de San Luis Potosí, así como del Colegio privado en el que estudiaba uno de sus hijos. En su demanda, reclamaron la negativa de la escuela para otorgar la reinscripción a su hijo, al amparo de una supuesta reserva del “derecho de admisión”, así como la falta de respuesta a la petición de inscripción de su otra hija, ambos para el nivel de educación primaria.

Al resolver el caso, se determinó que la conducta del Colegio afectó el derecho a la educación de los menores pues con ella se les impidió que continuaran su educación básica en el centro escolar del que ya formaba parte uno de ellos, siendo que tenían a su favor un derecho de acceso y permanencia, respectivamente, sin que existiera norma alguna, de carácter oficial o interna, que justificara la exclusión de la cual fueron sujetos.

A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada, concedió el amparo solicitado y ordenó a la escuela responsable que, si los menores así lo desean, y sus padres así lo deciden, los admita para que puedan reincorporarse de forma inmediata o en el siguiente ciclo escolar a la comunidad educativa de la que fueron excluidos, inscribiéndolos o reinscribiéndolos al grado escolar o nivel educativo que conforme a su edad o avance académico actualmente corresponda.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Educación | Colegio | Particular | Reserva | Admisión