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TEMA:
INCOMPETENCIA DE COLEGIOS PROFESIONALES PARA EMITIR OPINIONES A LA AUTORIDAD Y CONOCER DE QUEJAS O ACUSACIONES EN RELACIÓN CON PERSONAS QUE NO FORMAN PARTE DE SUS ASOCIADOS

TÍTULO

COLEGIOS PROFESIONALES. NO PUEDEN CONOCER DE QUEJAS O ACUSACIONES EN CONTRA DE PERSONAS QUE NO FORMAN PARTE DE SUS ASOCIADOS NI EMITIR OPINIONES CON MOTIVO DE ESOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PARA CONOCIMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1835/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

JOHAN MARTIN ESCALANTE ESCALANTE

RESUMEN

Dos profesionales del derecho se afiliaron como miembros de un Colegio de Abogados, constituido como asociación civil. Posteriormente, dos empresas a las cuales dichos profesionistas proporcionaron sus servicios interpusieron una queja en su contra ante el Colegio aludido. Durante la tramitación de ese proceso, los afiliados renunciaron a la asociación.

Pese a lo anterior, el Colegio de Abogados continuó con la sustanciación de la queja —con base en el artículo 36, fracción IV, inciso a), de sus estatutos, conforme a los cuales su Junta de Honor podrá conocer de las quejas o acusaciones que se formulen contra abogados que no sean asociados— al cabo del cual, toda vez que no era posible imponer las sanciones consistentes en amonestación, suspensión y expulsión, previstas para los miembros del Colegio, pues los abogados involucrados ya no eran parte de la asociación y no aceptaron someterse a ese procedimiento interno, la Junta mencionada emitió una opinión en la que señaló que los profesionales no actuaron con estricto apego a las normas morales y que se apartaron del deber de mantener el honor y la dignidad profesional, pues utilizaron la administración de justicia con la finalidad de entorpecer injustificadamente el desarrollo normal de la actividad de las empresas que representaban y, con ello obtener un lucro. Dicha opinión fue enviada a la Dirección General de Profesiones, en atención a lo previsto en el artículo 45, de los estatutos de esa asociación y se notificó la misma a los abogados involucrados.

Una vez que tuvieron conocimiento, los profesionales del derecho afectados, promovieron juicio civil en contra del Colegio de Abogados, reclamando la nulidad de los estatutos de esa asociación, así como del procedimiento de queja y opinión emitidas por su Junta de Honor. El Juzgado del conocimiento absolvió al Colegio, decisión que se confirmó en apelación. Inconformes, los demandantes promovieron juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo. En desacuerdo, los quejosos interpusieron un recurso de revisión.

Al analizar el caso, el Alto Tribunal reflexionó que, si bien los colegios profesionales son instituciones de autorregulación de las profesiones, con funciones de control ético, cuyo régimen debe ser voluntario, ya que de no ser así su actividad se traduciría en la trasgresión del ejercicio de la libertad de asociación, lo cierto es que los valores, deberes profesionales y opiniones de control ético de los colegios de profesionistas son internos y sólo pueden regir a sus miembros; por tanto, no pueden trascender más allá del ámbito privado en que se desenvuelven. En consecuencia, las disposiciones que prevean la aplicación de los estatutos o códigos de dichas asociaciones a personas que no sean miembros de las mismas y, por tanto, las sometan al cumplimiento de tales ordenamientos, vulneran el derecho a la libre asociación.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Colegios profesionales | Quejas | Opiniones | Asociados | Competencia

TEMA:
PERSPECTIVAS DE GÉNERO E INTERSECCIONALIDAD EN CASOS DE SECUESTRO COMETIDO POR MUJERES, PARA DESTACAR LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA, DISCRIMINACIÓN O CONDICIONES DE SUBORDINACIÓN QUE LAS LLEVARON A COMETER ESTE DELITO

TÍTULO

LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN ANALIZAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO E INTERSECCIONALIDAD LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON SECUESTRO POR PARTE DE MUJERES PARA DESCARTAR LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA, DISCRIMINACIÓN O CONDICIONES DE SUBORDINACIÓN

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7466/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

RESUMEN

Una mujer fue condenada en sentencia definitiva por los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro (agravado). Inconforme, promovió juicio de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, decisión contra la que la mujer interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, el Alto Tribunal reflexionó que la persecución de delitos y su sanción se caracteriza por los sesgos y los prejuicios sobre las mujeres, por lo que las autoridades incorrectamente no consideran los diversos factores que las pueden coaccionar a relacionarse o involucrarse en la comisión del delito, haciendo necesaria la aplicación de la perspectiva de género para verificar si las razones que llevaron a la mujer a la privación de su libertad están condicionadas al orden social de género en el que cabe la subordinación, la discriminación y la violencia.

En este sentido, al analizar el caso concreto, en suplencia de la queja y a la luz de la doctrina y precedentes judiciales en materia de perspectiva de género e interseccionalidad, la Primera Sala resolvió que el Tribunal Colegiado omitió juzgar con la perspectiva mencionada el asunto sometido a su consideración.

Al respecto, la Sala enfatizó la importancia de identificar, en los delitos de secuestro, los factores de vulnerabilidad, las causas, su contexto social, individual y familiar y su grado de participación, con objeto de no atribuirle a las mujeres delitos injustificadamente, cuando éstos son cometidos por personas cercanas a su entorno y también para no imponer sanciones desproporcionales, que las afecten de manera irreparable.

Por tales razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que emita otra en la que analice el caso con perspectiva de género e interseccionalidad.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Género | Interseccionalidad | Violencia | Delito | Codominio

TEMA:
OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE VERIFICAR SU CUENTA DE CORREO CUANDO LA HAYAN SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

TÍTULO

EN EL ESTADO DE SONORA, EL DEBER DE LAS PARTES EN UN JUICIO DE VERIFICAR PERIÓDICAMENTE LA CUENTA DE CORREO ELECTRÓNICO SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES NO REPRESENTA UNA CARGA EXCESIVA, IRRACIONAL NI DESPROPORCIONADA

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1058/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

En el caso, se conoció de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en la que se sobreseyó en el juicio al considerar que la demanda respectiva se presentó fuera del plazo legal previsto para ello. Lo anterior, al tomar como base la fecha en que la resolución impugnada —acto reclamado— fue notificada por correo electrónico a la persona quejosa, conforme al sistema electrónico empleado por la autoridad responsable para tal efecto.

Inconforme con esa determinación, la solicitante de protección constitucional interpuso recurso de revisión en el que reclamó la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, en relación con los artículos 174, penúltimo párrafo, y 180, primer párrafo, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que regulan lo relativo a las notificaciones personales por correo electrónico. Esto, tras estimarla contraria al derecho de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, así como dignidad humana.

Al resolver el asunto, con base en las consideraciones sostenidas en el amparo directo en revisión 6464/2023, la Sala reiteró que los preceptos impugnados, conforme a los cuales las notificaciones por correo electrónico surten efectos en la fecha de envío que aparezca en la constancia que arroje el sistema electrónico respectivo, son acordes a los derechos de acceso a la justicia, seguridad y legalidad, toda vez que no establecen un sistema normativo desproporcional o irracional.

Asimismo, determinó que el deber de las partes en un juicio de verificar periódicamente la cuenta de correo electrónico señalado para recibir notificaciones no representa una carga excesiva, irracional ni desproporcionada. Su consulta frecuente es acorde con la finalidad de las notificaciones electrónicas y se encuentra inmersa en el conjunto de responsabilidades procesales de las partes durante la tramitación de un juicio o procedimiento.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Notificación | Correo electrónico | Verificación | Carga excesiva | Responsabilidades procesales

TEMA:
ADMISIÓN DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL LA PARTE QUEJOSA DEMUESTRE NO HABERLO PROMOVIDO

TÍTULO

RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES POSIBLE ADMITIRLO A TRÁMITE CONTRA UN SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA CUANDO LA PARTE QUEJOSA DEMUESTRE NO HABER PROMOVIDO EL JUICIO CONSTITUCIONAL

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AMPARO EN REVISIÓN 298/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

La Primera Sala conoció de un caso en el que una persona promovió juicio ordinario civil en el que demandó la declaración judicial de que operó a su favor la prescripción positiva respecto a cierto inmueble. Seguido el juicio sin la comparecencia de la parte demandada, el juzgado de origen emitió sentencia en la que condenó a esta última.

En contra de esa decisión se promovió juicio de amparo indirecto, en cuya demanda se estableció el nombre de uno de los codemandados y una firma que se atribuyó a éste. Una vez integrado el asunto el Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio al estimar que ese escrito se presentó fuera del plazo legal previsto para ello.

Inconforme, el codemandado al que se atribuyó la presentación de la demanda de amparo interpuso recurso de revisión y alegó que él no presentó ni firmó el escrito correspondiente. El Tribunal Colegiado desechó inicialmente el recurso al haberse presentado de manera extemporánea. Sin embargo, previo recurso de reclamación admitió a trámite el mismo. Dicho asunto fue atraído por la Suprema Corte a petición del Tribunal Colegiado.

En su fallo, la Primera Sala resolvió que es dable admitir a trámite un recurso de revisión en amparo indirecto contra una sentencia que ha causado ejecutoria cuando la parte quejosa demuestre no haber promovido el juicio constitucional. Esto, con el fin de garantizar los derechos de seguridad y certeza jurídicas en relación con la tutela judicial efectiva de la persona justiciable.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Revisión | Amparo | Admisión | Falsedad firma | Ejecutoria

TEMA:
CONSTITUCIONALIDAD DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

TÍTULO

REGISTRO DE PERSONAS DEUDORAS ALIMENTARIAS MOROSAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA INSCRIPCIÓN EN DICHO REGISTRO DE QUIEN INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS POR MÁS DE 60 DÍAS, ES CONSTITUCIONAL

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AMPARO EN REVISIÓN 472/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

En un procedimiento de controversia familiar, un hombre fue condenado a pagar una cantidad de dinero por haber incumplido varios años con el pago de la pensión alimenticia que debía dar a su hija. Como consecuencia de ese retraso, también se ordenó su inscripción al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), de conformidad con lo previsto por el artículo 309 del Código Civil vigente en la Ciudad de México. Esta decisión fue modificada en apelación, únicamente en cuanto al monto de la condena y se dejó firme la orden de inscripción al REDAM.

Inconforme, el hombre promovió juicio de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad de la orden de inscripción en ese Registro tras estimarla contraria a sus derechos de dignidad, vida privada y protección de datos personales como persona deudora. La Jueza de Distrito negó el amparo, resolución contra la que el señor interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a la Suprema Corte, quien reasumió competencia, debido al tema de constitucionalidad planteado.

Al resolver el asunto, el Alto Tribunal concluyó que la inscripción al REDAM de una persona que ha incumplido con la obligación de dar alimentos por más de 60 días —como lo prevé la norma— y que permite la publicidad de datos personales de la persona deudora, es constitucional, dado que su incidencia —que es temporal y no permanente, hasta en tanto el deudor cumpla con su obligación— en los derechos de dignidad, privacidad y protección de datos personales está justificada y es proporcional en atención a la finalidad que persigue: el derecho de alimentos y el interés superior de la infancia.

Asimismo, la Sala deliberó que la inscripción referida es idónea y necesaria, pues busca dar efectividad y garantizar el derecho de alimentos mediante el combate a la falta de cumplimiento voluntario de esa obligación en las controversias familiares.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Registro | Personas deudoras | Inscripción | Datos personales | Dignidad

TEMA:
BIENES, DERECHOS Y/O HABERES A CONSIDERAR EN LA CUANTIFICACIÓN DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA

TÍTULO

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. AL DETERMINAR SU MONTO, ES POSIBLE CONSIDERAR BIENES, DERECHOS Y/O HABERES ADQUIRIDOS EN EL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, Y QUE HAYAN SALIDO DEL PATRIMONIO FAMILIAR ANTES DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4370/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

En el Estado de Guanajuato, una mujer que se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de sus hijas reclamó el pago de una compensación económica al cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado. Las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias condenaron al pago de la compensación económica reclamada por el equivalente al 40% del valor de todos los bienes que se hubieran adquirido durante la vigencia del matrimonio.

Inconforme, el cónyuge demandado promovió juicio de amparo, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado del conocimiento tras estimar que, para efectos de la cuantificación de la compensación económica establecida en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, solamente deben tomarse en cuenta los bienes con los que cuentan los cónyuges al momento de dictar la sentencia de divorcio, no así aquellos que fueron donados o vendidos previamente por el deudor. En desacuerdo con esa decisión, la mujer, reclamante en su carácter de tercera interesada, interpuso recurso de revisión.

En su fallo, la Primera Sala reflexionó que, al decidirse sobre la compensación económica prevista en el artículo 342-A aludido, por regla general y para determinar su monto, solo deben contemplarse los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente, al momento de dictar la sentencia que disuelve el matrimonio.

Sin embargo, frente a las manifestaciones del cónyuge o de la cónyuge a la que le asiste el derecho de reclamar la compensación económica, en el sentido de que los bienes, haberes o derechos del cónyuge deudor salieron de su patrimonio con el propósito de disminuir o evitar el cumplimiento de la obligación resarcitoria, o bien salieron mediante la simulación de actos jurídicos, la persona juzgadora deberá analizar los actos de disposición en los que se sustenta la desincorporación de los bienes al patrimonio del cónyuge propietario y verificar si éstos se llevaron de común acuerdo o, al menos con el conocimiento y consentimiento de su pareja; o en su caso, si esa desincorporación se hizo con una finalidad que incida en beneficio o con la intención de favorecer la protección de la familia o enriquecer su patrimonio.

Esto, de conformidad con los principios de igualdad y no discriminación e igualdad entre cónyuges y con el fin de atender las complejidades del derecho de familia, así como evitar situaciones de violencia patrimonial.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Compensación | Matrimonio | Separación | Bienes | Cuantificación

TEMA:
PERSPECTIVAS DE GÉNERO E INTERSECCIONALIDAD

TÍTULO

PERSPECTIVA DE GÉNERO E INTERSECCIONALIDAD. SE REITERÓ EL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR CON DICHA PERSPECTIVAAL MOMENTO DE ANALIZAR LAS DECLARACIONES DE UNA VÍCTIMA DE VIOLACIÓN SEXUAL EN UN PROCESO PENAL

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7327/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

RESUMEN

Una mujer denunció haber sido violada y golpeada. Posteriormente, durante la investigación, la mujer identificó a su agresor mediante fotografía. Por tales hechos se dictó sentencia condenatoria contra el activo. Esa determinación fue impugnada a través del recurso de apelación, que modificó la sentencia de primera instancia (únicamente en cuanto a los fundamentos de la reparación del daño). Posteriormente, el sentenciado promovió demanda de amparo y se le concedió la protección. Inconforme, la víctima interpuso el presente recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que el Tribunal Colegiado ignoró la doctrina sobre cierre de etapas en el proceso penal acusatorio, conforme a la cual no es dable analizar en juicio de amparo directo violaciones procesales acontecidas con anterioridad a la audiencia de juicio oral, como lo es el reconocimiento del acusado por medio de fotografía, pues no existió el debate que demostrara cómo es que dicha violación hubiera tenido impacto real en las posibilidades de defensa del sentenciado durante todo el proceso.

Asimismo, la Primera Sala deliberó que el tribunal de amparo omitió atender los parámetros para juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad establecidos por el Alto Tribunal, pues restó valor probatorio a la declaración de la víctima en relación con la identificación de su agresor, lo que transgredió sus derechos de tutela judicial efectiva y a una vida libre de violencia, al estimar que su declaración no pudo vencer la presunción de inocencia del imputado.

Al respecto, la Sala destacó que la importancia del cumplimiento de esa obligación radica en el respeto y protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, así como a la tutela judicial efectiva.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Género | Interseccionalidad | Vida libre de violencia | Tutela judicial efectiva | Violación sexual

TEMA:
ESQUEMA NORMATIVO CONTENIDO EN LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTETABLES

TÍTULO

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES. EL ESQUEMA NORMATIVO PREVISTO EN DICHO ORDENAMIENTO ES ACORDE AL DERECHO HUMANO A UN AMBIENTE SANO, POR LO QUE ES CONSTITUCIONAL

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AMPARO EN REVISIÓN 62/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA

NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

RESUMEN

La Primera Sala resolvió un juicio de amparo promovido por una asociación civil cuyo objeto social es la restauración de las pesquerías, así como la atención y prevención de su sobreexplotación y de los recursos marinos.

En su demanda, la asociación reclamó diversas omisiones legislativas que, a su juicio, existen sobre la incorporación de disposiciones relativas al derecho a un ambiente sano con respecto a la recuperación o restauración de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas y su actualización, así como para garantizar la implementación del Acuerdo Regional Sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales de América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú).

Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en lo general y, en lo particular, sus artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción III, y 149.

El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio, decisión contra la que la asociación civil interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento por lo que hace a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y reservó jurisdicción a la Suprema Corte para resolver la cuestión de constitucionalidad propuesta. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio, decisión contra la que la asociación civil interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento por lo que hace a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y reservó jurisdicción a la Suprema Corte para resolver la cuestión de constitucionalidad propuesta.

En su fallo, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad de la norma impugnada tras concluir que la legislación permite la creación de instrumentos y mecanismos más específicos y adaptables, para garantizar la recuperación y restauración, así como para evitar y combatir el deterioro y sobreexplotación de las especies pesqueras.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Pesca | Acuacultura | Medio ambiente | Recuperación | Restauración

TEMA:
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA CONVENIO DE DIVORCIO

TÍTULO

RECURSO DE APELACIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA LA APROBACIÓN DEL CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES EN UN JUICIO DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4841/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

Una mujer promovió juicio de divorcio incausado en contra de su todavía esposo. Durante la etapa de conciliación, las partes celebraron y ratificaron un convenio para fijar los términos de su separación. El juzgado de origen aprobó éste y lo elevó a cosa juzgada.

Inconforme, la mujer interpuso recurso de apelación, alegando su inconformidad con algunas cláusulas del convenio. El Tribunal de alzada declaró fundado el recurso, por lo que aprobó el convenio con excepción de algunas cláusulas vinculadas con la obligación alimentaria; además, reservó el derecho de las partes para resolver incidentalmente la pensión compensatoria y la compensación económica en favor de la excónyuge quien afirmó haberse dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos y al hogar.

En desacuerdo, el hombre promovió juicio de amparo, mismo que le fue concedido por el Tribunal Colegiado, tras concluir que la sentencia de primera instancia era inatacable por haber aprobado un convenio celebrado y ratificado por las partes, el cual debía considerarse cosa juzgada —y por tanto inapelable— con base en la interpretación sistemática de los artículos 448 del Código Civil y 223 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Puebla, que prevén lo concerniente a la aprobación del convenio de divorcio y a la categoría de cosa juzgada de los convenios judiciales en general, respectivamente. En contra de esa decisión, la mujer interpuso un recurso de revisión.

Al resolver el asunto, el Alto Tribunal determinó que el criterio adoptado por el Tribunal Colegiado era inexacto. Lo anterior, debido a que, al no existir norma expresa que disponga lo contrario, no es válido restringir el derecho a impugnar tal resolución. De hacerlo, resultaría contrario al derecho de acceso a la justicia. Asimismo, la Sala consideró que el Tribunal Colegiado desatendió su deber de juzgar con perspectiva de género.

Por tales razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto el Tribunal Colegiado, para que prescinda de considerar que el recurso de apelación es improcedente contra las resoluciones que aprueban un convenio de divorcio y se pronuncie respecto a los demás conceptos de violación que se hicieron valer, a la luz y en cumplimiento a su deber de juzgar con perspectiva de género.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Recurso de apelación | Convenio | Divorcio | Acceso a la justicia | Perspectiva de género

TEMA:
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

TÍTULO

LA REGULACIÓN APLICABLE AL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DE ACUERDO CON LA ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE EL PROCESO RESPECTIVO, ES CONSTITUCIONAL

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3191/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA

NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

RESUMEN

Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante la cual se revocó el acuerdo que admitió a trámite la demanda de nulidad que promovió para impugnar la contestación de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) al escrito de solicitud de pago del principal y gastos financieros por incumplimiento de pago oportuno del contrato de adquisición de bienes muebles que celebró con dicha institución para sus centros de atención a clientes y, en consecuencia, se ordenó desechar la demanda intentada.

En su demanda, la empresa argumentó que conforme al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política del país, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es quien tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares; y que del numeral 134, párrafos primero, tercero y cuarto, se observa el interés público a que se refieren los contratos de obra y de adquisiciones. Además, reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 82 y 83 de la Ley de la CFE. El Tribunal Colegiado negó el amparo, decisión contra la que la empresa quejosa interpuso un recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que los artículos 82 y 83 de la Ley de la CFE que prevén la aplicación de la regulación administrativa durante el proceso de contratación y una vez realizada la adjudicación, la de la legislación mercantil, es acorde a la reforma constitucional de 2013.

De ahí que dependerá del momento en que surja una controversia que será el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (durante el proceso de contratación) o los tribunales del Poder Judicial de la Federación (una vez firmado y adjudicado el contrato), quienes deberán conocer de las mismas.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Contratación pública | Comisión Federal de Electricidad | Etapa | Proceso | Regulación