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CARGA PROBATORIA

TÍTULO

DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS. LA QUE SE REALIZA EN FUNCIÓN DE LO QUE A CADA PARTE LE CORRESPONDE ACREDITAR EN UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, NO CONSTITUYE UNA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5672/2021

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIA

IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

RESUMEN

Una atleta promovió un juicio de responsabilidad civil en contra de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), en la que reclamó el pago de una indemnización por el daño moral que, consideró, le causó la actuación negligente del Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje —dependiente de dicha Comisión—, al analizar las muestras que entregó para realizar una prueba antidopaje.

El juzgador de origen que analizó el caso condenó a la Comisión luego de analizar las pruebas del juicio y determinar que, a través de su laboratorio de control de dopaje, actuó negligentemente al analizar la prueba. Esta sentencia fue confirmada en apelación. El asunto llegó a la justicia federal por un amparo directo promovido por la Conade, donde un tribunal colegiado resolvió que había una reversión de la carga probatoria y que, por esa circunstancia, debía reponerse todo el juicio.

Al analizar el caso, la Primera Sala concluyó que no había tal reversión, sino que el juicio ordinario había sido llevado normalmente, con cada parte demostrando su acción y sus excepciones. Asimismo, deliberó que los jueces de amparo únicamente deben reponer los juicios civiles cuando en primera instancia se cambien las reglas probatorias fijadas en la ley y ello afecte a alguna de las partes, lo cual no ocurrió en este caso.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Carga | Probatoria | Reversión | Responsabilidad | Civil

TEMA:
SEGURIDAD JURÍDICA Y IGUALDAD ANTE LA LEY

TÍTULO

SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD ANTE LA LEY. EN MATERIA PENAL, LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA QUE SE HA DADO A LOS HECHOS EN UNA RESOLUCIÓN DE AMPARO DIRECTO DEBE SOSTENERSE EN LOS JUICIOS DE AMPARO SUBSECUENTES QUE PROMUEVAN LOS COSENTENCIADOS

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO 25/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO

RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA

RESUMEN

Derivado de los mismos hechos, dos personas fueron sentenciadas por el delito de secuestro exprés agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal de apelación. Una de ellas promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado del conocimiento para reclasificar el hecho ilícito al delito de robo calificado, lo que implicó la reducción de su condena.

Posteriormente, la otra persona cosentenciada también promovió amparo directo, del cual conoció el mismo Tribunal Colegiado. Sin embargo, para ese momento, la integración del citado órgano ya había cambiado. En la nueva integración, dos de los magistrados de dicho Tribunal consideraban que, a pesar de tratarse del mismo hecho ilícito, no era procedente otorgar el amparo al cosentenciado para que también se reclasificara el delito a robo calificado.

Por tal motivo, los integrantes del órgano jurisdiccional referido solicitaron a la Suprema Corte que atrajera el asunto para definir si un Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra o no obligado a resolver de forma idéntica dos o más asuntos en los que exista igualdad de partes, objeto y causa, cuando uno de ellos ya fue resuelto en una anterior integración.

En su fallo, la Primera Sala resolvió que cuando una cuestión jurídica ya fue determinada mediante sentencia firme por una autoridad jurisdiccional, el criterio jurídico emitido en ésta será el derecho inmutable que rija para el futuro de esa cuestión en particular, sin que pueda admitirse su modificación posterior, pues un sistema que no provea de coherencia, estabilidad y cierta predictibilidad generaría una severa desconfianza en las personas que acuden ante los tribunales a solicitar el respeto a sus derechos humanos.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Seguridad | Jurídica | Igualdad | Clasificación | Cosentenciados

TEMA:
DERECHO A LA SALUD

TÍTULO

DERECHO A LA SALUD. LOS PRESTADORES DE SERVICIOS MÉDICOS PARTICULARES DEBEN PROPORCIONAR ATENCIÓN CONFORME AL ESTÁNDAR CONVENCIONAL DE ESTE DERECHO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 684/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA

MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ

RESUMEN

Los padres de un menor de edad, por sí y en representación de éste, demandaron por la vía civil a una institución hospitalaria, el médico tratante y personal administrativo del hospital, una indemnización por responsabilidad civil por el daño causado y discapacidad provocada a su hijo recién nacido, con motivo del suministro incorrecto de un medicamento.

El Juez de origen absolvió a los demandados, decisión que fue confirmada en apelación en el sentido que no había prueba fehaciente de que el suministro incorrecto del medicamento hubiera sido la causa determinante de la hemorragia cerebral que sufrió el menor. Después de 3 juicios de amparo relacionados con la valoración de los dictámenes periciales, la decisión de la sala responsable fue confirmada por el tribunal colegiado de circuito; resolución contra la cual los progenitores interpusieron un recurso de revisión.

Al conocer del caso, la Primera Sala consideró que los prestadores de servicios médicos particulares deben cumplir con los compromisos que derivan de los tratados internacionales de los que forma parte el Estado mexicano, particularmente en materia del derecho a la salud, procurando brindar atención de calidad.

De esta manera, conforme a lo razonado por el Comité de los Derechos del Niño, la Sala estimó que los prestadores de servicios médicos particulares deben crear sus planes y prestar los servicios de salud apegándose a las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño y atendiendo a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, establecidos en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Salud | Servicios | Particulares | Estándar | Convencional

TEMA:
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y DERECHOS DE AUTOR

TÍTULO

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN SU VERTIENTE DE IMITACIÓN. SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR PUES SU ALCANCE NO SE LIMITA A LA IMAGEN O FOTOGRAFÍA DE LA PERSONAS, SINO QUE TAMBIÉN PROTEGE LA SEMEJANZA, APARIENCIA E IMITACIÓN

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPAROS DIRECTOS 5, 6 Y 7, TODOS DE 2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO

JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR

RESUMEN

Un artista demandó una indemnización por violación a derechos de autor por el uso de una versión modificada de una obra musical de su autoría sin su permiso, así como de su imagen, a través de un imitador, por parte de empresas dedicadas a la venta de vehículos en los spots o comerciales de una de sus campañas publicitarias.

Por tal motivo, luego de un primer juicio de amparo, las empresas demandadas fueron condenadas al pago del 40% del valor total de los vehículos vendidos durante la vigencia de la campaña publicitaria y se negó la existencia de afectación al derecho a la propia imagen del autor. Por tal motivo, tanto el artista como las empresas promovieron un segundo juicio de amparo directo.

En su fallo, en atención a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, conforme al cual, cuando no sea posible establecer el precio de venta o prestación del servicio original, la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos de autor la decretará el juzgador con audiencia de peritos y con base en las pruebas ofrecidas por las partes, la Primera Sala determinó que, en el caso, la forma de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos de autor, así como a la propia imagen no es con base en un porcentaje fijo, sino a través de audiencia de peritos. Lo anterior, al no existir indicio alguno que evidencie que la transmisión de los spots publicitarios referidos haya tenido como consecuencia que la totalidad de ventas de los vehículos durante el periodo de su emisión se deba a la utilización de la obra del autor.

Asimismo, la Sala determinó que el derecho a la propia imagen, en su vertiente de imitación se encuentra protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor puesto que su alcance no se limita a la imagen o fotografía, sino que también protege la semejanza, apariencia e imitación.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Imagen | Imitación | Autor | Indeminización | Cuantificación

TEMA:
RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CONCUBINATO

TÍTULO

LIBERTAD DE LOS CONCUBINOS PARA ESCOGER EL RÉGIMEN PATRIMONIAL APLICABLE A LA RELACIÓN

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6255/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO

FERNANDO SOSA PASTRANA

RESUMEN

Una mujer demandó en la vía ordinaria civil, la terminación de la relación de concubinato, la declaración de la división de la sociedad patrimonial que formó con el demandado, solicitando a su favor el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el concubinato y el pago de una pensión alimenticia provisional.

En primera instancia se consideró que existía una causa de improcedencia de la acción. Inconforme con la determinación, la actora interpuso recurso de apelación, en el cual se revocó la sentencia impugnada, condenando al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.

En desacuerdo con lo anterior, el demandado promovió juicio de amparo directo en el que alegó la inconstitucionalidad de una porción normativa del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, conforme a la cual, las reglas de la sociedad conyugal se aplican a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, decisión contra la cual el quejoso interpuso un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En consecuencia, el problema que estudió la Primera Sala consistió en determinar si el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de autodeterminación de los concubinos, al imponerles las reglas relativas a la sociedad conyugal aplicables al matrimonio.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Concubinato | Régimen | Patrimonial | Sociedad | Conyugal

TEMA:
DERECHO A LA EDUCACIÓN

TÍTULO

DERECHO A LA EDUCACIÓN. NO ES CONSTITUCIONALMENTE ACEPTABLE QUE LOS COLEGIOS PARTICULARES SE RESERVEN DE FORMA GENÉRICA Y ARBITRARIA EL DERECHO DE ADMISIÓN PUES ELLO RESULTA CONTRARIO A ESTE DERECHO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 57/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO

GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE

RESUMEN

Dos padres de familia, en nombre propio y de sus hijos menores de edad, promovieron amparo en contra de diversas autoridades educativas de San Luis Potosí, así como del Colegio privado en el que estudiaba uno de sus hijos. En su demanda, reclamaron la negativa de la escuela para otorgar la reinscripción a su hijo, al amparo de una supuesta reserva del “derecho de admisión”, así como la falta de respuesta a la petición de inscripción de su otra hija, ambos para el nivel de educación primaria.

Al resolver el caso, se determinó que la conducta del Colegio afectó el derecho a la educación de los menores pues con ella se les impidió que continuaran su educación básica en el centro escolar del que ya formaba parte uno de ellos, siendo que tenían a su favor un derecho de acceso y permanencia, respectivamente, sin que existiera norma alguna, de carácter oficial o interna, que justificara la exclusión de la cual fueron sujetos.

A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada, concedió el amparo solicitado y ordenó a la escuela responsable que, si los menores así lo desean, y sus padres así lo deciden, los admita para que puedan reincorporarse de forma inmediata o en el siguiente ciclo escolar a la comunidad educativa de la que fueron excluidos, inscribiéndolos o reinscribiéndolos al grado escolar o nivel educativo que conforme a su edad o avance académico actualmente corresponda.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Educación | Colegio | Particular | Reserva | Admisión

TEMA:
SOCIEDAD CONYUGAL Y DERECHO A LOS GANANCIALES

TÍTULO

SOCIEDAD CONYUGAL. LA DISPOSICIÓN CONFORME A LA CUAL EL CONSORTE QUE HUBIERE OBRADO DE MALA FE DURANTE EL MATRIMONIO NO TENDRÁ PARTE EN LOS GANANCIALES DE LA SOCIEDAD, ES INCONSTITUCIONAL

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4261/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA

SOFÍA DEL CARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ

RESUMEN

Una mujer demandó la nulidad del matrimonio que contrajo con su hasta entonces cónyuge, en la que solicitó que, conforme al artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco, el demandado no tuviera parte en los gananciales de la sociedad conyugal. Luego de un primer juicio de amparo concedido en favor de la actora, la sala de apelación declaró la pérdida del derecho del demandado para reclamar tales gananciales y lo condenó al pago de las costas judiciales correspondientes.

En contra de esa resolución, el demandado promovió un juicio de amparo en el que reclamó la inconstitucionalidad del precepto referido, mismo que le fue concedido por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Lo anterior, tras concluir que, aunque se encontraba probada la mala fe del demandado, la sanción establecida en el artículo reclamado era inconstitucional por absoluta y excesiva. En desacuerdo, la mujer interpuso un recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó la inconstitucionalidad del artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco, conforme al cual se priva de todos los gananciales de la sociedad conyugal al cónyuge que actuó de mala fe.

Esto, al advertir que se trata de una sanción desproporcionada, que permite que la disolución del matrimonio constituya una causa de empobrecimiento para quienes lo integran y priva a una persona no sólo de su derecho a la propiedad, sino que podría repercutir en su posibilidad de llevar una subsistencia digna y autónoma con motivo de la declaración de nulidad del matrimonio.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Sociedad | Conyugal | Gananciales | Mala fe | Subsistencia

TEMA:
NULIDAD DE NOTIFICACIONES

TÍTULO

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN UN JUICIO MERCANTIL. DEBE PROMOVERSE EN LA ACTUACIÓN SUBSECUENTE EN QUE COMPAREZCA LA PARTE AFECTADA, A PARTIR DE QUE SE EVIDENCIE O DESPRENDA EL CONOCIMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN IRREGULAR (LEGISLACIÓN DE OAXACA)

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 97/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO

JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

RESUMEN

Una persona presentó un incidente de nulidad de actuaciones debido a que no formó parte en el juicio en el que se embargó y ordenó rematar un inmueble de su propiedad. Lo anterior, a partir de la notificación que se le hizo del acuerdo en el que se señaló fecha y hora para remate del inmueble aludido y en términos de lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

Dicho incidente fue desechado, decisión contra la cual el promovente del incidente referido presentó demanda de amparo indirecto, mismo que le fue concedido por el Juez de Distrito. Inconforme con la concesión del amparo, la parte tercera interesada (actora en el juicio principal mercantil), promovió recurso de revisión, mismo que fue atraído por la Suprema Corte para su resolución.

La Primera Sala se pronunció en relación con la legislación aplicable en procedimientos mercantiles para efectos del plazo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones.

Al respecto, determinó que si bien el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia mercantil contempla al incidente de nulidad de notificaciones como el recurso idóneo para nulificar una notificación que no haya cumplido con los requisitos establecidos legalmente, es omiso en señalar expresamente el plazo en el que deberá interponerse este; mientras que el código adjetivo local para el Estado de Oaxaca —también de aplicación supletoria en la materia, de conformidad con el numeral 1054 del propio Código de Comercio—, indica claramente, en su artículo 74, que el incidente deberá interponerse “en la actuación subsecuente”.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Nulidad | Notificaciones | Oportunidad | Actuación | Subsecuente

TEMA:
DERECHO A LOS ALIMENTOS

TÍTULO

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. FORMA DE VALORAR LA APORTACIÓN ALIMENTARIA DE QUIEN CONSERVA LA CUSTODIA DE SUS HIJAS E HIJOS, ASÍ COMO LA MANERA DE INTERPRETAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA

SOFÍA DEL CARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ

RESUMEN

En el caso, se resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron criterios opuestos en relación con: (i) la forma de valorar la aportación alimentaria del progenitor o progenitora que conserva la custodia de los hijos e hijas, y (ii) la manera en que debía fijarse la obligación del deudor con base en su capacidad económica.

En su fallo, la Sala resolvió que, en atención al principio de igualdad, es necesario repartir proporcionalmente las obligaciones alimentarias, tomando en cuenta no sólo las aportaciones económicas, sino la valoración del trabajo que se realiza para procurar el bienestar de la parte acreedora cuando se le tiene bajo su custodia.

Además, determinó que la interpretación de la capacidad económica de la persona deudora alimentaria debe ser amplia y extensiva para cumplir con su finalidad de protección en aras de garantizar el derecho de acceso a una vida digna de las personas acreedoras y el interés superior de la infancia.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Alimentos | Aportación | Custodia | Capacidad | Económica

TEMA:
PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR CARGOS INDEBIDOS

TÍTULO

PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA DISPOSICIÓN DE DINERO SIN AUTORIZACIÓN DEL CUENTAHABIENTE. DEBERÁ CONTABILIZARSE A PARTIR DE QUE ÉSTE AVISA A LA INSTITUCIÓN FINANCIERA SOBRE DICHA SITUACIÓN Y EL BANCO NIEGA SU REEMBOLSO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2019

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA

GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO

RESUMEN

En el caso, se resolvió una contradicción de tesis en la que un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sostuvieron criterios opuestos sobre la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el pago de intereses moratorios por la falta o retraso en el reembolso de las cantidades sustraídas indebidamente.

En su fallo, la Sala consideró que, cuando la persona titular de una cuenta bancaria denuncie retiros no autorizados mediante el uso de tarjeta de débito, el banco deberá reembolsar las cantidades retiradas y de no hacerlo, pagar los intereses moratorios por el retraso en que incurra a razón del 6% sobre el monto principal, previsto en el artículo 362 del Código de Comercio.

Lo anterior a partir del aviso que hace la persona tarjetahabiente a la institución bancaria sobre los cargos no reconocidos y hasta el día en que se le restituya la totalidad del importe sustraído —ya sea porque lo haga de manera voluntaria o porque se le obligue mediante un proceso o procedimiento— y no a partir de la sentencia que declare la nulidad de los actos que originaron esta situación.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Cómputo | Intereses | Moratorios | Cargos | Indebidos