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NOTIFICACIONES PERSONALES REALIZADAS POR CORREO ELECTRÓNICO

TÍTULO

NOTIFICACIONES PERSONALES REALIZADAS POR CORREO ELECTRÓNICO. ES CONSTITUCIONAL QUE SURTAN EFECTOS EN LA FECHA DE ENVÍO QUE APAREZCA EN LA CONSTANCIA QUE ARROJE EL SISTEMA ELECTRÓNICO RESPECTIVO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6464/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

En el caso, se revisó una sentencia de amparo directo que fue sobreseído debido a su presentación extemporánea, pues a consideración del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, la demanda promovida se presentó fuera del plazo previsto para ello, tomando en cuenta la fecha en que fue notificada por correo electrónico la resolución que se pretendía controvertir en la vía constitucional.

En desacuerdo, el solicitante de amparo interpuso recurso de revisión en el que reclamó la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, en relación con los artículos 174 penúltimo párrafo y 180 primer párrafo, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que regulan lo relativo a las notificaciones personales por correo electrónico. Esto, tras considerarla contraria al derecho de acceso a la justicia.

En su fallo, la Primera Sala determinó que los artículos referidos deben entenderse en el sentido de que las notificaciones por correo electrónico surten efectos en la fecha de envío que aparezca en la constancia que arroje el sistema electrónico, mientras que el plazo de tres días sólo es para iniciar el cómputo del plazo para el ejercicio de los actos procesales o el cumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza que se deriven de algún procedimiento seguido en sede ordinaria, sin que tales disposiciones vulneren el derecho fundamental de acceso a la justicia, en tanto que el momento que prevé para que surtan efectos las notificaciones personales vía correo electrónico atiende a la prerrogativa que tiene el legislador ordinario de libertad configurativa de las normas.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Notificación personal | Correo electrónico | Efectos | Plazo | Cómputo

TEMA:
MONTO DE MULTA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A COFECE SOBRE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA

TÍTULO

COMPETENCIA ECONÓMICA. ES CONSTITUCIONAL EL MONTO MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA MULTA PREVISTA PARA SANCIONAR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA COFECE SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CONCENTRACIÓN

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AMPARO EN REVISIÓN 677/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

JOHAN MARTIN ESCALANTE ESCALANTE

RESUMEN

El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica impuso a dos empresas una multa por omitir notificar la concentración que se materializó con motivo de la adquisición de acciones de otras dos empresas. La multa se impuso con fundamento en los artículos 127, párrafo primero, fracción VIII y 130 de la Ley Federal de Competencia Económica. En desacuerdo, las personas morales sancionadas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos referidos.

El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional, decisión contra la que las empresas quejosas interpusieron un recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte, debido al tema de constitucionalidad planteado.

En su fallo, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 127, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley Federal de Competencia Económica, tras concluir que la previsión en el precepto aludido de un monto mínimo y un máximo en los términos antes precisados, no implica, por sí mismo, una transgresión al artículo 22 Constitucional, en tanto que lo que tutela la norma fundamental es que toda sanción pecuniaria guarde proporción con la conducta infractora y que las leyes generen la posibilidad de que la autoridad sancionadora individualice las multas respectivas con base en las particularidades del infractor y la gravedad de la infracción, lo cual se ve colmado, precisamente, con la previsión de un monto mínimo y uno máximo para la sanción pecuniaria.

En lo que respecta al artículo 130 del mismo ordenamiento, la Sala declaró la inoperancia de los argumentos planteados, al no controvertir las razones por las cuales el Juzgado de Distrito sostuvo la constitucionalidad de dicho numeral.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Competencia económica | Monto | Multa | Notificación | Concentración económica

TEMA:
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE PROPOSICIONES EN LICITACIÓN PÚBLICA

TÍTULO

LICITACIÓN PÚBLICA. EL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LAS PROPOSICIONES QUE SE PRESENTEN EN DICHO PROCEDIMIENTO, PREVISTO EN LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, ES CONSTITUCIONAL

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AMPARO EN REVISIÓN 457/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA

NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

RESUMEN

La Comisión Nacional del Agua emitió fallo en una la Licitación Pública de Carácter Nacional Electrónica, en la que se desechó la proposición de una persona física tras considerarla como no solvente.

Inconforme, la persona promovió juicio de amparo indirecto en la que reclamó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, conforme al cual, para evaluar las proposiciones que se presenten en procedimientos de contratación de obra pública a través de licitación pública, se debe verificar que se cumpla con los requisitos contenidos en la convocatoria a la licitación y que para ello, la convocante debe establecer los procedimientos y los criterios para determinar la solvencia de las proposiciones, las cuales deben atender a las características, complejidad y magnitud de los trabajos a realizar.

El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo (principio de definitividad). En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión, y a su vez el Presidente de la República revisión adhesiva.

En su fallo, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado, tras concluir que con el procedimiento para la evaluación de las proposiciones que se presenten en contrataciones de obra pública mediante licitación pública analizado, se busca crear un sistema de contrataciones más eficiente, económico y eficaz al orientarse a la obtención de resultados a través de las mejores condiciones de contratación en favor del Estado y eliminando la desconfianza, la discrecionalidad y la propia corrupción.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Licitación pública | Procedimiento | Evaluación | Proposiciones | Obras públicas

TEMA:
PROTESTA DE DECIR VERDAD EN PLANTEAMIENTO DE RECUSACIONES EN AMPARO

TÍTULO

EL REQUISITO DE MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN UNA RECUSACIÓN QUE SE FORMULA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES CONSTITUCIONAL

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 621/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ

RESUMEN

Un Tribual Colegiado desechó de plano una recusación planteada por una persona en contra de un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para que conociera del juicio de amparo que había promovido para reclamar la inconstitucionalidad del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, así como diversas violaciones a sus derechos humanos derivadas de la resolución que declaró su extradición a la referida República.

Lo anterior, al advertir que no se cumplió el requisito formal establecido en el artículo 59 de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente manifestara, bajo protesta de decir verdad, los hechos en que fundamento su planteamiento. En desacuerdo, la persona quejosa interpuso recurso de reclamación en el que cuestionó entre otras cuestiones, la constitucionalidad del precepto legal citado. Posteriormente, la Suprema Corte atrajo para su conocimiento el recurso mencionado.

Al resolver el caso, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley de Amparo, en lo relativo al requisito de manifestar bajo protesta de decir verdad los hechos en que se fundamenta la recusación de una persona juzgadora (ministros del Alto Tribunal, magistrados de circuito y jueces de distrito), tras concluir que es acorde al derecho de acceso a la justicia pronta e imparcial, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, ya que busca evitar dilaciones injustificadas del procedimiento, lo cual conlleva la protección de otros derechos fundamentales, como son la expeditez y la imparcialidad en la impartición de justicia.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Protesta de decir verdad | Recusación | Amparo | Requisito | Verdad

TEMA:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO

TÍTULO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO EL PLAZO PARA SU CÓMPUTO NO SE INTERRUMPE CON LA EMISIÓN DEL DICTAMEN DE LA CONDUSEF POR FALTA DE CONCILIACIÓN O SOMETIMIENTO DE LAS PARTES AL ARBITRAJE ANTE DICHA COMISIÓN

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 52/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

En el caso, dos tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas al analizar si, al finalizar el procedimiento conciliatorio seguido ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), la solicitud y emisión del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros —el cual constituirá título ejecutivo para exigir el pago de lo reclamado— interrumpen el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro.

Al resolver el asunto, la Primera Sala reflexionó que la solicitud del dictamen, aun cuando va precedida de un procedimiento que concluye con la opinión que emite Condusef con base en la información y documentos que aportan las partes en conflicto, no es apta para interrumpir la prescripción de la acción ordinaria ya que, en este supuesto, el dictamen sigue siendo una opinión que aun cuando se emite por un ente facultado para decidir anticipadamente sobre la procedencia de lo reclamado, no constituye el documento fundatorio de la pretensión —que en ese caso sigue siendo la póliza de seguro o el instrumento en el que conste el derecho que la persona asegurada o beneficiaria hace valer frente a la aseguradora—.

A partir de estas razones, la Sala resolvió que el cómputo del término para la prescripción de acciones ordinarias derivadas de un contrato de seguro reinicia al día siguiente de que la Comisión señalada hace constar que las partes no llegaron a un acuerdo en el procedimiento de conciliación ni aceptaron someterse a arbitraje.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Prescripción | Acción ordinaria | Plazo | Cómputo | Interrupción

TEMA:
VINCULACIÓN DE AUTORIDADES PARA CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN EN AMPARO

TÍTULO

EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ES POSIBLE VINCULAR A UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE PARA QUE CUMPLA CON LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 203/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA

NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

RESUMEN

En el caso, se resolvió una contradicción de criterios, en la que dos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios contradictorios sobre la posibilidad de vincular a autoridades diversas a las señaladas como responsables para el cumplimiento de la suspensión definitiva concedida en un juicio de amparo indirecto.

En su fallo, la Primera Sala resolvió que, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo —aplicado por analogía—, puede vincularse al cumplimiento de la suspensión a una autoridad diversa a la responsable siempre y cuando sea la facultada para acatar la medida cautelar.

Lo anterior, ya que dicho precepto 197 tiene un objetivo común con el diverso 158 que regula la facultad de la persona juzgadora de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la suspensión —que no prevé de manera expresa la obligación de todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la suspensión de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento—, consistente en asegurar la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales, a saber, la sentencia concesoria de amparo y la resolución que concede la suspensión del acto reclamado, respectivamente.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Cumplimiento | Suspensión | Amparo | Autoridad responsable | Vinculación

TEMA:
EXENCIÓN DE PAGO DE IVA EN CREDITOS HIPOTECARIOS DESTINADOS A VIVIENDA

TÍTULO

EXENCIÓN DEL PAGO DE IVA EN LA CONTRATACIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO PARA LA ADQUISICIÓN, CONSTRUCCIÓN O REPARACIÓN DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN. ES APLICABLE SÓLO PARA PERSONAS FÍSICAS

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3721/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

JOHAN MARTIN ESCALANTE ESCALANTE

RESUMEN

En el caso, se conoció de un juicio de amparo directo promovido por una persona moral en contra del artículo 15, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme al cual no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.

En su demanda, la empresa alegó, entre otras cuestiones, que el precepto referido es contrario al principio de seguridad jurídica y genera incertidumbre, al no especificar si la exención de pago prevista en éste aplica tanto a personas morales como físicas. El Tribunal Colegiado negó el amparo, decisión contra la que la persona moral interpuso recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que el artículo reclamado no transgrede el principio de seguridad jurídica debido a que, de su interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica, se puede concluir que la exención contenida en el mismo tiene por objeto beneficiar a aquellas personas que, de manera directa, obtienen un crédito hipotecario para adquirir, ampliar, construir o reparar su propia casa habitación; exención que, relacionada con el derecho a la vivienda, sólo puede aplicar a personas físicas y no a las morales. Ello es así, puesto que la finalidad del beneficio previsto en la norma no es de tipo comercial o económico (como el que se persigue con la constitución de una persona moral), sino para garantizar el derecho a la vivienda digna y decorosa de las personas.

CONCEPTOS RELACIONADOS

IVA | Exención | Pago | Crédito Hipotecario | Derecho a la vivienda

TEMA:
IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES

TÍTULO

RECONVENCIÓN. SU IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES ORALES ES CONSTITUCIONAL

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4828/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

Una institución bancaria demandó por la vía ejecutiva mercantil a una sociedad mercantil y dos personas físicas, a quienes reclamó el pago de diversas cantidades con motivo del incumplimiento al contrato de apertura de crédito simple que celebraron.

Uno de los codemandados contestó la demanda, opuso sus excepciones y formuló reconvención —contrademanda— en contra del banco, la cual no fue admitida por el Juez oral mercantil, en atención a lo dispuesto en el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio, conforme al cual es improcedente la reconvención en dicho tipo de juicios.

Seguido el procedimiento, el juzgado mercantil dictó sentencia en la que únicamente condenó a la persona física que contestó la demanda —porque el banco desistió de las demás— a pagar las cantidades reclamadas. Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 1390 Ter 3 referido. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, decisión contra la que el quejoso interpuso recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que la improcedencia de la reconvención en los juicios ejecutivos mercantiles orales es razonable conforme a la naturaleza del procedimiento de que se trata, por lo que es acorde al derecho humano de acceso a la justicia. Por tales razones, reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado y negó el amparo solicitado.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Reconvención | Improcedencia | Ejecutivo mercantil | Razonabilidad | Acceso a la justicia

TEMA:
SUSPENSIÓN CONTRA PETICIÓN DE EXTRADICIÓN

TÍTULO

AL ADMITIR UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAME UNA EXTRADICIÓN, DEBERÁ CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PARA NO ENTREGAR A LA PERSONA REQUERIDA AL PAÍS EXTRANJERO HASTA RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO Y ABRIR EL INCIDENTE RESPECTIVO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

RESUMEN

Este criterio emana de la resolución de una contradicción de criterios, en la que un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito sostuvieron criterios contradictorios en cuanto al tipo de suspensión que debe otorgarse cuando en una demanda de amparo indirecto se reclama una orden de extradición. Mientras que uno determinó que debe aperturarse de oficio el incidente de suspensión, en términos del artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo; el otro concluyó que lo procedente es decretarla de oficio y de plano, en términos del diverso 126 del referido ordenamiento.

La Primera Sala determinó mediante jurisprudencia que cuando en un juicio de amparo se señale la extradición como acto reclamado, al admitir la demanda, los órganos jurisdiccionales deberán decretar la suspensión de plano y de oficio para impedir de manera inmediata y hasta la solución total del juicio que la persona requerida sea entregada al país extranjero. Asimismo, deberán abrir y proveer en el incidente de suspensión todo lo relativo a los demás actos relacionados con el procedimiento de extradición, con fundamento en los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo.

Además, se consideró que las previsiones relativas de decretar de oficio y de plano la suspensión del acto reclamado, así como de abrir oficiosamente el incidente de suspensión, constituyen disposiciones de corte complementario que tienen el propósito de no dejar de lado alguna cuestión que produzca una afectación irreparable a los derechos fundamentales de quien se pretenda extraditar, dada la naturaleza definitiva de ese procedimiento.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Extradición | Suspensión | Amparo | Incidente | Derechos humanos

TEMA:
REFORMAS DE 2023 EN MATERIA MINERA Y DE AGUA

TÍTULO

CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMAS A LA LEY DE MINERÍA, LEY DE AGUAS NACIONALES, LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, EN MATERIA DE CONCESIONES PARA MINERÍA Y AGUA

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 391/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO

ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

RESUMEN

En el caso, una empresa interpuso el 15 de junio de 2023 una demanda de amparo indirecto contra las Cámaras de Diputados y Senadores, impugnando todos los actos del proceso legislativo y la aprobación del decreto que reformó diversas leyes en materia de minería y agua, publicado el 8 de mayo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación.

La Primera Sala revocó la resolución impugnada, tras concluir que no toda alteración al procedimiento legislativo puede ser impugnable a través del juicio de amparo por parte de los particulares.

Así, al analizar el resto de los argumentos planteados por empresa para reclamar la inconstitucionalidad del Decreto impugnado, la Primea Sala resolvió que las reformas son acordes al principio de seguridad jurídica, irretroactividad de la norma, libertad de trabajo y división de poderes. Lo anterior, ya que, por una parte, éstas no violentan el principio de irretroactividad ya que no se refieren a derechos adquiridos a favor de la empresa quejosa, sino meras expectativas de derecho de realización futura, sujetas al cumplimiento de requisitos y autorización de la autoridad.

Por otro lado, la Sala reflexionó que, si bien pudieren existir modificaciones legales que impacten en la titularidad de las concesiones de la empresa minera, ya que se tratan de nuevas obligaciones y limitaciones relacionadas con su operatividad, éstas no modifican las condiciones esenciales de los títulos, sino las de naturaleza regulatoria cuyo contenido está determinado por el marco normativo vigente.

Finalmente, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 27, fracción XVI de la Ley de Minería que impone la obligación de entregar a la Secretaría de Economía los minerales extraídos que no estén especificados en el título de concesión. Asimismo, reconoció que el legislador federal puede definir en la ley restricciones generales sobre las zonas en que se permite o prohíbe el desarrollo de actividades extractivas, o condiciones para el uso de aguas derivadas del laboreo, sin que ello implique una invasión a la facultad reglamentaria del Ejecutivo.

Con base en estas razones, la Primera Sala negó el amparo a la empresa quejosa.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Seguridad jurídica | Irretroactividad | División de poderes | Libertad de trabajo | Procedimiento legislativo